Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2007

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2000-001678

JUEZ PRESIDENTE: Abg. P.F.D.G.

SECRETARIO: Abg. M.G.J.B.

JUECES ESCABINOS: L.G. GAVIDIA Y A.P.A.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.R.

ACUSADO: A.R.B.H.; Cédula de identidad No. 6.156.643, Venezolano, estado civil: Soltero; de 45 años de edad, nació en fecha 25-03-61, grado de instrucción 3er grado de primaria, Profesión u Oficio: Albañil; Hijo de: R.H. y L.A.B., domiciliado en Barrio 5 de Diciembre, calle principal casa nº 18. Acarigua Estado Portuguesa.

FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.R.

VICTIMA: A.D.J.R. (occiso)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el (art. 407) del Código Penal.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines se expone:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de enero del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 23-01-07 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. A.C.R., expuso oralmente, su acusación en contra del acusado A.R.B.H., ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra del acusado, la imputación del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 23 de Marzo del año 2000, en horas de la mañana, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, específicamente en el área del sector “B”, Torre 2, Pabellón “C”, área del baño, el imputado A.R.B.H., le ocasionó Lesiones al hoy occiso A.d.J.R. con un arma blanca, calificada como herida cortante-punzante en el lado izquierdo del tórax, la cual le causo una hemorragia interna que le produjo la muerte inmediata (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: Del Imputado: A.R.B.H., del ciudadano: Bravo J.d.J., en su condición de Coordinador de Seguridad del Centro Penitenciario; de los funcionarios actuantes: Inspector M.R. y T.S.U Sub-Inspector N.M., adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial e inspección Ocular nº 1684 y 1685, suscritas por el inspector M.R. y Sub-Inspector N.M., Acta policial levantada por Bravo J.d.J.; Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Judicial; Experticias de Reconocimiento Nº 9700-127-0975 de fecha 30-03-00, y nº 9700-127-978 de fecha 14-04-00; y Autopsia nº 194-00.

Por otra parte interviene la defensa pública, ejercida por la Abg. M.R., quien rechazó y negó la acusación fiscal alegando la inocencia del ciudadano A.R.B.H.; así mismo ratifico la incorporación por su lectura de la documental inserta a los folios 161 y 162, prueba que fue admitida por el tribunal de control, por considerarla pertinente y necesaria.

Impuesto el acusado A.R.B.H., del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifiesto su voluntad de no rendir declaración y acogerse al Precepto constitucional.

Seguidamente se abrió la recepción de pruebas de conformidad con lo expuesto en el artículo____del Código Orgánico Procesal Penal y declaran los testigos debidamente ofrecidos y admitidos.

El SUB-INSPECTOR N.M., C.I 9.209.316, expuso:

(…) “Para ese entonces yo realice una inspección ocular y un reconocimiento…la inspección se realizó en uribana en una pequeña sala, en la enfermería, allí se practicó el reconocimiento del cadáver…se practicó una inspección en el sitio y el reconocimiento del cadáver en el área de enfermería… no tuve contacto con ninguno de los internos…, el tribunal le pone a la vista la inspección y el reconocimiento del cadáver y el testigo reconoce su firma… yo no tuve contacto con ningún reo(…)”

El TESTIGO J.D.J.B., C.I 4.967.608, expuso:

(…) “ En el año 2000, yo me encontraba adscrito a la sede de Uribana y en ese momento yo estaba en la jefatura y me notificaron que en el área de media había un herido y fue cuando me trasladé… cuando llegue estaban unos funcionarios con el herido y giré las ordenes conducentes… yo no vi en ningún momento lo sucedido…para ese momento yo era coordinador del Penal de Uribana… según lo que me dijeron se trataba de una riña de dos internos de los cuales uno de ellos apareció herido y luego me llegó el interno con manchas de sangre que presuntamente había sido él… el presunto homicida creo que se llamaba A.B. y del muerto no recuerdo el nombre…luego del problema A.B. fue ubicado en el área de media que era donde él vivía… en ese sector habían como 300 y pico de internos… eso sucedió en el primer pabellón o en el área A, ahí habían como 150 personas, quienes no fueron revisadas… según información nadie vio nada solo cuando el interno salió herido… cuando al recluso se lo llevaron al área de aislamiento yo no sabía su nombre ni tampoco el del muerto… los custodios fueron los que se presentaron con el recluso quien estaba impregnado de sangre…no tengo referencia de que alguien haya presenciado los hechos(...) El Testigo reconoce su firma en relación al acta policial la cual se encuentra inserta al folio 9 del presente asunto.

