Decisión nº 015-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Expediente 1.693-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.B.C., venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N°.3.929.008, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandante: Abogado W.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.994.

Demandada: L.L.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.929.627, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se recibió libelo de demanda por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia en fecha 08 de mayo de dos mil siete (2007).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda instaurada.

En fecha doce (12) de julio de 2007, el alguacil natural de este despacho expuso que no logró practicar la citación personal de la ciudadana L.L.M..

Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, proveyendo el tribunal lo solicitado.

Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó, los carteles de citación librados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la secretaria expuso que se cumplieron las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles de citación.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, la parte demandada se dio por notificada, citada y emplazada en la presente demanda.

Por escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte demandante, que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento signado con el número 1-A del Piso 1 del Conjunto Residencial Las Aves, ubicado en el sector Monte Bello, calle N°. 10-105, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de habitación de V.M.; SUR: casa de habitación que es o fue propiedad de E.O.; ESTE: casa de habitación que es o fue de S.G. y OESTE: con la calle N°. 18 y al otro lado de la calle su frente, casa de habitación de T.G.. Alega. Que arrendó el apartamento antes mencionado a la ciudadana L.L.M.D.R., en fecha quince (15) se septiembre de 1999, mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N°. 71, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que el contrato se prorrogó por períodos iguales hasta que el día 04 de agosto de 2006. Que el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le notificó a LA ARRENDATARIA su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y que la relación arrendaticia vencía el 15 de septiembre de 2006, dándole el derecho a prórroga legal, negándose a firmar la notificación. Que para la fecha no ha pagado el canon de arrendamiento vencido correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000). Que demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana L.L.M.D.R., solicita se le devuelva el inmueble objeto de dicho contrato, completamente desocupado y el pago de lo cánones adeudados mas los respectivos intereses, así como las costas procesales.

Por su parte, la demandada ciudadana L.L.M.D.R. en la contestación de la demanda, alegó que acepta que existió una relación arrendaticia, y que vive actualmente en el inmueble, haciendo uso de la prórroga legal concedida por la Ley como arrendatario, prórroga que comenzó a correr a la fecha de la última renovación del contrato de arrendamiento. Manifiesta que cuando se disponía a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), correspondiente al mes de enero de 2007, se dirigió a una agencia de la entidad financiera Banesco, donde se le informó que la cuenta fue cerrada por el titular, situación que no fue notificada a su persona, obligándose a recurrir a un procedimiento de consignación arrendaticia por la imposibilidad de comunicarse con la arrendadora, el cual fue aperturado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se realizan desde entonces las consignaciones de las mensualidades de arrendamientos.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.

Pruebas de la parte actora:

Acompañó al libelo de la demanda:

  1. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°. 71, Tomo 85, de los libros de autenticaciones.

  2. Original de documento de cancelación de la deuda hipotecaria registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Copia simple de documento de venta del apartamento distinguido con el N°. 1-A de la primera planta del edificio Residencias Las Aves del Conjunto Residencial Las Aves, a la ciudadana M.B..

  4. Original de solicitud de Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En el escrito de promoción de pruebas promovió:

  5. Invocó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

  6. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°. 71, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, especialmente la cláusula tercera en lo referente a que el canon de arrendamiento sería pagadero los primeros cinco (05) días de cada mes.

  7. Promovió notificación judicial de prórroga legal realizada por ante el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  8. Promovió copia simple de sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 (T.S.J- Sala Constitucional), señalando que en ella se interpreta la correcta aplicación del artículo 53 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en cuanto a la notificación del arrendador.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. Promovió el valor probatorio que de las actas procesales emana, encuadrado en el principio de comunidad de la prueba que rige esta fase del proceso.

  10. Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la entidad bancaria Banesco para que informe a este juzgado lo correspondiente a la cuenta bancaria en el cual venía realizando el depósito mensual del canon de arrendamiento hasta diciembre de 2006, sobre el estado actual de la cuenta bancaria 0134-0077-69-0775168188, de la identificación del o los Titulares y en caso de estar cerrada, se indique desde que fecha se cerró la cuenta, si estuvo suspendida temporalmente y por cuanto tiempo lo estuvo. Todo a los fines de dejar constancia de la actuación de la demandante al cerrar la cuenta bancaria en la cual venía haciendo los depósitos mensuales, obligándose a recurrir al procedimiento consignatario.

  11. Consigna en original de doce (12) comprobantes de depósito, que corresponden a los meses de arrendamiento de enero a diciembre de 2006 y que fueran depositados en la cuenta bancaria. Esta promoción la realiza para dejar constancia en actas de la existencia de la cuenta sobre la cual se solicita la prueba de informes, además de probar suficientemente que esa fue la manera convenida entre su persona y la demandante para hacer efectivo el pago de la mensualidad de arrendamiento.

