Decisión nº 3065 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.O.A. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-4.557.033 y V-3.609.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOANDRIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.968.778.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.M.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.291.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1557/10.

Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2010, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 238.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consignó la compulsa y el recibo de citación del demandado, ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ, quien manifestó que no firmaría hasta que hablara con su abogado. Folios 04 y 05 de la segunda pieza.

A solicitud de la parte actora, en fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 06 al 09 de la segunda pieza.

Cursa al folio 10 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 05 de Mayo de 2010 por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el demandado y manifestó que no tenía abogado que lo representara en la defensa de sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de abogados, se difirió dicha oportunidad. Folio 11 de la segunda Pieza.

En fecha 14 de Mayo de 2010, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó al expediente. Folios 12 al 17 de la segunda pieza.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales se admitieron en esa misma fecha. Folios 18 al 87.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo en los términos expuestos seguidamente.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Consta en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 13 de la primera pieza del expediente, los alegatos de la parte actora, ciudadanos: M.O.A. y C.A.M., los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN

Alegan los demandantes, que se evidencia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la segunda planta de la casa identificada con el Nº 41, situada en la Tercera Calle La Bonanza, Nº 03-20, 10 de Marzo, Municipio Vargas del Estado Vargas, que acompañan anexo al libelo marcado “A”.

Que consta igualmente, que en fecha 01 de Julio de 1999, el ciudadano C.A.M., suscribió con el ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ, documento privado de comodato, celebrado sobre el inmueble señalado, y posteriormente, el día 01 de Septiembre de 2001, suscribieron un nuevo documento privado de comodato, en el cual se indicó en su cláusula Cuarta que la duración del mismo sería de seis (06) meses, que podrían prorrogarse por seis (06) meses más. Asimismo, se acordó en el último de los precitados contratos, que dicho lapso de duración comenzaría a regir a partir del día 01 de Septiembre de 2001, razón por la cual al terminar dicho plazo el comodatario debía entregar el inmueble al comodante en las mismas condiciones en las que lo recibió.

Alegan que a pesar de ello, señalan que deben estar claros y así expresamente lo reconocen, que en realidad están en presencia de una relación arrendaticia, pues del talonario que consignaron anexo a la demanda marcado “B”, se evidencia que efectivamente le eran otorgados recibos al arrendatario por el pago del canon de arrendamiento mensual, que se estableció en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo). Por tanto están de acuerdo que en interpretación del citado contrato, que aunque se denominó contrato de comodato, no cabe dudas que es un contrato de arrendamiento. Lo mismo queda evidenciado de las comunicaciones de fecha 30 de Octubre de 2004 y 16 de Junio de 2005, mediante las cuales se le comunicaba al arrendatario que en vista del vencimiento del contrato, pedían la desocupación del inmueble por encontrarse vencido dicho contrato, comunicaciones éstas que fueron debidamente recibidas personalmente por el arrendatario, las cuales se anexan al presente escrito, marcadas “C” y “D”. Además la naturaleza de la relación arrendaticia también se verifica de las notificaciones judiciales evacuadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se acompañan al escrito marcadas “E” y “F”, de fecha 4 y 31 de Julio de 2008 respectivamente, a través de las cuales se le comunicaba al demandado la necesidad que tenían de dar por terminada la relación arrendaticia y se le ofrecía en venta el inmueble por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 250.000,oo).

Señalan que a pesar de todo este esfuerzo psicológico, moral y económico, dichas notificaciones judiciales no pudieron hacerse personalmente por no encontrarse el demandado en el inmueble, o por no proceder a abrir la puerta del mismo, sin embargo, de acuerdo a lo acordado en la tramitación de las mencionadas solicitudes, los referidos juzgados dieron por cumplida su misión como se evidencia de las actas levantadas para tal fin, procediendo a fijar el contenido de las referidas solicitudes y los carteles de notificación de los Tribunales de Municipio en el inmueble. Que todas estas pruebas constituyen indicios que concatenados entre si, dan como resultado la apreciación de la existencia del vínculo arrendaticio existente entre las partes intervinientes en el contrato mal denominado comodato.

Alegan asimismo, que no obstante lo antes expresado, resulta que el accionado además de negarse a llegar a un acuerdo para comprar el inmueble, se negó también a llegar a un acuerdo verbal o escrito para la modificación del canon, dado que ellos ciertamente, en su condición de arrendadores y de propietarios del inmueble, únicamente querían ajustar la pensión de arrendamiento sin perjudicar al demandado, pues sólo pretendían ajustarla de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 280,oo), a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), lo cual nunca pudo realizarse.

Todo este esfuerzo por llegar a un acuerdo extrajudicial fue en vano, pues hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que el demandado convenga en llegar a un acuerdo extrajudicial, tomando en consideración lo solicitado por ellos, contrario a ello, puede observarse que el demandado procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente signado con el Nº 305/07, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el 18 de Septiembre de 2007, por un canon mensual de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo).

Que a la culminación del contrato mal llamado comodato, por expiración natural de su término, tal y como puede observarse de la Cláusula Cuarta del referido contrato que establece que: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses que pueden prorrogarse por seis (6) meses mas, previo acuerdo entre las partes, el lapso de duración comienza a regir a partir del día 01 de septiembre de 2001, hasta el día 01 de Marzo de 2002.

