Decisión nº PJ0152007000063 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2007-000723

PARTE DEMANDANTE:

M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.937.859.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

O.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.621.-

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.277.-

Z.Z.U. y M.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30141y 30134 respectivamente.-

MOTIVO:

DESALOJO.-

I

NARRATIVA

La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Mayo de 2007, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.-

Alega la actora M.E.A., debidamente asistida por el abogado O.C.; que en fecha 02 de Diciembre de 1993, celebró contrato de arrendamiento por instrumento público, con el señor C.R.S., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D-6, piso 12, y el puesto de estacionamiento de vehículo con el Nº PB-105, planta baja, ambos del Edificio D, también denominado Carrao, del conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual quedo a tiempo indeterminado, por no haberse acordado ninguna prorroga y aceptado tácitamente por las partes desde el mes de Julio de 2002; conviniéndose en el canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales, que el arrendatario comenzó a depositar en su cuenta corriente de manera irregular; puesto que depositó el mes de Julio de 2002, no depositó ni pagó más desde Agosto de 2002 a Agosto de 2003; depositó Septiembre y Octubre de 2003, no depositó Noviembre de 2003, Diciembre de 2003, depositó Enero de 2004, no depositó Febrero de 2004, y por último desde Marzo de 2004 hasta Abril de 2007, lo que hace un total de 54 meses, que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.160.000,00), mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) que no ha pagado por condominio, que esta obligado legal y contractualmente, por lo que ejerce la acción judicial de desalojo, en vista del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario de no pagar las deudas por pensiones de arrendamiento, condominio y servicios; que en virtud de los hechos alegados procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano C.S., antes identificado, para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: En la desocupación por desalojo del apartamento arrendado, en base y con fundamento a las causales alegadas y en la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago y la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble.- Segundo: En pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) por causa de indemnización de los daños y perjuicios.- Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados causados.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, ordenado emplazar a la parte demandada ciudadano C.R.S., para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para lo cual a los fines de su citación se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de que se procediera a la citación del demandado y otorgo poder apud-acta al abogado O.C..-

En fecha 28 de Mayo de 2007, la Secretaria dejó constancia que se libró exhorto de citación al Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano C.R.S..-

En fecha 07 de Agosto de 2007, se recibieron las resultas de la citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 09 de Agosto de 2007, compareció el demandado ciudadano C.S. y confirió poder apud-acta a los abogados Z.Z.U. y M.E.F. y en esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en cuanto a las defensas de fondo, rechazó, negó y contradijo los hechos en que fundamento la demanda, alegando que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados por la actora, ya que la arrendadora M.E.A.P. estableció como forma de pago, que el canon de arrendamiento se efectuara mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nº 100-888255-5, de la cual es titular, condición que se aceptó desde el inicio de la relación arrendaticia y que como prueba de lo alegado consigna planillas de depósitos bancarios a nombre de la arrendadora, donde constan los pagos efectuados; Igualmente alegó que en el mes de Abril de 2004, cuando acudió al banco a efectuar el depósito correspondiente le informaron que la cuenta había sido clausurada, por lo que acudió al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2004, hasta la presente fecha, ante lo cual consigna los recibos respectivos como constancia del pago efectuado.- Asimismo alegó, como falso que adeude cuotas de condominio, por lo que consignó recibos de condominio desde Julio de 1991, hasta el mes de Mayo de 2007.

Aperturado el lapso de pruebas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, compareció el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado del ciudadano C.S., parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de Septiembre de 2007.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el “Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

Para decidir se observa:

II

PRUEBAS

La Parte actora presento junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública 14 del Distrito Sucre el 2 de diciembre de 1993.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, apreciándose como plena prueba de la existencia de la relación locativa.-

  2. Resumen de los movimientos de la cuenta bancaria 00-100-888255-5 que se desecha por ilegal por ser un documento que carece de firma relativa a la autoría de su contenido.-

  3. Del folio doce (12) al folio quince (15) del expediente copias emitidas por el Banco Corpbanca de los Estados de la cuenta corriente Nº 00-100-888255-5 correspondientes a los meses Septiembre de 2003, Octubre de 2003, Diciembre 2003 y Febrero 2004, los cuales se aprecian como prueba de los movimientos bancarios habidos en esa cuenta en los meses señalados.-

  4. Constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio El Carrao del Parque Residencial El Encanto, indicando que el inquilino del apartamento 12-D-06 a la fecha 22 de febrero de 2007 adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 357.332,19).- Esta documental por cuanto es emanada de un tercero y siendo que no fue ratificada en el juicio, es decir, no se produjo su adecuado establecimiento se desecha por ilegal.-

  5. Documento de propiedad del inmueble al que se ha hecho referencia que se desecha por impertinente ya que la presente causa es relativa al arrendamiento y no se discute la propiedad del inmueble en cuestión.-

  6. Legajo de recibos emitidos por la arrendadora que cursan del folio veintiséis (26) al folio treinta y nueve (39) del expediente y que se desechan por ilegales por ser una instrumental emitida por la actora que carece de la aceptación del arrendatario.-

    La parte demandada en el curso del proceso incorporo las siguientes pruebas:

