Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: M.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.401.338.

APODERADO

JUDICIAL: M.A.A.R., abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO INVERSIONES J.W.W, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 140, Tomo 3-B-Pro de fecha 20 de mayo de 2.002

APODERADO

JUDICIAL: R.V.G., abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° 0042-04.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.d.S., en fecha 09 de septiembre de 2004. En fecha 24 de septiembre de 2004, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 30 de noviembre de 2004, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 07 de diciembre de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día martes 22 de febrero de 2005, a las 09:00 ante meridiem., concluyéndose la misma en esa fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que recayó en la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la ciudadana M.J.A.d.S., actuando como madre y heredera del de cujus S.A.W.J., demanda con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a la empresa Fondo de Comercio Inversiones J.W.W, siendo que comenzó a trabajar en fecha 04 de abril del año 2.002, desempañándose con el cargo de despachador, devengando un salario diario de Bs. 11.428,57, hasta el día 18 de septiembre de 2.003, oportunidad en la cual fue despedido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, negando que la accionante sea la heredera del de cujus S.A.W.J., ya que el mismo tenía vida marital en concubinato con la ciudadana D.J.D.G., a la que se le canceló las prestaciones sociales.

Así mismo, se niega y rechaza lo correspondiente al salario devengado por el trabajador, la cancelación de los 30 días por concepto de preaviso, la cantidad de 85 días por concepto de antigüedad, los 15 días por concepto de utilidades, el pago de las utilidades fraccionadas, las vacaciones, Bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, el tiempo de servicio prestado, así como todos los demás conceptos que se deriven del presente juicio.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

Ahora bien, por cuanto del análisis contentivo de la contestación a la demanda, se aprecia la defensa alegada en relación a la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora, señalando que los derechos derivados de la relación laboral no le corresponde por cuanto el trabajador fallecido, mantenía para la fecha de su fallecimiento una relación concubinaria con la ciudadana D.J.D.G., se acordó someter como punto previo esta consideración, por cuanto de su resultado evidentemente se produce una consecuencia determinante para el proceso. Así las cosas, se procedió a oír a las partes y luego se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en las personas de los ciudadanos Mingly del C.L.S., M.B.d.C. y V.G., quienes comparecieron a declarar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestaron y fueron contestes al señalar que entre el de cujus S.A.W.J. y la ciudadana D.J.D.G., existió una relación de concubinato, ya que conocieron a la pareja y los lugares donde habitaron. Al respecto, a los fines de proceder a la valoración de esta prueba tomando en cuanto que la misma siempre es utilizada para comprobar la existencia de modo, tiempo y lugar de un hecho, y en este caso la existencia del concubinato entre S.A.W.J. y la ciudadana D.J.D.G., este tribunal debe indicar lo que señala la

doctrina, y en este caso se cita a la obra titulada de “las Pruebas en el Derecho Venezolano” del autor R.R.M., en la página 389, que a su vez cita lo que señala el maestro Devis Echandía:

“(…) Los requisitos de la eficacia de la prueba adquieren su importancia al momento de valorarla, es decir, cuando deben tomarse las decisiones de fondo sobre el proceso, (…) los requisitos son:

  1. Conducencia del medio probatorio (…) se refiere a la correspondencia legal entre el hecho a probar y el medio utilizado (…)

  2. La pertinencia del hecho objeto del testimonio (…) es la correspondencia legal entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido (…)

  3. Capacidad mental o sensorial en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio. Se refiere exclusivamente al momento de percibir los hechos, no al tiempo de rendir declaración.

  4. Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto del testimonio

  5. Que exista la llamada razón del dicho. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento del los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho. (…) para poder apreciar el testimonio, el juez tiene que tener material testimonial sobre el cual efectúe su análisis (…).

  6. Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios entre sí (…)

  7. Que no haya contradicciones graves, inexplicables, con los testimonios de otras personas (…)

  8. Que el hecho narrado no sea contrario a otro que goce de notoriedad (…)

  9. Que la narración del testigo no aparezca inverosímil ni el hecho imposible. Debe ser creíble el testimonio, porque se treta de dar como prueba certeza a la convicción del Juez.

  10. Que no se trata de una persona llamada “testigo profesional”. Cuando una persona aparezca como testigo en muchos procesos, hay razón para sospechar su sinceridad y veracidad (…).”

