Decisión nº PJ0262012000058 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 6 de Marzo de 2012

201º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-001571

Resolución: PJ0262012000058

-I-

De la demanda

En el juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Educativa T.d.H. de fecha 21 de junio de 2010, incoado por la ciudadana M.M.D.G., titular de la cédula de identidad número 5.694.730, representada por las abogadas YULANGEL CAÑA LEON y F.C.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.685 y 81.358, contra la mencionada Asociación, representada por su Presidente ciudadano R.G.M. y patrocinada por la abogada A.B.B., inscrita en el citado instituto bajo el número 76.796, alega la parte actora, como causales de nulidad de la mencionada asamblea general extraordinaria de socios, las siguientes:

Que mediante acta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 273 al 282, tomo 11 del segundo trimestre de 2000, los ciudadanos R.R.G.M. y R.M.G.D.G. constituyeron la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., con sede en esta ciudad.

Indica que consta en la copia del documento protocolizado ante el Registro en referencia, el 30 de julio de 2009, bajo el N° 3, tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2009, que en fecha 23 de enero de 2006 se celebró la asamblea general ordinaria de la Asociación demandada constituida por sus dos socios de entonces, R.R.G.M. y R.M.G.D.G., designando para el periodo estatutario del 2006 al 2010 a la Junta Directiva de dicha asociación, integrada por los ciudadanos mencionados como Presidente y Directora General, respectivamente y que dicho periodo de duración debió vencer el 31 de diciembre de 2010.

Expresa que consta en un acta referida a una fallida asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación civil en referencia, de fecha 26 de marzo de 2010, convocada unilateralmente por el socio presidente, R.R.G.M. en Caicara del Orinoco, cuyos tres puntos a deliberar eran: Primero: Rendición de cuentas de la Junta Directiva en su gestión administrativa de los periodos correspondientes desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009 hasta la celebración de la asamblea. Segundo: Actualización de documentos y recaudos necesarios para el cobro de subvención otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la Asociación Civil demandada. Tercero: Designación de la nueva Junta Directiva y cualquier otra circunstancia que se presente en el acto.

Manifiesta que se evidencia de las copias certificadas referentes a una supuesta primera acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la asociación civil, en Caicara del Orinoco, de fecha 21 de junio de 2010, cuya acta fue redactada mediante inspección notarial de la Registradora Pública del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en la cual se dejan constancia que al primer punto se habría presentado un supuesto informe de rendición de cuentas por el referido Presidente de la asociación y que se anexó sobre esa rendición de cuentas una presunta experticia del práctico designado J.b.C.; al segundo punto que se ordena la actualización de documentos y recaudos necesarios para el cobro de la subvención arriba mencionada; al tercer punto que se designó una nueva Junta Directiva modificando unilateral e ilegalmente las cláusulas décima primera, décima segunda y décima cuarta del acta constitutiva de la asociación, cambiando la integración de los miembros al agregarle un nuevo cargo el de otro Director General, designando ilegalmente la siguiente Junta Directiva: Presidente él mismo, R.G.M. y como directores Generales su esposa M.B.D.G. y su hermano O.F.G.M., sustituyendo tácitamente, sin referirlo no decidirlo a la Directora General y socia R.M.G.D.G. y al cuarto punto que puso a la vista de un nuevo Libro de Actas y que en dicho acto no estuvieron presentes las socias R.M.G.D.G. ni M.M.D.G..

Arguye que la asamblea que se impugna mediante este juicio fue convocada para el día 21 de junio de 2010 en forma unilateral por el ciudadano R.G.M., en su condición de Presidente y por disposición de la cláusula décima del acta constitutiva de la Asociación, las asambleas extraordinarias solo pueden ser convocadas por la junta directiva que según la cláusula décima cuarta está integrada por un Presidente y un Director General, que solamente podrán actuar conjuntamente.

Dice que la asamblea extraordinaria en referencia es violatoria de la cláusula novena del acta constitutiva por no haber sido convocada conforme a los estatutos y la ley, que exigen un quórum de una mayoría relativa de socios, según lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio; que en este caso la Asociación Civil está integrada por 3 socios: R.G.M., R.M.G.D.G. y M.M.D.G., y la Asamblea impugnada solamente fue constituida por un solo socio, R.G.M., no estando legalmente constituida.

