Decisión nº 165-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8920-09

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.296.665

APODERADAS JUDICIALES: Y.B.V., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 47.475.

PARTE DEMANDADA: E.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.245.262

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.A.G.D.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano E.E.A.M., antes identificado, a favor de la adolescente de autos, alegando que desde hace varios meses el padre de su hija ha incumplido sin justificación alguna con la obligación que establece el articulo 365 de la Ley especial; por lo que la misma costea todos los gastos de sus hijas y en vista que ha agotado todos los recursos que disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos, a pesar de que el progenitor de las hijas posee un trabajo estable en la empresa PDVSA.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano E.E.A.M., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; b) Testimonial jurada de los ciudadanos A.J.R.R., P.F.A.M. y D.B.A.L..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 12 de agosto de 2009, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la parte actora presento escrito, donde consigno constancia de estudio de la adolescente de autos, igualmente recibos de pagos del colegio y copia fotostática de requisitos para ayuda escolar de la empresa PDVSA.

Auto de fecha 09 de diciembre de 2009, donde el Tribunal solicita a la parte actora a aclarar los términos de la diligencia de fecha anterior.

En fecha 19 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano E.E.A.M..

En fecha 24 de febrero de 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación se evidencia de las actas que la parte demandada no contesto la demanda.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confession, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

En fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora presento escrito de pruebas de las siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Testimonial jurada de la ciudadana A.J.R.R., P.F.A.M. y D.B.A.L. d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.E.A.M.; Opinión de la Adolescente de autos; e) Comprobante de pago emitido por la Unidad Educativa Prof. M.A.S., factura escolar Nº 06877, del periodo escolar 2009-2010. Las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo del 2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la adolescente de autos, en compañía de su madre, expreso su opinión en el presente caso de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 27 de abril del 2010, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano E.E.A.M..

En fecha 13 de mayo del 2010, se recibió comisión Nº 6820-10, contentiva de las resultas de la evacuación de testigos del presente caso.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Testimonial Jurada de las ciudadanas A.J.R.R., P.F.A.M. y D.B.A.L., con respecto a esta probanza este Juzgador aprecia que los testimonios rendidos tienen carácter referencial y los testigos se limita a responde si me consta; en tal sentido los referidos testimonios se desechan por cuanto no aportaron información de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

    • Comprobante de pago emitido por la Unidad Educativa Prof. M.A.S., factura escolar Nº 06877, del periodo escolar 2009-2010, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

  2. INFORMES:

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.E.A.M.; como trabajador de la referida empresa; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 2.540,oo) con sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,oo) igualmente anexan información correspondiente a sueldo y salario, primas, bonificaciones, cuotas, tiempos de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pagos por reposo, comida, descanso contractual y legal. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Opinión de la Adolescente M.A.A.G., quien compareció en compañía de su progenitora en fecha 12 de marzo del 2010 y expuso su opinión con respecto al presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 358 de la LOPNNA:

    La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

    (omisis)

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las hijas de autos, y por cuanto el ciudadano E.E.A.M., es el progenitor de las hijas antes mencionadas, aun cuando se desprende de la actas su incumplimiento con la obligación, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador fijar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano E.E.A.M., a sus hijas de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias de la hija de autos, en consecuencia se dividirá el patrimonio del obligado en tres parte una (1) para la adolescente de autos y dos (2) para el progenitor. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.A.G.D.A., contra el ciudadano E.E.A.M., a favor de la adolescente de autos, en consecuencia, se procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la misma de la siguiente manera:

Como obligación de manutención mensuales fija el sesenta y un porciento (61%) de un salario mínimo esto es la cantidad de setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 746, oo) mensuales; en vista de que el salario mínimo en la actualidad esta en un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.223,45) igualmente cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.

  1. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de vacaciones, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad equivalente a un salario (1) mínimo.

  2. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de N.F.d.A., adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a (2) dos salario mínimo.

  3. La Adolescente seguirán disfrutando de los servicios tales como: medicina, hospitalización y educación beneficios que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.

  4. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hijos de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA.

La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2, 3 deberán ser canceladas directamente por la empresa a la progenitora ciudadana M.A.G.D.A., por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 20 días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y diez (8:10 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 165-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

AB-G. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-8920-09

CLMG/ms

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