En consecuencia, al terminar dicho plazo o al finalizar el presente contrato por cualquier otra causa el COMODATARIO deberá entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y buen funcionamiento de todas sus instalaciones”. Así pues, una vez cumplido el plazo de seis meses el día 1º de marzo de 2002 y su única prórroga por seis meses más, el día 1º de septiembre de 2002, el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se transformó en un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, teniéndose como fecha de inicio del nuevo verbal y a tiempo indeterminado el día 01 de septiembre de 2002, manteniéndose el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.280,oo) mensuales, cánones que a tenor de lo pautado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que desde esa fecha debían ser pagados los días 15 de cada mes por mensualidades vencidas.

Señalaron que así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el momento no existe, razón por la que sólo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, consecuencialmente impide el goce de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

En tal sentido, hechas éstas consideraciones, y con vista al referido expediente de consignaciones, puede observarse que el arrendatario realizó extemporáneamente las consignaciones arrendaticias, lo que dicho en otras palabras, significa que en el caso que nos ocupa puede comprobarse de manera fehaciente del expediente de consignaciones anexado marcado “G”, que estas fueron realizadas con posterioridad a la fecha en que debieron efectuarse, por cuanto después de vencido el mes, la parte demandada contaba adicionalmente con quince (15) días para efectuar cada una de las consignaciones.

Que en efecto de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente 305-07, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se puede observar que las siguientes consignaciones arrendaticias , indudablemente fueron depositadas por el demandado extemporáneamente en la Cuenta aperturada en la entidad bancaria (Banfoandes), por orden de ese Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido puede verificarse que el arrendatario en las fechas que se indican, depósito fuera del lapso legal, es decir, fuera del lapso de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 18/11/08, y consignado en el expediente el 18/11/08, correspondiente al mes de octubre de 2008.

  2. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 16/12/08, y consignado en el Expediente el 16/12/08, correspondiente al mes de noviembre de 2008.

  3. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 16/03/09, y consignado en el expediente el 17/03/09, correspondiente al mes de febrero de 2009.

  4. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 16/04/09, y consignado en el expediente el 16/04/09, correspondiente al mes de marzo de 2009.

  5. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 18/06/09, y consignado en el expediente el 22/06/09, correspondiente al mes de mayo de 2009.

  6. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 17/07/09, y consignado en el expediente el 22/07/09, correspondiente al mes de junio de 2009.

  7. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 17/08/09, y consignado en el expediente el 18/08/09, correspondiente al mes de julio de 2009.

  8. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 30/09/09, y consignado en el expediente el 30/09/09, correspondiente al mes de agosto de 2009.

  9. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 16/11/09, y consignado en el expediente el 20/11/09, correspondiente al mes de octubre de 2009.

  10. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 17/12/09, y consignado en el expediente el 11/01/10, correspondiente al mes de noviembre de 2009.

  11. La cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), depositado el día 02/02/10, y consignado en el expediente el 03/02/10, correspondiente al mes de diciembre de 2009.

Que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el demandado no cumplió con la carga de cancelar el pago de esas obligaciones oportunamente, pues no realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual, los efectos inter partes previstos en el contrato de arrendamiento invocado, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Que como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro M.T. en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, bajo la ponencia del magistrado: Pedro Rondón Haaz, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Que por consiguiente, sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende no puede derivar la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2008, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009. La conducta asumida por el arrendatario YOANDRIZ HERNANDEZ, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, el Desalojo del inmueble, por falta de pago, como se solicitará en el petito del presente escrito.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SOPORTAN LA PRESENTE ACCIÓN

Fundamentaron la acción en los Artículos 1159, 1160, 1592 y 1579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales citaron.

III

PETITORIO

En el petitorio solicitaron que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita al Tribunal que el ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ, desaloje el bien objeto del presente juicio, y en consecuencia entregue el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la segunda planta de la casa identificada con el Nº 41, situado en la Tercera Calle La Bonanza, Nº 03-20, 10 de Marzo, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas y se condene además a la parte demandada a entregar los recibos que acrediten la solvencia de los servicios de electricidad, aseo y agua.

Solicitaron asimismo el pago de los costos y costas procesales, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.

Estimaron la demanda en la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs.3.080,oo), lo que equivale a Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (47 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo expuesto en el escrito de contestación que cursa a los folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se hace del conocimiento del Tribunal, que el contrato inicial fue un contrato de Comodato, contrato éste, que por su carácter o naturaleza legal, no es de carácter oneroso y el Contrato de Arrendamiento que presuntamente ha originado el presente procedimiento, se suscribió a partir del año 2007.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Efectuada la consideración anterior, procedió a contestar la presente demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida y temeraria demanda, por no ser ciertas las fundamentaciones en las que se basa de la misma.