Añade que en la asamblea impugnada participaron y ejercieron derecho al voto personas que no son socios, como se demuestra en las dos actas de la misma asamblea del 21 de junio de 2010, en las que estuvieron presentes los ciudadanos A.B., M.B.D.G. y O.F.G.M. quienes no son socios de la Asociación, pero que participaron y votaron los puntos del orden del día, siendo el derecho al voto un derecho que solamente corresponde a los socios, por aplicación analógica de los artículos 279 y 292 del Código de Comercio.

Expresa que el asamblea impugnada, indica el socio-Presidente R.G.M. que obedece a una segunda convocatoria originada en una primera Asamblea, que no fue realizada el 26 de marzo de 2010, cuyas convocatorias se refieren a tres puntos a tratar y esa segunda Asamblea necesariamente debe ser consecuencia de la primera, existe una contradicción e incongruencia que anula esa segunda asamblea.

Manifiesta que la asamblea extraordinaria impugnada se extralimitó en sus facultades al sustituir una Directora General cuyo periodo no estaba vencido, sin expresarlo ni en la convocatoria ni en el contenido del acta y que los ciudadanos R.G.M. y R.M.G.D.G. fueron designados por la asamblea ordinaria como miembros de la junta directiva: Presidente y Directora General, respectivamente, para el periodo del 2006 al 2010, es decir, su duración es y debió ser hasta el 31 de diciembre de 2010 y que al designar anticipadamente una junta directiva sin que se cumpliera su mencionado lapso de duración, sin remover previamente en una asamblea ordinaria, no extraordinaria, a la Directora R.M.G.D.G., en dicha asamblea extraordinaria del 21 de junio de 2010, el socio R.G.M. violó las cláusulas décima primera y décima cuarta del acta constitutiva.

Indica que en la asamblea general impugnada el socio presidente R.G.M. al considerar el primer punto del orden del día dejó constancia que rendía sus cuentas mediante un informe del práctico nombrado por él mismo, el Contador Público J.B.C.F. cuyo informe fue anexado a las actas en el juicio de rendición de cuentas pero dicho informe se refiere a la Unidad Educativa T.d.H. S.R.L. que es otro ente societario, demostrando que se consideró en la asamblea cuestionada un hecho falso, ajeno al asunto planteado que fue objeto de convocatoria, por tanto ese punto primero es, además, particularmente nulo, no generando ningún efecto jurídico.

Alega que la asamblea impugnada modificó arbitraria y tácitamente, sin expresarlo en modo alguno, las cláusulas décima primera y décima cuarta del acta constitutiva estatutaria las cuales establecen que la junta directiva de la asociación estará integrada por dos miembros: un presidente y un director general y el socio presidente R.G.M. en su cuestionada asamblea, unilateral y arbitrariamente designó dos directores generales, modificando así la integración estatutaria de la Junta Directiva, violando las mencionadas cláusulas de dicha acta constitutiva

Señala que la asamblea impugnada no indicó los nombres de los socios que integran la asociación ni tampoco qué autoridad o miembro de la misma la presidía, para así garantizar la regularidad de los actos sociales y sólo se dejó constancia de la presencia del socio R.G.M. y de otras personas ajenas a la Asociación, debiendo dicha asamblea estar convocada y presidida por la Junta Directiva, no estando, en consecuencia la asamblea legalmente constituida como lo exige la cláusula novena del acta constitutiva.

Aduce que el contenido de la asamblea impugnada está reflejada en dos actas diferentes suscritas por personas distintas, la primera que dice haber sido elaborada en presencia de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Cedeño que fue consignada sin nota registral en el juicio de rendición de cuentas y la segunda, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres y que la existencia y demostración de dos diferentes acarrea su nulidad.

Por último expresa que en la mencionada asamblea no hubo debate ni deliberación ni se tomaron decisiones sobre los puntos considerados solamente se dejó constancia de esos puntos y de lo expuesto por el único socio asistente, R.G.M. desnaturalizándose la esencia de toda asamblea societaria y que en la misma y en la anterior a ella se le excluyó absolutamente como socia al no convocársele ni participársele ni tomar en consideración su condición de socia de la Asociación Civil, y por ello demanda, a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H. en la nulidad total de la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 21 de junio de 2010, estimando la demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) equivalentes a ciento treinta y un con cincuenta y siete unidades tributarias (131,57 U.T.)

