Decisión nº PJ0252007000676 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000596

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.524.579.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.T.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.064.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Enero de 2.007, por la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. M.D.M.D.C.L., en defensa de los derechos de los adolescentes SE OMITEN DATOS contra del ciudadano J.T.S.V., constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que la ciudadana M.J.B.A., compareció por ante el Despacho Fiscal e informó que el padre de los adolescentes de autos, no suministraba alimentos a sus hijos.

• Que, a tal efecto fue notificado por la Fiscalía para una posible conciliación, no siendo posible la misma, en virtud que el padre no estuvo de acuerdo con la obligación alimentaria solicitada por la madre.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana M.J.B.A., solicita mediante su escrito libelar que se le fije a el ciudadano J.T.S.V., la obligación de alimentos respectiva, estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente, solicita sea fijada una cantidad adicional para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra en el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copias Simples de las Actas de Nacimiento de de los adolescentes SE OMITEN DATOS donde consta que efectivamente son hijos de los ciudadanos M.J.B.A. y J.T.S.V.. b) Constancia laboral del ciudadano J.T.S.V., expedida por la Empresa Doblan, C.A. c) Informe elaborado por la Docente encargada del turno matutino, de la Unidad Educativa Z.X.S., en relación al adolescente J.G.. d) Comunicación emitida por la Directora de la Unidad Educativa, Liceo Bolivariano, 25 de Julio, en relación a la adolescente V.I.. e) Copia Simple de hoja de referencia elaborada por la Liga Profesional contra la Epilepsia en relación al adolescente J.G.. f) Copia Simple de Recibo de pago, expedida por la Liga Venezolana contra la Epilepsia. g) Copia Simple de Constancia expedida por el Hospital Universitario de Caracas, de evaluación realizada al adolescente J.G..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19 de Enero de 2.007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano J.T.S.V., a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado.

En fecha 09 de Enero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 20/03/07, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 16 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, por cuanto no consta la capacidad económica.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Consignó Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los adolescentes SE OMITEN DATOS que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, las cuales por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los adolescentes de autos y sus padres los ciudadanos M.J.B.A. y J.T.S.V.. Así se declara.

Consignó igualmente, constancia emanada de la Empresa Fabrica de Calzados Loblan, C.A., dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio ocho (08), el cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la mismo fue remitida al Despacho Fiscal mediante la prueba de informes y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano J.T.S.V. para noviembre de 2.006 devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), que debió ser incrementado mediante decreto presidencia N° 5.318 a partir de Mayo de 2.007 a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00); además goza de beneficios como útiles escolares y juguetes en diciembre a los niños menores de doce (12) años. Además percibe ticket alimentación por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.760,00 C/U). Así se declara.

Consignó también Informe elaborado por la Docente encargada del turno matutino, de la Unidad Educativa Z.X.S., mediante el cual refiere acerca de fallas y deficiencias que presenta el adolescente J.G., que riela al folio nueve (09), esta Sala de Juicio lo desecha en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio diez (10), comunicación emitida por la Directora de la Unidad Educativa, Liceo Bolivariano, 25 de Julio, refiriendo que la adolescente SE OMITEN DATOS no cumple con los requerimientos del uniforme escolar y útiles escolares; esta Sala de Juicio los desecha en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, consta a los folios once (11) y doce (12), Copia Simple de hoja de referencia elaborada por la Liga Profesional contra la Epilepsia en relación al adolescente SE OMITEN DATOS y Copia Simple de Recibo de pago, expedida por la Liga Venezolana contra la Epilepsia, esta Sala de Juicio los desecha en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, los cuales debieron ser reconocidos por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio trece (13), Copia Simple de Constancia expedida por el Hospital Universitario de Caracas, de evaluación realizada al adolescente SE OMITEN DATOS esta Sala de Juicio lo desecha en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 19 de Enero de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los adolescentes de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los adolescentes de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano J.T.S.V., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los adolescentes, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano J.T.S.V., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende al folio ocho (08) oficio emanado del Departamento de Personal de la Fabrica de Calzados Doblan C.A., el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.524.579, en representación legal de sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.T.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.064. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de los adolescentes de autos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), descontados del salario del demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto abrirá la madre de los adolescentes de autos.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado del salario del accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta que tal efecto abrirá la madre de los adolescentes de autos.

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los adolescentes de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Fabrica de Calzados Doblan, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano J.T.S.V., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta que a tal efecto abra la madre de los adolescentes de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Departamento de Personal de la Fabrica de Calzados Doblan, C.A., comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana M.J.B.A. y al ciudadano J.T.S.V., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-000596

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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