Primero

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por las partes demandantes, de que el contrato de arrendamiento que ha dado lugar a la presente demanda, no se inició con un canon de arrendamiento de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo) mensuales, sino con un canon de arrendamiento de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda en su contra, por cuanto alegan los demandantes en su escrito libelar que las inspecciones judiciales fueron practicadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 y 31 de Julio del año 2008, y no fue sino hasta el presente año 2010, cuando se interpuso la presente causa, lo que le hace entender que ha habido interés por parte de los demandantes en la referida demanda, ya que ha transcurrido desde la primera de las notificaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, más de un (1) año.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, ya que en ningún momento se ha negado a recibir de los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio las referidas Notificaciones, ya que cuando se practicaron las mismas, se encontraba trabajando, y en ningún momento se negó a recibir las mismas. Que es de su conocimiento, que en casos como el presente y en situaciones como la manifestada, se puede solicitar a los efectos de las mismas, habilitar el Tribunal todo el tiempo que fuera necesario y no hacerlo considera que no hay interés en la presente demanda.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el que se haya negado a llegar a un acuerdo verbal o escrito para la modificación del canon de arrendamiento y de haberlo hecho, le asiste en todo momento los diferentes Decretos emanados de la Presidencia de la República, que mantiene congelados el aumento de los mismos, e igualmente, solo en ese momento le asistía el derecho de defensa por el tiempo que tiene ocupando el inmueble que no era otro, que dada las condiciones impuestas por los hoy demandantes, pretendían interrumpir el tiempo de permanencia con la firma de un nuevo contrato por seis (6) meses.

Quinto

En lo referente a la venta del inmueble, hizo del conocimiento del Tribunal de la causa, que respondió mediante comunicación a los propietarios, el que no estaba interesado en adquirir el inmueble, comunicación ésta que en ningún momento fue recibida por los hoy demandantes propietarios.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos establecidos en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo) mensuales.

Séptimo

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no ha cumplido con las obligaciones asumidas, relativas al canon de arrendamiento, ya que éstos están depositados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Octavo

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que adeuda el pago de las costas y costos del presente juicio, ya que por las razones expuestas y por el motivo de la presente demanda, no ha lugar para el mismo.

Noveno

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción por cuanto hizo del conocimiento del Tribunal, que en todo momento ha hecho un uso correcto del inmueble dado en arrendamiento, es decir, según la Ley, lo ha cuidado como un buen padre de familia y el estado en que se encuentra actualmente, es causa y consecuencia del mismo Sr. Marapacuto, quien les solicitó permiso en una oportunidad para romper la cerámica de la cocina por cuanto, al decir del mismo, se encontraba roto el tubo de aguas blancas y al efectuarse la rotura del mismo, se pudo determinar que el problema no era del inmueble arrendado, sino del inmueble vecino, no procediendo el Sr. Marapacuto a reparar el daño causado.

Décimo

Que la verdad procesal de esta situación, ha sido creada por los propios arrendadores, ciudadanos: M.O.A. y C.A.M., quienes a partir del mes de agosto del año 2007, comenzaron a no querer recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de su insistencia, ya que no deseaban que el pagara, sino que desocupara el inmueble, sin embargo el fue y ha sido muy sincero con Los Arrendadores, indicándole que le otorgaran la prórroga legal a la cual tenía derecho en ese momento, y la tiene actualmente, para desocuparle el inmueble, sin embargo, no fue posible mantener una comunicación cónsona de arrendadores y arrendatario, para que le otorgara la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal “D”, por cuanto tiene aproximadamente once (11) años viviendo en el apartamento propiedad de los arriba identificados, como antes indicó, situación que trajo como consecuencia, que ante la contumacia de parte de los arrendadores de recibirle los cánones de arrendamiento, se vio en la imperiosa necesidad de ir a depositar por ante los Tribunales, el pago mensual de los cánones de arrendamiento, como es su obligación y la cual probará en su debida oportunidad.

Solicitó que no se decrete la desocupación del inmueble, oponiéndose a la misma, ya que en ningún momento ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y que como antes alegó, probará en su debida oportunidad, en caso contrario, y sin que ello enerve la situación jurídica ocasionada por los arrendadores, por medio de la presente demanda, solicita de este Tribunal se ordene a su favor la prórroga legal establecida en el Artículo 38, literal “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las consideraciones suficientemente expuestas en el punto anterior.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Dentro de lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito consignado por la parte demandada en fecha 31/05/10, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, y sus anexos, la misma promovió pruebas, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

1) Con la Finalidad de probar que ha cumplido con las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento Verbal que ha suscrito con los demandantes, M.O.A. Y C.A.M., en lo referente al pago mensual de los cánones de arrendamiento acordados, promovió marcados “A” a “A-64” y en sesenta y cinco (65) folios útiles, comprobantes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.

2) Promovió marcado “B” y en tres (03) folios útiles Contrato de Arrendamiento suscrito entre el y el ciudadano: C.A.M., con vigencia a partir del 01/07/99.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 13 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por los arrendadores demandantes: M.O.A. y C.A.M., contra el arrendatario demandado: YOANDRIZ HERNANDEZ, por el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la Segunda Planta de la casa identificada con el Nº 41, situado en la Tercera Calla La Bonanza Nº 03-20, de la Urbanización 10 de Marzo, Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 2008, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, los cuales no fueron cancelados oportunamente.

Haciendo especial consideración la parte actora, en cuanto a que en principio la relación se inició como de comodato, mediante documento privado celebrado en fecha 01/07/99, por el inmueble de autos, y en fecha 01/09/01, celebraron un nuevo contrato de comodato privado, en el cual establecieron que la duración sería por seis (6) meses más. Pero a pesar de ello, reconocen que están es en presencia de una relación arrendaticia, la cual se evidencia de los recibos que le eran otorgados al arrendatario por el pago del canon de arrendamiento mensual, que se estableció en Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo).