-II-

De la contestación de la demanda

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda (19/01/12), compareció la abogada A.B.B., apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., y alegó los siguientes hechos:

Opuso la falta de cualidad de la actora para proceder en este juicio, en tanto manifiesta en el escrito de demanda tener la condición de socia de la Asociación demandada, ya que no consta en el expediente tal condición de socia que se abroga la demandante y que lo antes expuesto se confirma con la confesión hecha por la demandante cuando al referirse a un acta de una reunión celebrada en fecha 7 de octubre de 2010 en la Zona Educativa del Estado Bolívar, a que se refiere el punto 1.7 del libelo de demanda entre otras cosas expone: “…la importancia de este documento es ratificar el reconocimiento como socia de la suscrita M.M.D.G., ante las autoridades educativas y los otros dos (2) socios de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H.…”, o sea, que la actora sabe y le consta que no tiene el carácter alegado de socia de dicha sociedad.

Impugnó y desconoció en cuanto al contenido del documento presentado por la actora correspondiente al acta de fecha 7 de octubre de 2010, por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, ya que en dicho documento en modo alguno se reconoce la condición de socia que pretende arrogarse la demandante, por el hecho de identificarse en dicha acta se le estableciera la expresión “socia de la U.E. Colegio T.d.H.”, que no corresponde en modo alguno a la denominación oficial de la institución ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H. y que en cambio en dicho documento se puede apreciar que a la ciudadana R.M.G.D.G. se le identifica como Directora General de la Asociación Civil Educativa T.d.H., condición de socia que en modo alguno fue aceptada por su representada.

Arguye que en el acta en cuestión la parte actora señala que “…es socia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y no fui consultada ni comunicada como miembro de la Asociación Civil para la destitución de la ciudadana R.M.G. de como Directora del plantel…” pero en ningún momento los presentes le reconocen la condición de socia que alega ahora en este juicio, o sea, socia de la Asociación demandada y hasta el presente momento no consta en autos que la parte actora haya acompañado a su demanda con el instrumento que pruebe en forma fehaciente e indubitable su condición de socia.

Expresa que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, cursa la causa que por rendición de cuentas se ha intentado contra la ciudadana R.M.G.D.G., en su carácter de Directora de la Asociación Civil demandada, bajo el expediente FP02-V-2010-01415 en el cual se produjo el acta de asamblea extraordinaria de socios de la mencionada asociación, de fecha 21 de junio de 2010, que es el instrumento fundamental del presente proceso.

Por último manifiesta que en dicho juicio la actora se hizo parte, pero en cuanto al acta señalada solo se supeditó a expresarle al Tribunal que debería considerar “…inexistentes esas Asambleas inventadas por el demandante…” y que el acta fue producida debidamente registrada y la actora no ejerció ningún recurso sobre ella por lo que en consecuencia convalidó dicha acta y mal puede pretender ahora ejercer un recurso que no ejerció en su totalidad legal.

-III-

Punto previo sobre la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio

Como punto previo al mérito del presente asunto, referido a la legalidad o nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., de fecha 21 de junio de 2010, debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, por no tener aquella la cualidad de socia que se atribuye.

En tal sentido, debe este Tribunal analizar las documentales producidas por la parte actora, a los fines de determinar si realmente es socia de la demandada.

Así las cosas se observa que con el escrito de demanda, la actora acompañó el documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 11 del segundo trimestre del año 2000, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público autorizado por funcionario público, conforme a las normas de la Ley del Registro Público y del Notariado (antes Ley de Registro Público) y al artículo 1.357 del mencionado Código.

En este documento se evidencia que los socios fundadores de la mencionada asociación son los ciudadanos R.G.M. y R.M.G.D.G., habiendo sido designados como Presidente y Directora General de la Junta Directiva de la asociación, respectivamente, conforme a la cláusula décima segunda del mencionado documento.

Igualmente se evidencia del capítulo primero del documento constitutivo que la institución demandada es una asociación civil sin fines de lucro, y como tal adquirió su personalidad jurídica en la oportunidad de la protocolización del citado documento por ante la Oficina de Registro Público mencionada, es decir, el día 20 de junio de 2000, como expresamente lo dispone el Literal 3° del artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, así como la ley exige la protocolización de la respectiva acta constitutiva de las asociaciones, con la finalidad de la adquisición de la personalidad jurídica, igualmente debe protocolizarse cualquier cambio que implique modificación de sus estatutos, como lo serían, verbigracia, cambio de denominación, domicilio, tiempo de duración, sustitución de junta directiva, inclusión o exclusión de socios, etc.