En consecuencia, este tribunal con base a la teoría antes descrita, vista y oída las declaraciones de los ciudadanos Mingly del C.L.S., M.B.d.C. y V.G., en la respectiva Audiencia de Juicio, y siendo que los mismos no fueron invalidados por este Juzgador ni tachados por las partes, se le da todo el valor probatorio, ya que aportan al presente juicio que efectivamente existió una relación de concubinato entre el de cujus S.A.W.J. y la ciudadana D.J.D.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, aunado a lo anterior, se debe hacer el señalamiento de que dichos testigos son los mismos que suscriben y firman el documento de justificativo de testigos debidamente autenticado por la Notaría pública del Municipio C.R.d.E.M., dicho documento fue promovido por la parte demandada y de la cual se extrae que todos tuvieron conocimiento, entre otras cosas de la unión concubinaria entre S.A.W.J. y la ciudadana D.J.D.G.. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la demandada promovió la prueba testimonial de la ciudadana L.H., y siendo que la misma no se hizo presente en la sede del Tribunal dicha prueba no fue evacuada, y en consecuencia es desechada por este tribunal. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Por cuanto en la presente causa al momento en que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo que se planteó como defensa de fondo la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora por no ser la persona que entra a suceder al trabajador fallecido en el orden a prelación legal establecido; este Tribunal pasa a hacer una análisis de lo que es la falta de cualidad, y al respecto se cita lo que dice el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 9, 10, 11 y 12):

“(…) La legitimación es a cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimo contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así las cosas, en vista de que ha quedado demostrado en el presente caso la unión de concubinato entre S.A.W.J. y la ciudadana D.J.D.G. a través de la prueba de testigos, así como lo reseña la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, la cual establece entre otras cosas que: “se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado”; cabe ahora destacar cual es el fundamento legal para establecer quien es el sujeto activo legitimado que tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales y otros conceptos, para ello se debe citar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”:

Tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: (…) b) (…) la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento (…)

La anterior disposición establece quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo con este punto la norma contenida en el artículo 108 parágrafo tercero de la misma Ley Orgánica del Trabajo tomo como referencia a los beneficiarios señalados en el mismo artículo 568 antes señalado, para el derecho de percibir la prestación de antigüedad de un trabajador que hubiere fallecido.

Ahora bien, en la presente causa la demandante es la ciudadana M.J.A.d.S., quien es la progenitora de W.J.S.A., tal y como se desprende de la partida de nacimiento cursante al folio 33 del expediente, por lo que se debe dejar establecido que la misma no tenía cualidad para reclamar el pago de las prestaciones sociales que le pertenecían a su hijo, a la firma mercantil Fondo de Comercio Inversiones J.W.W. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, vista la anterior consideración, este Tribunal considera inoficioso e inútil, continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia, someter al debate del fondo de la controversia como lo es el pago de las prestaciones sociales, ya que seria contrario al principio de la celeridad procesal y de la economía procesal que forman a nuestra Legislación Laboral, como consecuencia de ello se declara extinguido el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, siendo que en fecha 22 de febrero de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:

DISPOSITIVA

En vista de la defensa opuesta con la contestación de la demanda referida a la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora, por no ser la persona que entra a suceder al trabajador fallecido en el orden a prelación legal establecido, pasa este tribunal a considerar este punto en forma previa.

Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas durante la Audiencia de Juicio, habiendo sido evacuadas y controladas por las partes todas las probanzas promovidas por ellas, y en base a los puntos de Derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa; este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia, que se refirió a la falta de cualidad de la actora ciudadana M.J.A.d.S..

Así tenemos que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; en consecuencia, siendo que en la presente causa el sujeto activo no puede actuar por cuanto el mismo falleció en fecha 20 de enero de 2.004, según como se observa del acta de defunción cursante al folio 32 del expediente, corresponde entonces a quien aquí decide determinar cual es la persona a que corresponde el cobro de las respectivas prestaciones sociales.

Observa este Juzgador, que dentro del debate que se produjo en la actividad probática, esta fue desarrollada en relación a las testimoniales de los ciudadanos Mingly del C.L.S., M.B.d.C. y V.G., quienes fueron preguntados por el promovente y repreguntados por la contraparte e igualmente a dos de ellos preguntados por este tribunal. Como resultado del examen de la declaración que dieron los testigos juramentados y considerados hábiles para declarar al no ser invalidados por el tribunal ni tachados por las partes, procediéndose a la valoración de sus dichos a los efectos de dejar demostrado la relación concubinaria que existió entre el de cujus W.J.S.A. y la ciudadana D.J.D.G., evidenciándose así que esta condición especial de concubinato genera un derecho para quienes la integran, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b” en concordada relación con la norma contenida en el artículo 108 parágrafo tercero de la misma ley, en el sentido de que la persona a quien debe atribuírsele la cualidad para en primer grado acudir como legitimado activo a reclamar los conceptos y derechos derivados de la relación laboral es la concubina; y por cuanto en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia de dicha relación, debe dejarse establecido en la presente decisión, la falta de cualidad de la madre quien es la accionante en este proceso, y forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.d.S., en contra de la firma mercantil Fondo de Comercio Inversiones J.W.W, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena incluir el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V..

LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

AHG/IPV/JJUM.

Exp. 0042-04.

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