Acción de Desalojo, en relación con la cual, la parte demandada comenzó por rechazar, negar y contradecir en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se basa la demanda. Negando concretamente los siguientes elementos: Que el canon inicial del contrato no fue de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo) mensuales, sino de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales. Que se haya negado a recibir las Notificaciones Judiciales practicadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Que se haya negado a llegar a un acuerdo verbal o escrito para modificar el canon de arrendamiento, porque a todo evento le asiste un derecho, por cuanto cánones de arrendamiento están congelados, a consecuencia del Decreto Presidencial, y por ello no se pueden aumentar. Que haya dejado de pagar los cánones, porque éstos están depositados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Negando que adeuda el pago de las costas y costos del presente juicio. Alegando que a partir del mes de agosto del año 2007, comenzaron a no querer recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procedió a consignarlos. Concluyó solicitando que se le otorgue la prórroga legal a que tiene derecho, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal “D”, por cuanto tiene aproximadamente once (11) años viviendo en el apartamento propiedad de los demandantes. Rechazando que adeude los cánones de arrendamiento de los meses que van de Febrero de 2007, hasta Septiembre del 2009, ambos inclusive, lo que es completamente falso y que demostrará en su debida oportunidad.

Conforme a los alegatos de las partes antes relacionados, a los fines de la acción de desalojo objeto de decisión, cuyo fundamento es la falta de pago de cánones concretos, a criterio de esta Juzgadora, partiendo del reconocimiento de la relación arrendaticia generadora de dicha obligación, la litis quedó trabada en el presente juicio, en el rechazo de tal incumplimiento, quien alega su solvencia respecto de la misma. Ello por cuanto, si bien es cierto que la parte demandada presentó una serie de alegatos rechazando algunos argumentos contenidos en el libelo de la demanda, estos si bien pudieron ser antecedentes, no tienen incidencia determinante en la controversia objeto de decisión.

Establecidos los límites de la controversia a decidir, es imperativo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de desalojo a que se refiere la misma, entrar a analizar las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, para calificar su incidencia o no en cuanto a ella.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO

Cursa a los folios 17 al 21 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “A”, copia simple del Título Supletorio signado con el Nº 775/99, evacuado en fecha 09 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos: M.O.D.M. y C.A. MARAPACUTO, del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 41, Barrio Los Dos Cerritos en Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

El antes descrito instrumento, conforma un Título Supletorio, en relación con los cuales la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como por ejemplo la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, emitida por la Sala de Casación Civil, en el Caso I.O.D.G. contra P.R., ha establecido que estos constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, motivo que impone la consecuencia de no poder ser valorado. Aunado a ello, tenemos que en el caso de marras, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, razones por las cuales, se le niega al documento objeto del presente análisis, valor probatorio e incidencia en la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa al folio 22 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “B”, Un (1) Talonario de Recibos de Pago, en el cual solo constan los talones de los recibos, cuyas fechas de emisión están comprendidas entre el 1/10/00 al 2/12/04, a nombre de distintas personas (YOANDRIZ HERNANDEZ, R.R. Y G.R.), por concepto de pago de alquileres de determinados meses, sin que se identifique el inmueble al cual se refieren.

El talonario antes descrito, conforma un instrumento privado, producido por la parte actora con el fin de acreditar el alegato en cuanto a la relación que vincula a las partes en conflicto, que es arrendaticia y no de comodato, que fue opuesto a la parte demandada sin estar suscritos por persona alguna, cuyo contenido esta relacionado con el supuesto pago de algunos cánones que no guardan relación con los que son el fundamento de la demanda, razones que a criterio de esta Juzgadora, imponen la ausencia de condiciones requeridas para su valoración, siendo en consecuencia, que se les niegue valor probatorio e incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 23 al 26, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “B 1”, copia simple del Contrato de Comodato, suscrito en forma privada entre el co-demandante, ciudadano: C.A.M., en su carácter de comodante, y el ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ, en su carácter de comodatario, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, Piso 2 de las Residencias Tamanpa, 3º Calle La Bonanza, Nº 03-20, Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuya duración es de seis (06) meses, contados a partir del 01/09/01, y hasta el 01/03/02.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado producido en fotocopia, condición esta que de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que deriva la posibilidad de consignar copia fotostática solo respecto de los documentos públicos, razón por la cual, las copias fotostáticas de documentos privados no producen efectos probatorios. No obstante lo señalado, tenemos que consta en las actas procesales, el reconocimiento de ambas partes en cuanto a que la relación que los vincula inicialmente fue planteada documentalmente como comodato, por lo que independientemente del valor que como tal puede tener dicho instrumento, a todo evento no produce ninguna incidencia en cuanto a la acción objeto de decisión que es arrendaticia, negándosele valor en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 27, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “C”, original de una Notificación Privada, librada en fecha 30/09/04, por el co-demandante C.M., al demandado YOANDRIZ HERNANDEZ, visada por la abogado L.C., quien igualmente asiste al demandante, debidamente suscrita por las partes, mediante la cual se le notifica al ciudadano Yoandriz Hernández, que el Contrato de Comodato que suscribieron por el apartamento ubicado en el segundo piso de las residencias Tamanpa, 3ra Calle La Bonanza, se encuentra vencido desde el año 2001, en vista que en diversas oportunidades le ha solicitado verbalmente la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, la cual no se ha realizado, por lo que procede a notificarle por escrito que debe entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, el día 30/01/05.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por el mismo, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que fue producido con el libelo, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la notificación realizada por el co-demandante al demandado, a los fines de la desocupación del inmueble dado en comodato por haber expirado su plazo de duración desde el año 2001, circunstancia que en principio, debido a que la acción objeto de decisión es de Desalojo fundamentado en la falta de pago de cánones, no tiene incidencia directa en ella, siempre dejando a salvo cualquier consideración que a bien nos reservamos para el momento de pronunciarnos posteriormente. Así se declara.

