Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005823

En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.740.621, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio M.S.P., F.B.S. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364, 112.069 y 98.956, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738, apoderado judicial de la ciudadana M.A., reformó la querella interpuesta.

Por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda actuó el abogado H.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que “El día 26 de febrero de 2007, fui notificada de un acto administrativo, sin numero y sin fecha, suscrito por la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se me manifiesta que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 06-07, publicado en Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afecto el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que usted a desempeñado bajo el código: 01-02-0250, adscrito a la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esta entidad”.

Que “(…) aunque en el acto administrativo que he hecho referencia, no se señala expresamente que fui removida del cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que desempeñaba en el Concejo Municipal, Comisión de de Participación Ciudadana, sus efectos posteriores tales como mi exclusión de la nomina de pago de los empleados al servicio del ente municipal, me lleva a la conclusión que estamos en presencia de un ilegal acto administrativo de remoción”.

Que “El acto administrativo donde se me manifiesta, que la medida de reducción de personal afecto el cargo PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se infringe los numerales 2 y 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo, no se indica la fecha del acto administrativo, ni mucho menos señala expresamente la decisión respectiva, es decir no se señala si se me estaba removiendo del cargo. Así mismo consideramos que el acto administrativo de mi remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al mismo no se le procedió, la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica y la presentación de la solicitud en violación flagrante del articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “Soy funcionaria de carrera, como expresamente lo admite la Administración cuando dicta el ilegal acto Administrativo de Remoción, con un tiempo de servicio que excede mas de 25 años, prestado a la Administración Pública Nacional y Municipal; para el momento de mi ilegal remoción, estaba tramitando por ante las autoridades municipales el beneficio de mi jubilación por tiempo de servicio, por cuanto cumplo con los requisitos de edad y tiempo de servicio”.

Que “La administración procede a dictar el acto de remoción, sin considerar que estoy en etapa de jubilación, como se desprende de escrito donde solicito el otorgamiento de este derecho, de fecha 8 de Febrero de 2005 (…) violando de manera flagrante el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “Para la fecha de mi remoción cumplía con los requisitos, para que se me otorgara el beneficio de jubilación, ya que tengo mas de 55 años de edad, (…) y tengo mas de 25 años en la Administración pública, cumpliendo con estos el primer requisito que consagra el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La administración en vez de otorgarme el beneficio de la jubilación, procede a removerme del cargo conculcándome con ello derechos Constitucionales y Legales que vician de nulidad el acto Administrativo de remoción impugnado”.

Que “El acto Administrativo de remoción del cargo que ocupaba en la comisión de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin fecha y sin numero, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo, no se mencionan los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, es decir es un acto administrativo que caree de motivación, por cuanto en el mismo no aparecen los fundamentos de hecho que tuvo en consideración el Concejo Municipal, para removerme del cargo que venia ocupando. Esta lo impone tanto la naturaleza del acto impugnado como la garantía Constitucional de derecho a la defensa, de que debe gozar todo ciudadano, ante los actos administrativos dictados por el poder público. Por cuanto la motivación, constituye un elemento sustancial para la validez del acto administrativo dictado y por cuanto el acto administrativo carece de la misma, solicito a esta instancia declare la nulidad por ilegal del acto administrativo de remoción impugnado”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que “Señala la parte accionante en su querella que se le está violando a la misma, la estabilidad en el desempeño de su cargo, situación esta referida en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) “Visto el contenido del articulo precedente, me permito acotar, que si bien es cierto de allí se establece la estabilidad de los funcionarios públicos, no es menos cierto que en el numeral 5 del articulo 78 del citado instrumento legal, se fijan las razones por las cuales se procederá al retiro de la Administración Pública”.

Que “(…) tal y como se puede evidenciar del expediente administrativo que se consigna junto con el presente escrito, a la parte actora se puso en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y luego en vista de que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procedió a su retiro. Este procedimiento lo realizó la ciudadana I.R., Presidenta del Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones que le confiere el ordinal 1° del articulo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cumplimiento al Acuerdo número 06-07, publicado en la Gaceta Municipal numero 16-01/2007 de fecha 30 de enero de 2007, en el que se acuerda el proceso de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual se le informa que en virtud de la medida de reducción de personal, el cargo de Promotor de Bienestar Social que desempeña en la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esa entidad, resultó afectado, fundamentando la nulidad en los vicios de: inmotivacion, incumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en la violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual no podía ser removida ni retirada del cargo, toda vez que cumplía con los requisitos para que le fuera concedida la jubilación, la cual según su decir, se encontraba en trámite. Al respecto se señala:

En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo de remoción se indica que “(…) por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 06-07, publicado en Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afecto el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que usted a desempeñado bajo el código: 01-02-0250, adscrito a la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esta entidad”.

Del acto administrativo se evidencia que la remoción de la querellante se efectuó en virtud de la reestructuración administrativa del Estado y de la consecuente reducción de personal, por lo que al contener el acto administrativo las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario verificar si efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó a la querellante, en tal sentido se señala:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adaptándose en cuanto a las autoridades regionales corresponda.

En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, contentiva del Acuerdo 06-07, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente administrativo ni fue consignado en el expediente judicial documento alguno que lo pruebe, no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.

Así, es reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que explana consideraciones con respecto a la necesidad de que se presente dicho resumen, ya que ello constituye una garantía para el funcionario, dado que antes de la aprobación de la medida de reducción de personal, deben encontrarse plenamente identificados los funcionarios afectados, de manera que tal medida y su consecuente aprobación, no se constituya en una carta de autorización abierta a la Administración para que efectúe remociones y retiros a discreción.

De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En relación a la solicitud del otorgamiento de la jubilación, aduciendo que para el momento de su remoción cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, se observa:

Constan a los folios 11 y 21 del expediente judicial, comunicaciones de fechas 8 de febrero de 2005 y 26 de enero de 2007, dirigidas por la actora al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las cuales solicita le sea concedido el beneficio de la jubilación en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Consta al folio 8 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la recurrente, de la cual se evidencia que cumple con el requisito de la edad.

Consta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, declaración de la actora notariada, en la que manifiesta sus antecedentes de servicios en la Administración Pública, a fin de demostrar el cumplimiento del tiempo de servicio que exige la ley para que le sea concedida la jubilación.

Consta al folio 43 del expediente judicial, Antecedentes de Servicio de la actora en la Alcaldía del Municipio Sucre de la que se evidencia que cumplió con un tiempo de servicio de casi 9 años.

De los recaudos antes mencionados se desprende, que ciertamente fue solicitado el beneficio de jubilación, para lo cual la actora ha desplegado una actividad probatoria con el fin de demostrar que cumple con los requisitos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en su artículo 3 exige para el otorgamiento de este beneficio, sin embargo, no consta que el Concejo Municipal hubiere dado respuesta a la solicitud que le fue formulada por la querellante, razón por la cual se ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios para el otorgamiento de este beneficio, y proceder en consecuencia. Así se decide.

Con relación a la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.740.621, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio M.S.P., F.B.S., M.R.P. y V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364, 112.069, 98.956 y 64.738, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

se ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, verificar si la ciudadana M.A. cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, y de ser procedente acordarle su derecho a la jubilación.

CUARTO

se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005823

CAG/mc.

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