La condición de socio puede adquirirse en el momento de la constitución de la asociación o en cualquier momento de la existencia de ésta. Cuando la adquisición ocurre en el acto fundacional, las personas que adquieren la posición de socio intervienen en la formación del contrato social, una vez cumplidas las condiciones de existencia de todo contrato (consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita).

Cuando la adquisición de la posición de socio ocurre en un momento posterior al acto fundacional, es necesaria la intermediación de un acto jurídico válido a través del cual se le otorgue la cualidad al nuevo asociado.

Así las cosas, es menester analizar las demás documentales producidas por la parte actora a los fines de determinar si existe un acto jurídico válido mediante el cual haya adquirido la condición de socia de la Asociación Civil demandada, por cuanto, en los estatutos que le dieron origen no aparece como socia fundadora.

Bajo este esquema se observa que la parte actora produjo, además del documento constitutivo analizado, los siguientes documentos:

  1. - Inspección ocular practicada por el Registrador Inmobiliario del Municipio General M.C.d.E.B. (folios 15 al 19), en fecha 26 de marzo de 2010, sobre la cual se observa que tuvo como objeto presenciar y dejar constancia de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Educativa T.d.H., la cual no se llevó a cabo por falta del quórum correspondiente. Como es palmariamente evidente, de esta documental no se desprende la cualidad de asociada que se arroga la actora.

  2. - Inspección ocular practicada por el Registrador mencionado (folios 20 al 33), en fecha 21 de junio de 2010, sobre la cual se observa que tuvo como objeto presenciar y dejar constancia de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Educativa T.d.H., de la cual tampoco se desprende el carácter de socia de la actora, por cuanto, precisamente, es esta asamblea la impugnada por la parte actora por no haber participado en ella, al no ser convocada para su celebración –entre otros argumentos por los cuales solicita su nulidad-.

  3. - Copia certificada de reunión celebrada en fecha 30 de julio de 2010, entre los ciudadanos R.G.M.M.B.D.G. y O.G.M. (folios 34 al 37), quienes manifiestan actuar como Directivos de la Asociación Civil T.d.H., ciudadano mediante la cual remueven del cargo de Directora de la Unidad Educativa T.d.H.D. a la ciudadana R.M.G.D.G.. Como puede observarse, tampoco de este instrumento se desprende el carácter de socia que se atribuye la ciudadana M.M.D.G..

  4. - Acta N° 01, de fecha 7 de enero de 2008 (folio 38), suscrita por R.M.D.G., R.G. y M.M.D.G., mediante la cual manifiestan incorporar la firma de la “socia” M.M.d.G. a la cuenta bancaria del Banco Guayana.

    Con respecto a este instrumento, considera este Juzgador, que si bien es cierto se menciona a la ciudadana M.M.D.G. como socia de la ASOCIACION CIVIL T.D.H., sin embargo, no es la prueba fundamental de que haya adquirido tal condición, pues, como se mencionó en capítulo previo, la condición de socia puede adquirirse en el momento de la constitución de la asociación o en un momento posterior. Si se realiza en un momento posterior, es menester la existencia de un acto jurídico válido mediante el cual se adquiera tal condición.

    El acta analizada pudiese llegar a constituir un indicio de que la actora realmente es socia de la demandada, pues, ciertamente, se le menciona como socia de la Asociación al incorporar su firma en una cuenta bancaria, indicio éste que necesariamente debe adminicularse con las demás pruebas existentes en autos. Un indicio aisladamente considerado no puede llegar a constituir plena prueba de los hechos alegados.

    Sin embargo considera este Juzgador, que esta instrumental no es el acto jurídico válido a través del cual se la haya otorgado el carácter de socia a la actora pues para ello es necesario la celebración de una asamblea de socios, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, a los fines de la incorporación de nuevos socios y previo el cumplimiento de su respectiva protocolización en el Registro Subalterno correspondiente, pues ello constituye una modificación de sus estatutos, el cual en su génesis no incluyó como asociada a la parte actora.