Cursa al folio 28, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “D”, original de una Notificación Privada, librada en fecha 16/06/06, por el co-demandante C.M., al demandado YOANDRIZ HERNANDEZ, debidamente suscrita por las partes, mediante la cual se le notifica que el contrato de comodato que suscribieron por el apartamento ubicado en el segundo piso de las residencias Tamanpa, 3º Calle La Bonanza, se encuentra vencido desde el año 2001, en vista que en diversas oportunidades le ha solicitado verbalmente y por escrito la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, la cual no se ha realizado, por lo que procede a notificarle por escrito que debe entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, el día 16/12/06.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por el mismo, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que fue producido con el libelo, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la notificación realizada por el co-demandante al demandado, a los fines de la desocupación del inmueble dado en comodato por haber expirado su plazo de duración desde el año 2001, a consecuencia de lo cual debe entregar el inmueble el 16/12/06, circunstancia que en principio, debido a que la acción objeto de decisión es de Desalojo fundamentado en la falta de pago de cánones, no tiene incidencia directa en ella, siempre reservándonos cualquier consideración que surgiere en ocasión del pronunciamiento definitivo. Así se declara.

Cursa a los folios 29 al 35 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “E”, copia simple de actuaciones de la Solicitud de Notificación Judicial signada con el Nº 787/08, sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición del ciudadano: C.A.M. (aquí demandante), de las cuales no consta el escrito de solicitud fundamento de la misma, por lo que no se evidencia sobre que versa la notificación requerida, la cual fue practicada por el Tribunal en fecha 04/07/08, dejando la debida constancia de que no se encontraba nadie en el inmueble objeto de la misma, por lo que el Tribunal procedió a fijar un Cartel en la puerta del mismo, conjuntamente con la copia certificada del escrito de solicitud.

El antes descrito instrumento, conforman una copia simple de actuaciones de una solicitud de Notificación Judicial, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para realizarla, con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo, condiciones que le pueden derivar a dicho instrumento el carácter de documento público, que pudieran tener valor probatorio, en tanto y en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, y que en principio puede generar como consecuencia, efectos probatorios en cuanto de los mismos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Ahora bien, no obstante el valor probatorio que como documental puede tener el antes indicado documento, a los fines de determinar si del mismo se derivan elementos que incidan de forma determinante en los argumentos de hecho de la controversia, esta Juzgadora considera pertinente acotar, que por cuanto no se evidencia el escrito de solicitud de la notificación requerida, es imposible determinar sobre que versa la misma, por lo que el documento objeto del presente análisis no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 36 al 40 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “E 1”, original de una Solicitud de Copia Certificada Mecanografiada del Libro Diario, signada con el Nº 1399, expedida en fecha 09/03/10, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondientes a los asientos del Libro Diario Nº 13 de fecha 19/06/08, Asiento Nº 6 de fecha 26/06/08, Asiento Nº 7 de fecha 04/07/08, asiento Nº 1 de fecha 08/07/08, a petición de la ciudadana: M.O.A. (aquí co-demandante), relativos a la Solicitud de Notificación Judicial, sustanciada bajo Expediente N° 787-08.

El antes descrito instrumento, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva de los Asientos del Libro Diario llevado por el mismo, circunstancias conforme a las cuales, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo, que el precitado Tribunal llevó a cabo la notificación judicial a que se contrae dicho expediente, mediante un Cartel que fue fijado en la puerta del inmueble objeto del juicio, sin que se constate su contenido, razón por la cual, independientemente del valor probatorio que como documental tenga el mismo, se le niegue valor e incidencia probatoria en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 41 al 74 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “F”, copia simple de una Solicitud de Notificación Judicial signada con el Nº 1956/08, sustanciada por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición del ciudadano: C.A.M. (aquí co-demandante), a los fines de que se notifique al ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ (aquí demandado), de la voluntad del solicitante de ofrecerle en venta el inmueble dado en comodato, constituido por una casa ubicada en el Barrio Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, hoy C.S.d.E.V., por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250,oo), fundamentada en el Artículo 1457 del Código Civil y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue practicada por el Tribunal en fecha 31/07/08, dejando la debida constancia de que no se encontraba nadie en el inmueble objeto de la misma, por lo que el Tribunal procedió a fijar un Cartel en la puerta del mismo, conjuntamente con la copia certificada del escrito de solicitud.