  7. Legajo de veintisiete (27) planillas de depósitos efectuados por el arrendatario en la cuenta corriente Nº 100-888255-5 de la arrendadora durante el periodo desde Enero de 2002 hasta Marzo de 2004.- Estas instrumentales se aprecian como plena prueba de los depósitos efectuados como pago de las pensiones de arrendamiento vencidas en el periodo referido.-

  8. Legajo de cuarenta (40) comprobantes de consignación de la pensión de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Julio 2007.- Las mismas se valoran conforme a la norma contenida en el articulo 1357 del Código Civil y se aprecian como prueba de las consignaciones efectuadas.-

  9. Comprobantes de pago del condominio del periodo comprendido desde Julio de 1991 hasta Agosto de 1996, los cuales se desechan por impertinentes, ya que tales pagos no se discuten en la presente causa.-

  10. Comprobante de los pagos de las cuotas de condominio relativas a los meses desde Septiembre de 1996 hasta Mayo de 2007 de las cuales se desechan por impertinentes todas las distintas a las señaladas en el libelo como insolutas.-

    II

    PUNTO PREVIO

    Corresponde en primer lugar resolver la Cuestión Previa alegada por el demandado en su contestación, fundamentada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, alegando la inepta acumulación por haberse ejercido tanto acción de desalojo como la acción de resolución de contrato, cuando éstas están referidas a supuestos distintos, pues la primera se aplica a los contratos a tiempo indeterminado, mientras la segunda procede respecto a los contratos por tiempo determinado.-

    Ahora bien, el examen del libelo de la demanda nos revela de manera clara, que si bien en el curso de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho el representante de la actora se refiere al contenido de los artículos del Código Civil relativos a la acción resolutoria de contratos, no es menos cierto que lo hace a titulo de información, pues en definitiva la acción que ejerció fue la de desalojo fundada en dos causales, por una parte alegando la falta de pago y por la otra alegando la necesidad de ocupar el inmueble.-

    Vale igualmente comentar que la acción de desalojo y la de resolución no son excluyentes pues en definitiva por ellas se comunica una misma pretensión como lo es el poner fin a la relación locativa.- Las pretensiones que no pueden acumularse en un mismo libelo son aquellas cuya concreción supone desplegar conductas antagónicas y es ejemplo clásico de esto el que simultáneamente se condene a la ejecución y a la resolución de un mismo contrato.- De modo que en este caso, la cuestión previa alegada es improcedente y así se decide.-

    III

    MOTIVA

    Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, y a tal efecto tenemos, que en síntesis en esta causa la actora pretende se acuerde el desalojo del inmueble que arrendó al demandado invocando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses desde Agosto de 2002 hasta Agosto de 2003, Noviembre de 2003, Enero de 2004 y de Marzo de 2004 hasta Abril de 2007.- Subsidiariamente alega la necesidad de ocupar el inmueble por estar viviendo arrendada en una habitación.- Por su parte el demandado ha resistido la pretensión afirmando el pago de las pensiones de arrendamiento, de tal manera, que no existe en esta causa controversia en cuanto a la existencia de la relación locativa entre las partes, ni tampoco en relación al monto del canon de arrendamiento y que el mismo se debía depositar en una cuenta de la arrendadora en el banco Corpbanca, reconociendo ambas partes, que en cuanto a su naturaleza el arrendamiento es por tiempo indeterminado.-

    En este orden de ideas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

    En el caso “subjudice” está establecida la existencia del arrendamiento y del monto del canon, de ello deriva la prueba de la obligación en cabeza del demandado, empero éste se dice liberado por el pago y a tal efecto presenta comprobantes de depósitos en una cuenta bancaria de la arrendadora en la institución bancaria CorpBanca, los cuales cubren las mensualidades transcurridas desde Enero de 2002 hasta Marzo de 2004.- Presenta igualmente comprobantes de haber consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las pensiones de arrendamientos que van desde Abril de 2004 hasta Julio de 2007, revelando el examen de las misma que las consignaciones se produjeron en la forma prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual ha de tenerse al arrendatario como solvente respecto de esta obligación.-

    En cuanto al pago de las cuotas de condominio, debe advertirse que de forma natural ésta es una obligación del propietario del inmueble conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, ahora bien puede y frecuentemente se conviene que el arrendatario tenga como obligación el pagar tales cuotas.- En este caso, ello constituye una obligación accesoria a la de pagar el canon de arrendamiento, desprendiéndose en este juicio que los recibos de condominio fueron cancelados tal como se aprecia de los folios ciento ochenta y siete (187) al folio trescientos quince (315) del expediente, por lo cual debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia en lo que respecta a esta obligación.-

    De modo que no están verificados los hechos que dan lugar para que pueda acordarse el desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y así se Decide.

    Por lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble que alega la arrendadora, no encuentra este Tribunal que la actora haya establecido elementos de hecho de los cuales pueda inferirse la necesidad que alega y siendo que esta demostración es necesaria, no puede más este Juzgado que desechar la demanda en este respecto en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    Siendo así, en este proceso lo procedente en derecho y en justicia es declarar Sin Lugar la demanda intentada y así se declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana M.E.A.P. contra el ciudadano C.R.S., ambas partes antes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

    Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007).- Años: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. V.M.D.S..-

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    En esta misma fecha 08 de Octubre de 2007, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:28 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    VMDS/ntj *.-

    Exp. Nº AP31-V-2007-000723

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