El acusado en este estado solicita ser oído por el tribunal, en virtud de lo cual fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento y de toda coacción manifiesta:

(…)Soy inocente de todo lo que se me acusa (…)

Fueron incorporadas previa su lectura las documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Insp. M.R. y Sub-Insp. N.M.; Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Insp. M.R. y Sub-Insp. N.M.; Inspección Ocular Nº 1685, suscrita por los funcionarios Insp. M.R. y Sub-Insp. N.M.; Acta Policial de novedad levantada por parte del coordinador del Centro penitenciario de la Región centro Occidental Uribana; Acta Policial suscrita por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios; Resultado de la práctica de la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico, suscrita por Yanny González; Resultado de la experticia de Reconocimiento Físico; Resultado de la Autopsia Nº 194-00, suscrito por el Médico Anatomopatologo J.R.. Así mismo la documental ofrecida por la defensa, la cual corre inserta al folio (161 y 162), la cual previa lectura quedo incorporada a las actas.

Terminada la recepción de pruebas, las partes presentaron conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:

…Escuchadas las declaraciones de los testigos, solicito se emita decisión de acuerdo con la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por su parte la defensa privada manifestó en sus conclusiones:

(…) Solicito la absolutoria en virtud de que no existen elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, si bien es cierto que esa fecha ocurrió un hecho lamentable en donde murió el ciudadano A.d.J.R., no es menos cierto que no existe elemento o prueba alguna que responsabilice a mi representado como autor o partícipe del referido hecho, lo cual se fundamenta en la prueba que solicité en su oportuno momento, prueba ésta que evidenció que habían en ese sector solo 141 internos y quienes según lo manifestado por el testigo el día de hoy, no fueron requisados, por lo que reitero la solicitud de la sentencia absolutoria(…)

Finalmente el acusado manifestó: “Yo en ningún momento tuve problemas con él, yo no le hice nada, no lo maté, más bien él convivía conmigo”

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que en fecha 23 de Marzo del año 2000, en horas de la mañana en el Centro Penitenciario de Uribana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede e produce la aprehensión del acusado, así, sector “B” de media seguridad torre 2 pabellón “C” falleció a causa de herida por arma blanca el recluso A.J.R., quien recibió una herida punzo penetrante en el lado izquierdo del tórax, causándole hemorragia interna, en virtud de lo cual se produce el fallecimiento del mismo. Por lo que tales hechos fueron calificados como homicidio intencional, a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente y lo cual quedo plenamente demostrado con la declaración del testigo Bravo J.d.J., quien para el momento de los hechos ejercía funciones de custodio en el Centro Penitenciario de Uribana, correspondiéndole al testigo levantar el acta de novedad que como documental bajo el numeral cuarto fue ofrecida en juicio, en la cual consta que el hoy occiso R.A.d.J., se encontraba detenido por el delito de Robo y violación, condenado a once años de presidio y que había sido víctima de heridas punz-penetrantes que tales hechos acaecieron en el sector de máxima, declaración que se valora en conjunto con las documentales igualmente ofrecidas y admitidas como prueba Autopsia No.194-00 suscrita por los Médicos Anatomopatologos J.R. e Isea A.d.J.R., de cuyo contenido se infiere como enfermedad principal y causa de la muerte de quien en vida se llamara R.A.d.J. “ Herida cortante-punzante torax izquierdo hemorragia interna “ prueba esta que si bien no fue ratificada en audiencia, tampoco fue impugnada ni tachada de falsa en su contenido, por lo que siendo un hecho público y notorio que quienes la suscriben efectivamente son o fueron Médicos Patólogos adscritos al Servicio de Medicina Forense de esta Circunscripción Judicial, el tribunal la valora como un indicio cierto y suficiente que en conjunto con la testimonial y documental antes analizada, conforman un conjunto probatorio suficiente, a los fines de dar por probada la muerte de quien en vida se llamara A.d.J.R., y cuya calificación del hecho enmarca en lo previsto en el artículo 407 del Código Penal como Homicidio Intencional y así se declara.