El antes descrito instrumento, conforman una copia simple de actuaciones de una solicitud de Notificación Judicial, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para realizarla, condiciones que le derivan a dicho instrumento el carácter de documento público, en virtud de lo cual, pudiera tener valor probatorio, en tanto y en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia, que surta efectos probatorios en cuanto de los mismos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Ahora bien, no obstante el valor probatorio antes indicado, a los fines de determinar si del mismo se derivan elementos que incidan de forma determinante en los argumentos de hecho de la controversia, esta Juzgadora considera pertinente acotar, que por cuanto el objeto de la notificación señalada no se relaciona con la acción ventilada en el presente juicio, ya que por tratarse de una notificación relacionada con un inmueble dado en comodato, el cual se esta ofreciendo en venta al demandado, el mismo no guarda relación ni tiene incidencia con la acción de arrendamiento objeto de decisión, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa a los folios 75 al 78 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “F 1”, original de una Solicitud de Copia Certificada Mecanografiada del Libro Diario, signada con el Nº 2683/10, expedida en fecha 04/03/10, por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondientes a los siguientes asientos del Libro Diario: Asiento Nº 2 de fecha 10/07/08; Asiento Nº 12 de fecha 15/07/08; Asiento Nº 3 de fecha 22/07/08; y el Asiento Nº 10 de fecha 31/07/08, a petición de la ciudadana: M.O.A.. (aquí co-demandante), relativos a la Solicitud de Notificación Judicial, tramitada por este Tribunal en Expediente N° 1956/08.

El antes descrito instrumento, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva de los Asientos del Libro Diario llevado por el mismo, circunstancias que le atribuyen a la copia certificada en cuestión, el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes a.s.c.d. mismo, en atención a los asientos señalados, que el ciudadano C.A.M., asistido por la Abogada S.P., llevó a cabo una serie de actuaciones relacionadas con la solicitud, y que el día 31/07/08, este Tribunal se trasladó y constituyó, con el fin de llevar a cabo la notificación judicial a que se refiere el mismo.

Ahora bien, no obstante el valor probatorio que como documental tiene el instrumento a.y.l.e. que se desprenden del mismo, a criterio de esta Juzgadora, estos nada aportan a la controversia objeto de la presente decisión, razón por la cual se le niega incidencia y valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa a los folios 79 al 234 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “G”, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 305/07, sustanciado por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición del ciudadano: YOANDRIZ R. HERNANDEZ (aquí demandado), en su condición de consignatario, a favor del ciudadano: C.A.M. (aquí demandante), como beneficiario. Expediente de consignaciones, cuyos originales de los respectivos Comprobantes de Consignación de Pago y las copias de los respectivos depósitos bancarios, fueron igualmente consignados en el lapso probatorio por la parte demandada, corriendo inserto a los folios 19 al 82 de la segunda pieza.

Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 305/07, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano: YOANDRIZ R. H.A., en virtud de la negativa del Arrendador C.A.M., de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.

En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes a.s.e.e. primer lugar la ratificación de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, actuaciones en virtud de las cuales, se le otorga a dicha relación tal figura legal, no obstante que inicialmente, tal como quedó expresamente señalado por ambas partes en el juicio, se había conformado bajo la figura ficticia de Comodato, pues es en realidad de lo que se ha tratado siempre, ha sido de un arrendamiento.

Por otra parte, se evidencia asimismo del referido instrumento, la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento causados por la relación jurídica ventilada en el juicio, a partir del mes de Agosto de 2007, y de forma consecutiva hasta el mes de Febrero de 2010, de las cuales podría derivarse la solvencia o no del demandado, respecto del cumplimiento en su obligación de pagar los cánones que constituyen el fundamento de la acción incoada en su contra en el presente juicio, concretamente los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, los cuales es preciso analizar a la luz de lo establecido contractualmente en concordancia con las normas que regulan el procedimiento de consignaciones arrendaticias, capaz de derivar la solvencia de los arrendatarios, cuando las mismas son oportunas y legítimas, elementos que serán objeto de pronunciamiento posteriormente. Así se declara.

Cursa al folio 237, del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, signado con la letra “G”, copia simple del Acta de Matrimonios de los ciudadanos: C.A.M. y M.E.O.A., celebrado en fecha 10 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuya acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1984, signada bajo el Nº 15, Folio 15 y su vuelto.

El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso el Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, y por ende de ello, dichos instrumentos son susceptibles de producir efectos probatorios. Así se declara.

No obstante el valor probatorio que como documental pueda tener el instrumento objeto del presente análisis y valoración, lo que se desprende del mismo es la condición de conyugues de los ciudadanos: C.A.M. y M.E.O.A., parte actora en el presente juicio, cosa que dejando a salvo la cualidad como “arrendadores”, con la que incoaron la acción objeto de decisión, la cual además no fue objetada por la parte demandada, no incide de forma determinante en la controversia objeto de decisión, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa a los folios 84 al 86, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, signado con la letra “B 1”, copia simple del Contrato de Comodato, suscrito en forma privada entre el co-demandante, ciudadano: C.A.M., en su carácter de comodante, y el demandado YOANDRIZ HERNANDEZ, en su carácter de comodatario, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, Piso 2 de las Residencias Tamanpa, 3º Calle La Bonanza, Nº 03-20, Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado producido en fotocopia, condición esta que de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que deriva la posibilidad de consignar copia fotostática solo respecto de los documentos públicos, razón por la cual, las copias fotostáticas de documentos privados no producen efectos probatorios. No obstante lo señalado, tenemos que consta en las actas procesales, el reconocimiento de ambas partes en cuanto a que la relación que los vincula inicialmente fue planteada documentalmente como comodato, por lo que independientemente del valor que como tal puede tener dicho instrumento, a todo evento no produce ninguna incidencia en cuanto a la acción objeto de decisión que es arrendaticia, negándosele valor en cuanto a ella. Así se declara.

