Decisión nº PJ0742006000154 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

Años:196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2005-00000289

Parte Demandante recurrente: M.D.C. ARVELAY ESPAÑA Y OTROS, de este domicilio.

Apoderado Judicial: L.E. TOUSSAINT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.450.

Parte Demandada recurrente: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA C.A. Debidamente inscripta por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el N° 75 Tomo 15-A-Pro, siendo modificados sus estatutos en fecha 19 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro.

Apoderada Judicial: A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 14-07-06.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2005-289.

En fecha 05 de Octubre se fija la misma para el día 24 de Octubre de 2006, a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo reservado este Tribunal Superior cinco días para la publicación del dispositivo del fallo el cual se llevo a cabo en fecha 17-11-2006, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que demandan a la empresa demandada en virtud que el ciudadano J.P.M.I. toda vez que el mismo falleció ab-intestato en esta ciudad en fecha 16-02-2005, por asfixia mecánica (ahorcadura).

• Que el deceso del ciudadano se produjo a consecuencia de los problemas económicos, que lo agobiaban por no tener como mantener a su familia lo cual lo llevo a tomar dicha determinación, derivado ello a que se encontraba sin trabajo ya que estaba de reposo y la prenombrada empresa para la cual laboraba como chofer decidió despedirlo en fecha 10 de Agosto de 2004.

• Que en virtud del despido de que fue objeto el fallecido extrabajador interpone una reclamación por ante la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose una providencia administrativa en fecha 21-02-2005.

• Que ante la negativa del patrono a proceder al reenganche a las labores habituales del actor, sus causahabientes procedieron a demandar a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A, por los siguientes conceptos:

• Por concepto de salarios caídos la cantidad de (Bs. 2.193.115,50).

• Por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de (Bs. 3.616.966,51).

• Por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 1.670.663,79).

• Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 5.030.498.87).

• Por concepto de indemnización por muerte la cantidad de (Bs. 20.469.090,00)

• Por concepto de pago indemnizatorio conforme la cláusula 39 del Contrato de ormesa la cantidad de (Bs. 1.657.021,60).

• Por concepto de daño moral la cantidad de (Bs. 150.000.000,00)

• Que demandan un total de (Bs. 180.449.725,97).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada.

• Que niega, rechaza y contradice que el deceso del ciudadano J.M., se haya producido a consecuencia de los supuestos problemas económicos que lo agobiaban, porque no haya tenido como sostener el hogar y alimentar a su familia, que tales negadas circunstancias lo hayan llevado a tomar la determinación fatal de ahorcarse, por el hecho de que no tenia Trabajo o por el hecho de que supuestamente encontrándose de reposo, su representada para la cual laboraba como chofer lo haya despedido en fecha 10 de Agosto del año 2004, siendo estas circunstancias a decir de la representación judicial de la demandada hechos negativos absolutos que corresponderá en todo caso a la parte actora demostrar su veracidad.

• Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado en fecha 10 de Agosto del año 2004, toda vez que la relación de Trabajo sostenida entre su representada y el ciudadano J.M., terminó en fecha 29 de Julio del 2004 y le fue notificado el 11 de Agosto del 2004 que la relación de trabajo había finalizado por causa ajena a la voluntad de las partes por haber cumplido las 52 semanas de reposo sin que el mismo se hubiere reincorporado al Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice la procedencia de los salarios caídos por cuanto interpuso formal Recurso de Nulidad contra la P.A. que los ordenó.

• Negó y rechazó los conceptos reclamados por cuanto en su decir los mismos fueron consignados por esta en el Juzgado de Protección para el Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, Mediante Oferta Real.

• Que rechaza, niega y contradice que le deba pagar a los actores daño moral alguno en virtud que la empresa demandada nada tiene que ver tal situación.

• Como punto previo alegaron la prejudicialidad

• Que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial de la actora, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que motivó la apelación deriva en que consideró que la sentencia incurre en vicio de nulidad, pues la demandada pretendió anunciar una cuestión previa y se le aclaro que la cuestión previa no esta prevista en este proceso y en la audiencia oral insistieron en la prejudicialidad y la juez de juicio afirmo que no se permitían las cuestiones previas, pero cuando decide, declara parcialmente con lugar la demanda negando el pago de salarios caídos alegando que había un juicio de nulidad de un acto administrativo por ante otro Tribunal y estableció en su decisión que no iba a acordar los salarios caídos, y a su criterio esta declarando con lugar la prejudicialidad que es lo que busca la parte demandada y esa decisión estuvo condicional y esa es causal de nulidad de sentencia. Que el Juez desestimo el pago del daño moral y el mismo explanó las consideraciones para declarar o no e daño moral y en este caso el trabajador tenía una presión psicológica muy fuerte por haber trabajado por casi veinte años con la empresa y luego lo despiden por lo cual sin ver otra salida se suicido. Razón por la cual solicitó la procedencia del daño moral.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente. Que la relación de trabajo terminó por causa ajena a las partes pues el estuvo de reposo por mas de 52 semanas y pidió el reenganche ante la inspectoría y fue declarada con lugar donde su representada ejerce un recurso que aun esta en tramite, posteriormente al fallecimiento del actor demanda y la decisión es el objeto de este recurso, la decisión antes señalada adolece de vicios pues aun hay un procedimiento e incurre en el vicio de absolución de la instancia porque deja en suspenso hasta cuando se pronuncie al Tribunal superior contencioso administrativo y su representada solicitó la suspensión hasta que el recurso se decida. En segundo lugar cae en inmotivación de sentencia declarando con lugar el pago de unos conceptos pero no los fundamenta ni determina los cálculos, ni fecha de ingreso y egreso, no se pronuncia sobre las defensas presentadas por mi representada, tampoco hizo referencia al pago efectuado por mi representada al actor y declara aplicable la convención colectiva de EDELCA a mi representada y no valora las defensas opuestas ni las pruebas presentadas cuando son empresas completamente diferentes por las razones antes expuestas, que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, se revoque la decisión de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante en relación a la diferencia de los beneficios laborales que reclaman en su escrito de demanda. Asimismo la actora demostrar el hecho ilícito por parte de la demandada en relación al daño moral.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