    Así como la ley exige la conformación de unos estatutos o de un documento fundacional de la asociación el cual debe ser protocolizado para que ésta adquiera personalidad jurídica, así, igualmente, es necesario la realización de un acto válido efectuado en una asamblea de socios, en el cual se incluya como asociada a otra persona que en un primer momento no tenía tal condición o para la modificación de los estatutos referentes, verbigracia, a la duración de la sociedad, modificación de la Junta Directiva, extinción, objeto, denominación, etc.

    Por otra parte se observa que el sello húmedo estampado en el citado documento no se corresponde con la asociación demandada, sino con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO T.D.H., de la cual no hay prueba en autos que tenga relación con la asociación civil demandada.

    En consecuencia, debe este Tribunal seguir a.e.r.d.l. documentos aportados por la parte actora a los fines de determinar si existe el acto jurídico válido mediante el cual haya adquirido la condición de asociada que se atribuye.

  5. - Acta de fecha 7 de octubre de 2010, celebrada en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, con los fines de dilucidar una problemática existente en la Unidad Educativa T.d.H.. En esta acta se identifica a la ciudadana M.M.D.G. como socia de la U.E. (Unidad Educativa) T.d.H., denominación ésta que no corresponde con la Asociación Civil demandada y ella misma señala que es “socia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada”.

    Es evidente, pues, que existe una controversia ante el Ministerio de Educación relacionada con una Unidad Educativa denominada Colegio T.d.H., la cual aparece inscrita ante dicho Ministerio como una Sociedad de Responsabilidad Limitada como lo expresa la comunicación de fecha 7 de octubre de 2010 emitida por la División de Registro y Control y Evaluación de Estudios que riela al folio 41; controversia ésta sobre la cual no tiene jurisdicción este Juzgador para pronunciar decisión alguna.

    Como puede observarse, ni el acta analizada (folio 39 y 40), ni la comunicación mencionada (folio 41) constituyen el acto jurídico válido que le atribuya a la demandante la cualidad de socia de la Asociación demandada.

  6. - A los folios 42 y 45 corre inserto un pronunciamiento emitido por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido a la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, referente a la improcedencia de la remoción de la ciudadana R.M.G.D.G.d. cargo de Directora de la Unidad Educativa T.d.H. S.R.L., por parte del Presidente de la Asociación Civil T.d.H., documento éste del cual tampoco se evidencia el carácter de asociada que se arroga la actora de la Asociación demandada.

  7. - Con relación al justificativo de testigos, comúnmente denominado título supletorio de propiedad (folios 48 al 54), evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se observa que el mismo es suscrito por los ciudadanos R.G.M., R.M.G.D.G. y M.M.M.D.G., representantes de la UNIDAD EDUCATIVA T.D.H. S.R.L., persona jurídica ésta diferente a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., por lo que es evidente que tampoco es la prueba de la cual se desprenda la cualidad de socia que se atribuye la demandante de la Asociación demandada.

  8. - Con respecto a al acta de reuniones de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 55) se evidencia que la misma corresponde a la Directiva del Plantel Colegio T.d.H., que es una persona jurídica diferente a la Asociación Civil Educativa T.d.H., pues la referida Unidad Educativa T.d.H. fue inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación como una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L,) como se evidencia del Pronunciamiento de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios arriba analizado.

    Es decir, de esta documental no se evidencia la cualidad de asociada que dice tener la demandante en relación a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., ya que, como se mencionó anteriormente, dicha acta se refiere al Plantel del Colegio T.d.H., persona jurídica diferente a la demandada.

  9. - Lo mismo ocurre con las actas de reuniones de fechas 14 de diciembre de 2007, 7 de enero de 2008 y 25 de abril de 2008 (folio 56 al 57 y sus respectivos vueltos), es decir, se refiere al “Colegio T.d.H.” y no a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., esto es, tampoco de estas actas se evidencia la cualidad de asociada de la demandante con respecto a la demandada.

  10. - En relación al acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Educativa T.d.H., de fecha 23 de enero de 2006 (folios 61 64), se observa que la misma tuvo como objeto la designación de la Junta Directiva para el periodo 2006-2010, recayendo en R.G.M. y R.M.G.D.G. el cargo de Presidente y Directora General y autorizándose al primero para la respectiva protocolización del acta. Como puede observarse, de esta acta tampoco se desprende la incorporación como asociada de la parte actora.