Vistos los alegatos de las partes, y el análisis de las pruebas producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, nos corresponde determinar por una parte, la naturaleza del contrato de arrendamiento fundamento de la misma, y por la otra, el cumplimiento o no del arrendatario demandado, respecto de los cánones cuya falta de pago se le imputa, y por ende de ello, su solvencia o no en cuanto a los mismos.

A los fines de determinar la calificación de la relación arrendaticia fundamento de la demanda a decidir se observa, que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, la admisión por ambas partes, en cuanto a que la relación que los vincula, no obstante haberse contraído mediante un contrato de comodato, es realmente de arrendamiento. Ahora bien, siendo que en el caso de marras no existe un Contrato de Arrendamiento escrito, que nos permita determinar conforme a sus estipulaciones en materia de duración, si nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia de tiempo determinado o indeterminado, es preciso acudir a lo contenido en las actas procesales para establecer tal parámetro.

Consta en las actas procesales, que no obstante haberse suscrito un contrato de comodato, en el caso de marras se llevó a cabo una contraprestación que evidentemente desvirtúa el carácter no oneroso de dichas relaciones jurídicas, contraprestaciones que sin lugar a dudas le imprimen a la relación jurídica que vincula a las partes en conflicto una naturaleza arrendaticia, así se evidencia claramente del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, iniciado por el demandado bajo el fundamento de que su contraparte no le quería recibir dichos pagos, configurándose en este caso una simulación de comodato, que no se corresponde con la realidad.

En este sentido se pronunció la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, cuando dada la incidencia de casos en los que se acudía a la figura del comodato, para burlar y evadir los efectos de las relaciones arrendaticias, estableciéndose el pago de la correspondiente contraprestación, la cual se hacia efectiva a pesar de la figura jurídica adoptada, tal como lo fue en el presente caso, de allí que el Tribunal Supremo, le atribuyera a estas situaciones la condición de arrendamiento con todas sus consecuencias. Por tal razón, esta Juzgadora asume la posición jurisprudencial señalada, y en función de ella, entra a revisar los parámetros en que fue contraída la relación jurídica de Comodato presentada en el presente juicio, con el fin de intentar derivar de la misma, cuantos elementos puedan incidir en la determinación de los elementos que nos puedan llevar a establecer la calificación de la relación arrendaticia a que se refiere la acción a decidir.

A tales efectos, cursa a los folios 27 y 28 del expediente, dos (02) comunicaciones privadas emitidas por la parte actora y dirigidas al demandado, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas como reconocidas por no haber sido impugnadas por la parte demandada, condición en virtud de la cual pueden surtir efectos probatorios. Evidenciándose a los fines antes indicados, que en ambas se reconoce que la relación que vincula a las partes en conflicto, independientemente de que fue contraída como comodato, se venció desde el año 2001. En consecuencia de lo antes expuesto, para quien aquí Sentencia, procede aplicar tal posición al caso de marras, siendo así, de acuerdo con las precitadas comunicaciones, tenemos que la misma se venció desde el año 2001, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, dado que el arrendatario se ha mantenido desde esa fecha en el inmueble objeto del juicio en calidad de arrendatario, toda vez que ha venido cancelado los cánones de arrendamientos pactados como contraprestación, es que la relación es de tiempo indeterminado. Así se declara.

La calificación dada con antelación a la relación arrendaticia fundamento de la acción objeto de decisión, cual es la de Desalojo, fundamentada en este caso en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados como contraprestación, incide de forma determinante en la posibilidad de la procedencia o no de la misma. Conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo con fundamento en alguno de los supuestos consagrados en los literales de la “a” a la “g”, procede exclusivamente para el caso de relaciones arrendaticias contraídas en forma verbal o las escritas hechas sin determinación en el tiempo, o también para aquellas escritas, que siendo de tiempo determinado por haber operado la tacita reconducción, se hizo de tiempo indeterminado, que es precisamente la calificación que se le dio a la relación fundamento de la demanda, todo según quedó establecido con antelación.

Por ende, a la luz de la precitada disposición legal, y de la calificación establecida para la relación arrendaticia ventilada en el juicio, a criterio de quien aquí Sentencia, la acción de desalojo incoada, se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo la procedencia o no de la misma, que depende del incumplimiento o no de la obligación de pagar los cánones que la fundamenta, lo que será analizado seguidamente. Así se declara.

En atención a lo anterior, se requiere a.l.s.o.n. de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputa la parte actora, que fue rechazado por el demandado alegando que dichos cánones fueron consignados en este Tribunal, razón por la cual, es pertinente llevar a cabo el análisis de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario demandado en el Expediente N° 305/07, invocadas como soporte de pago de los mismos, el cual fue promovido por la parte actora a esos efectos, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente.

A tales efectos se observa, que si bien no existe una estipulación contractual que determine la oportunidad para pagar los cánones, consta en las actas procesales, concretamente en la copia certificada del Expediente N° 305/07, sustanciado por este Tribunal, que no fue objetado por la parte actora, evidenciándose del mismo, que el demandado procedió a llevar la consignaciones de los cánones desde el año 2007, efectuado por mensualidades vencidas, durante los primeros días del mes siguiente al que se consigna, de allí que para la determinación de la oportunidad de dichos pagos, a criterio de quien aquí Sentencia, se procedente y ajustado tomar en cuenta los vencimientos de cada canon, para el ultimo de cada mes, y por ende de ello, su oportunidad para consignarlos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le confiere a los arrendatarios un plazo de quince (15) días continuos a partir del vencimiento. Siendo, así el arrendatario demandado dispone hasta el día quince (15) del mes siguiente al vencido, para consignarlos ante el Tribunal competente, que serían los parámetros a tomar en cuenta para establecer si las referidas consignaciones son oportunas, y a tenor de lo previsto en el Artículo 56 ejusdem, legítimas y capaces de derivar la solvencia del demandado en cuanto a ellas. Así se declara.