Ahora bien establecida, así la existencia material de lo hechos a enjuiciar, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como Homicidio intencional, en perjuicio de PARGENIS DE J.R., le puede ser atribuidos al acusado A.R.B.H., y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable.

A tales fines, el Tribunal entra a valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto documentales como testifícales, ofrecidas por las partes, los cuales fueron objeto del contradictorio durante el Juicio, en cuyo desarrollo solo fue posible oír el testimonio del ciudadano: J.D.J.B., quien para el momento de los hechos era funcionario en el Centro Penitenciario de Uribana, manifestando el testigo que para el momento preciso en que sucede el hecho, el se encontraba en la jefatura, que le notificaron que en el área de media había un herido, que fue cuando se traslado, que le habían informado se trataba de una riña entre dos internos, que donde sucedieron los hechos se encontraban para el momento como ciento cincuenta personas, que según información nadie vio nada que solo advirtieron cuando el interno salio herido, y que se detuvo al presunto homicida A.B., porque tenía manchas de sangre, que el resto de los internos no fue revisado y no se estableció si habían otras personas con manchas de sangre.

Este único elemento de prueba adminiculado a las documentales que fueron incorporadas por su lectura, resulta absolutamente insuficiente para valorarlo como prueba ni siquiera indiciara en contra del acusado, pues es necesario que a los fines de establecer la culpabilidad la prueba surja de un cúmulo tan amplio y suficiente que no quede duda alguna, a quien dicta la sentencia condenatoria, de la participación del enjuiciado, en los hechos que se le endilgan, de lo contrario necesariamente debe prevalecer el principio de presunción de inocencia que acompaña a los acusados, hasta tanto no se demuestre que efectivamente, tal principio ha sido resquebrajado con pruebas legales y suficientes, de manera tal que el tribunal pueda y proceda a condenar en forma justa para imponer la pena.

En el presente caso, es mas que evidente, que si bien el Ministerio Público demostró la existencia de un hecho punible de gravedad como es el homicidio, no surgieron de los elementos ofrecidos y debatidos en juicio, ni siquiera un indicio en contra del acusado, pues al contrario, al valorar el dicho del único testigo que acudió ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, su testimonio opera a favor del acusado, toda vez que adminiculado su dicho, a la documental ofrecida y admitida como prueba por la defensa, se constata que efectivamente en el lugar de los hechos, habían para ese momento un aproximado de ciento cincuenta internos, sin que la investigación hubiese profundizado en el colectivo, por lo que resulta inexplicable que sin mayores elementos de prueba se hubiese procedido a presentar acusación en contra del enjuiciado A.R.B.H., quien ha negado los hechos desde el principio, manifestando reiteradamente que el occiso era su amigo y compañero de celda, siendo así, que el tribunal en forma unánime, aprecio insuficiente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de lo cual resulta ajustado a derecho declararlo inocente por insuficiencia probatoria en su contra y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que no resulto comprobada la participación en los hechos que originaron el proceso de enjuiciamiento y por ende no fue posible establecer la responsabilidad penal del acusado A.R.B.H. en los mismos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fuera imputado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, y el cual está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 22, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano A.R.B.H. plenamente identificado en autos, por encontrarlo inocente al no desprenderse de lo debatido en juicio elementos de prueba suficientes en su contra para demostrar su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida se llamara A.D.J.R., en virtud de lo cual se DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y se ordena libertad plena del enjuiciado así como el cese de cualquier medida cautelar dictada en su contra. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia el día 23 de Enero de 2007 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada dentro del lapso de ley en el día de hoy dos (2) de Febrero de 2007. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. P.F.d.G.

LOS ESCABINOS

L.G.G.A.P.A.

Titular I Titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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