  11. - El acta de fecha 21 de junio de 2010, cuya nulidad se solicita en este juicio (folios 65 al 71) ya fue analizada previamente y de la misma no se evidencia el carácter de asociada que se atribuye la parte actora, pues, precisamente ella no participó en dicha asamblea, así como tampoco de evidencia dicho carácter de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 72 al 83) que declaró competente a este Tribunal para la convocatoria de la asamblea antes mencionada.

  12. - En relación a las actuaciones acompañadas por la parte actora (folios 106 al 120, referidas a escritos interpuestos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya mencionado, referentes a un juicio de rendición de cuentas, interpuesto por el ciudadano R.G.M. contra R.M.G.D.G., se observa que en dichas actuaciones no cursa ningún documento que le atribuya el carácter de asociada a la demandante con respecto a la Asociación Civil demandada en el presente proceso, pues dichas actuaciones solo constan de un escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada de M.M.D.G.; un escrito de contestación de demanda suscrito por R.M.G.D.G. interponiendo cuestiones previas en ese juicio y defensas de fondo; un escrito de intervención como tercera de la ciudadana M.M.D.G. y un auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Tribunal.

    Como puede observarse, estas actuaciones solo consisten en argumentos y defensas expuestas por la ciudadana R.M.G.D.G. y M.M.D.G., pero no contienen ni un solo documento del cual se desprenda la incorporación de ésta última como asociada de la Asociación Civil Educativa T.d.H..

    A.c.f.l. pruebas producidas en el presente proceso, este Tribunal observa que ninguno de los documentos aportados por la parte actora demuestran el carácter de asociada que dice tener de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., pues, como ya se mencionó previamente, el único documento en el cual se hace mención que la demandante es socia de la demandada, es el documento de fecha 7 de enero de 2008, en el cual se incluye a la ciudadana M.M.D.G. como firma autorizada en el Banco Guayana (folio 38), documento éste que no es el documento fundamental por no constituir un acto jurídico válido que le otorgue el carácter de asociada -máxime cuando se evidencia que el sello húmedo estampado en él corresponde a la Unida Educativa Colegio T.d.H. y no a la Asociación Civil demandada-, pues, como se mencionó en capítulo previo, es necesario la existencia de una asamblea de asociados, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, en la cual se le otorgue tal carácter.

    Dicho documento constituye sólo un incidió que aisladamente considerado no puede constituir la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez pueda declarar con lugar la demanda, desde luego que el artículo 510 ejusdem exige una pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí y la relación de éstos con las demás pruebas en autos.

    Ante tal falta de pruebas e indicios graves, concordantes y convergentes, no le queda otro camino a este Juzgador sino la de declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio –esgrimida por la parte demandada-, al no haber demostrado fehacientemente tener el carácter de asociada de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., como expresamente así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    En este sentido, la cualidad es una condición necesaria requerida por la ley para toda persona que solicite la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.

    De acuerdo al autor L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

    (...)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

    En este mismo orden de ideas, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II Teoría General del Proceso, . P. 27, Edit. Arte, Caracas, 1.995) opina:

    …La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    (…) Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

    El procesalista M.P.F.M. (Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    (…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.

    Estar legitimado, según la más reconocida doctrina patria, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

    Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito. Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

    Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

    En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, esta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    …Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    . Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    En atención a los criterios expuestos, y considerando, como antes se expresó, que la parte actora no demostró fehacientemente en este proceso tener el carácter de asociada de la asociación civil demandada, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el proceso, esgrimida por la parte demandada, siendo inoficioso pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, referido a la legalidad de la asamblea general impugnada. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, ciudadana M.M.D.G., para sostener el presente proceso, esgrimida por la parte demandada, ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H.. Así se decide.

Segundo

Inadmisible la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios, interpuesta por la primera contra la segunda de las mencionadas. Así se decide.

En atención a las sentencias de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de enero de 2012 (Expedientes: 2008-000605 y 2011-000438, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determina que en los casos de inadmisibilidad de la demanda el Juzgador debe condenar en costas a la parte actora, desde luego que se genera para ella “la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión, se condena es costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria.

Abg. H.L.G..

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.

Abg. H.L.G.

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