Aplicando lo antes sentado, nos corresponde revisar las consignaciones de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputan los demandantes al demandado, como fundamento del desalojo demandado, vale decir, las correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2008, y Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, efectuadas por el demandado en el referido procedimiento de consignaciones.

En cuanto al canon del mes de Octubre de 2008, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/11/08, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 160 al 162 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 18 de Noviembre de 2008, vale decir, tres (03) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Octubre de 2008. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Noviembre de 2008, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/12/08, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 165 al 167 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 16 de Diciembre de 2008, vale decir, un (01) día después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Noviembre de 2008. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Febrero de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/03/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 185 al 187 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 17 de Marzo de 2009, vale decir, dos (02) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Febrero de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Marzo de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/04/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 190 al 192 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 16 de Abril de 2009, vale decir, un (01) día después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Febrero de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Mayo de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/06/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 198 al 200 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 22 de Junio de 2009, vale decir, siete (07) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Mayo de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Junio de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/07/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 202 al 204 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 22 de Julio de 2009, vale decir, siete (07) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Junio de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Julio de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/08/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 206 al 208 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 18 de Agosto de 2009, vale decir, tres (03) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Julio de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Agosto de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/09/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 212 al 214 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 30 de Septiembre de 2009, vale decir, quince (15) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Agosto de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Octubre de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/11/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 221 al 223 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 20 de Noviembre de 2009, vale decir, cinco (05) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Octubre de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Noviembre de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/12/09, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 225 al 227 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 11 de Enero de 2010, vale decir, veintisiete (27) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Noviembre de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto al canon del mes de Diciembre de 2009, tenemos que el Arrendatario demandado disponía hasta el día 15/01/10, para consignarlo oportuna y legítimamente constando a los folios 229 al 231 del expediente, que este llevó a cabo la consignación de dicho canon en el Expediente de Consignaciones N° 305/07 antes referido, el 08 de Febrero de 2010, vale decir, veinticuatro (24) días después de haber expirado el plazo que le concede la ley a dichos efectos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, implica que su consignación es extemporánea, y por ende de ello, no se puede derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto al referido canon del mes de Noviembre de 2009. Así se declara. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

Declarada como ha sido conforme a los pronunciamientos verificados anteriormente, la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2008, y Febrero,Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, cuyo incumplimiento fue el fundamento de la Acción de Desalojo planteada en el presente juicio, para quien aquí Sentencia, quedó evidenciado con ello el incumplimiento del arrendatario en una de sus obligaciones principales, prevista en el Artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2°, cual es la de pagar los cánones pactados en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes en conflicto, la cual además establece expresamente, la posibilidad para el Arrendador de solicitar la desocupación del inmueble arrendado ante la falta de pago de dichos cánones, es forzoso concluir en que es procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario demandado ha incumplido en el pago oportuno de más de los dos (02) cánones a que se refiere el literal “a” de dicha norma, acordar la acción de desalojo incoada en el presente juicio. Así se declara.

Como corolario de lo establecido previamente, se condena al arrendatario demandado Yoandris Hernández, a desaloje y por ende de ello, entregue el inmueble objeto del juicio, constituido por el Apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la segunda planta de la Casa N° 41, situada en la Calle La Bonanza (03-20), de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas. Así se declara.

En cuanto al pedimento formulado por la parte actora en el Petitorio del libelo de demanda, relacionado con la condenatoria a la parte demandada, para que entregue los recibos que acrediten la solvencia de los servicios de electricidad, aseo y agua del inmueble objeto del juicio, esta Juzgadora considera, que se trata de servicios públicos de primera necesidad suministrados por los organismos competentes al inmueble objeto del juicio, que fueron disfrutados por el m ismo, razón por la cual, es procedente condenar al demandado a que consigne los recibos que acrediten la solvencia del inmueble respecto de dichos servicios, correspondientes al plazo de duración de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, que se inicio en el año 2001, y hasta la fecha en que se lleve a cabo la entrega efectiva del inmueble sobre el cual recae la acción de desalojo, que fue declarada procedente en la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada en el presente juicio por los ciudadanos: M.O.A. y C.A.M., contra el ciudadano: YOANDRIZ HERNANDEZ, ambas ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la segunda planta de la casa identificada con el Nº 41, situado en la Tercera Calle La Bonanza, Nº 03-20, 10 de Marzo, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR, el pedimento relacionado con la entrega por parte del demandado Yoandris Hernández, de los recibos que acrediten la solvencia de pago de los servicios de luz, agua y aseo prestados al inmueble objeto del juicio, los cuales deberá entregar a la parte actora para el momento en que se haga efectiva la entrega definitiva del inmueble descrito en el particular anterior.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

EL SECRETARIO

Dr. JONTHAN GUILLEN F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

Dr. JONATHAN GUILLEN F.

EXP. Nº 1557/10.

SRP/JG/Wendy.

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