  1. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - Promovió la accionada copia certificada emanada del Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - promovió la demandada Marcado con la letra “B” Copia certificada de la P.A., de fecha 21 de febrero del año 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de este Estado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Promovió también la parte demandada Marcado “C”, Copia Certificada del expediente Nº FP02-S-2005-002697, que cursa por ante el juzgado Tercero de Protección al Niño y el Adolescente de esta ciudad, con motivo de la consignación del monto por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por muerte realizada por la empresa ORMESA a favor de los accionantes de autos, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.P.M.I. (fallecido). Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Promovió marcado con la letra “D” Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide.

  6. - Promovió marcado con la letra “E” Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide.

  7. - Promovió marcado con la letra “F” copia de documento público contentivo de la última modificación del objeto social de la demandada Organización Medica Ormesa c.a. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide.

  8. - Promovió marcado con la letra “G” copia de documento público contentivo de la última modificación del objeto social de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide.

  9. -Promovió marcado con la letra “H” copia certificada del documento público contentivo del contrato de servicios suscrito entre C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A EDELCA Y ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Promovió marcado con la letra “I” copia del escrito de prueba presentado por el actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba de informes: Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que no consta en auto repuesta alguna de tal solicitud. Así se decide

    Del demandante:

  11. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  12. - Promovió marcado con la letra “B” contentivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Promovió marcados con las letra “C, D, E” recibos de pago que sirven de fundamento y cuyo objeto es demostrar el salario devengado por el trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Promovió marcado con la letra “F” con el objeto de probar el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Promovió un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado bolívar (SINTRAELECTRIC). Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide.

  16. - Promovió un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRASALUD) y la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide

    En relación a las Testimoniales:

    Promovió en el lapso de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: ZAIDA GUERRA, VILEXIS PERDOMO, B.G., ALFREDO TORRES, M.S. Y J.P.M.I., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: ZAIDA GUERRA, B.G. Y M.S., los cuales fueron contestes en sus testimonios. Estos testigos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano J.P.M.I., laboraba normalmente para la empresa como chofer de ambulancia y el mismo fue despedido por haber cumplido la semana 52 de reposo médico.

    Ahora bien en el recurso de apelación la parte demandada recurrente señala como primer punto que la sentencia de primera instancia adolece de vicios en virtud que existe un recurso de nulidad en contra de un providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y la misma considera que se debe suspender la causa hasta tanto se resulta dicho recurso, es del criterio de este sentenciador que dicha solicitud no procede en virtud que en el nuevo proceso laboral no se permiten las cuestiones previas y al haber sido alegada por la parte demandada la prejudicialidad está atenta con el principio fundamental que rige la materia laboral como lo es la celeridad procesal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    En relación a la supuesta in motivación de la sentencia en cuanto al pago de la convención colectiva de Edelca específicamente en la cláusula 69, este Juzgador considera que la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a lo alegado por la parte actora recurrente en relación al pago de los salarios caídos, este Juzgador observa que el Juez aquo estableció en su sentencia que dicho pedimento no procedía en virtud que existía un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa y que la misma no se encontraba definitivamente firme. Ahora bien este sentenciador considera que realmente la decisión del aquo violenta lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 160 la sentencia será nula:

  17. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (159).

  18. - Por haber absuelto la instancia.

  19. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.}

  20. - Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Considera este Juzgador que la decisión del aquo se encuentra en los supuestos de Nulidad previsto en el ordinal 4 cuando se establece que la sentencia sea condicional o contenga ultra petita y aún cuando ciertamente la demandada ha intentado un recurso de nulidad contra la P.A. dictada , en de fecha 21-05-2005, consta de autos que la empresa accionante solicitó la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya Nulidad se había solicitado y no consta de autos que el Juzgado Contencioso Administrativo haya ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo a través de la Medida Cautelar solicitada, razón por la cual considera este Juzgado Superior del Trabajo que debió establecerse el Pago de los Salarios Caídos expresados en la P.A.R. por la cual declara este Superior despacho la Procedencia del Pago de los Salarios Caídos solicitados por la representación de los reclamantes Así se establece.

    En lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, que en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. En ese sentido, conviene destacar el criterio sentado por la referida Sala referente al hecho ilícito y lo que debe entenderse como acto antijurídico, el cual se encuentra inserto dentro del texto de la sentencia N° 0008, de fecha 17-02-2005, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual acoge totalmente este Juzgado, se infiere que todo acto antijurídico, es decir, todo hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, causada por el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Por ello, una vez que sea comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, previo el análisis de los elementos constitutivos que lo componen: (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil); debe el Juez exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cabe resaltar entonces, que el daño moral es entendido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que siente una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, el cual afecta o lesiona derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano, el respecto a su dignidad, el honor y la vida, entre otros, los cuales están amparados por Nuestra Constitución Nacional vigente.

    En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que no cumple con el requisito SINE QUA NON del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el cual es el HECHO ILICITO por parte de la demandada en contra del ex trabajador. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser modificada bajo los lineamientos antes expuestos y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada recurrente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandante recurrente. Así se establece.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada recurrente.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas

Tercero

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 14-07-06.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Sexto

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Séptimo

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Asimismo se deja establecido, que los gatos que genere la referida experticia deberán ser costeados por la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo, en los artículos 10, 11, 77, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Resolución Nro. PJ0742006000154

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