  12. Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias iniciado en ocasión a la imposibilidad de depositar en la cuenta bancaria antes identificada, alegando que el procedimiento fue iniciado en enero de 2007. Esta promoción se hace con la finalidad de probar fehacientemente que no ha habido incumplimiento de su obligación principal como arrendataria de pagar el canon de arrendamiento.

    Consideraciones para decidir:

    Para decidir aprecia el tribunal, que la ciudadana M.B.C., acompañó como fundamento de su pretensión, el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°.71, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N°.1-A, piso 1 del Conjunto Residencial LAS AVES, del sector Monte Bello, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    También aprecia este Tribunal, que fueron acompañados al libelo de la demanda, documento de liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble, a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; y documento de compra venta del inmueble; los cuales evidencian la propiedad de la demandante, ciudadana M.J.B.C. sobre el inmueble anteriormente identificado.

    También fue acompañada al libelo de la demanda, Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual se puso en conocimiento a la ciudadana L.L.M., que la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N°.71, Tomo 85 de los libros correspondientes, vencía el día quince (15) de septiembre de 2006, y en consecuencia la arrendadora no deseaba renovar el contrato, dándole la facultad de hacer uso de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo se le notificó que debido a la falta de acuerdo en el aumento de cánones de arrendamiento se tomaría el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para calcular dicho incremento, que se haría efectivo a partir del quince (15) de septiembre de 2006; y de este modo LA ARRENDADORA fijó un término para poner fin a la relación arrendaticia que la unía a la ciudadana L.L.M..

    En contraposición, se aprecia la defensa formulada por la parte demandada, referida a que la ciudadana M.B.C. canceló la cuenta donde había acordado en forma verbal realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento, observándose que la demandada promovió doce (12) planillas de depósito bancario de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta N°.0134-0077-69-0775168188 cuyo titular es la ciudadana M.J.B.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) cada una, de fechas: 24 de enero de 2006, 23 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, 25 de abril de 2006, 27 de mayo de 2006, 23 de junio de 2006, 17 de julio de 2006, 16 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006; planillas de depósito que este Tribunal valora sin necesidad de ratificación por la entidad bancaria, en virtud de que las planillas de depósito no son consideradas documentos emanados de terceros y en consecuencia demuestran que la ciudadana L.L.M. venía depositando mensualmente los cánones de arrendamiento en la cuenta anteriormente mencionada.

    En relación al valor probatorio de las planillas de depósito troqueladas surten pleno valor probatorio, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, señaló:

    “Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

    También aprecia esta juzgadora, la prueba de informes recibida de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se pone en conocimiento a este Tribunal, lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo del oficio N°. 317-07, librado bajo el expediente N° 01340077-69-0775168188, se encuentra en Status Cerrada y sin movimientos desde el 12-12-2006. La misma se encuentra a nombre de M.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.929.008.

    Examinada la prueba de informes concluye el Tribunal, que la cuenta en ella descrita coincide con el nombre del titular y número de cuenta que aparecen descritos en las planillas de depósito bancario promovidas por la parte demandada, y que llevan a considerar que es cierto el alegato formulado por la demandada, de que la ciudadana M.J.B.C., canceló la cuenta bancaria donde venía realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, y evidencian que LA ARRENDADORA actuó de mala fe obligando a LA ARRENDATARIA a iniciar un procedimiento de consignaciones arrendaticias, según puede apreciarse de la copia certificada contentiva de las consignaciones efectuadas por la ciudadana L.L.M. a favor de la ciudadana M.B.C. por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual alegó que la cantidad que había convenido cancelar a la ciudadana M.B.C. por el arrendamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, identificado con las siglas 1-A del primer piso del edificio; no pudo ser depositada la mensualidad del mes de enero de 2007 en la cuenta número 07755168188 de la entidad financiera BANESCO porque la cuenta había sido cerrada por su titular y en consecuencia procedió a realizar las consignaciones por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000) cada una, en el siguiente orden:

    Enero de 2007 el día 31-01-2007

    Febrero de 2007 el día 01 -02-2007

    Marzo de 2007 el día 2 de marzo de 2007

    Abril de 2007 el día 3 de abril de 2007

    Mayo de 2007 el día 2 de mayo de 2007

    Junio de 2007 el día 1 de junio de 2007

    Julio de 2007 el día 3 de julio de 2007

    Agosto de 2007 el día 01 de agosto de 2007

    Septiembre de 2007 el día 03 de septiembre de 2007

    Octubre de 2007 el día 03 de octubre de 2007

    Ahora bien, corresponde a este tribunal valorar si las consignaciones fueron efectuadas validamente.

    El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes establece en su cláusula TERCERA:

    El canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, los cuales cancelará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, o a la persona autorizada por esta, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo convenido que en caso de mora las cantidades adeudadas devengarán intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual y LA ARRENDATARIA quedara obligada a pagar el doce por ciento (12%) de dichas cantidades por concepto de honorarios profesionales de Abogado por gestiones de cobranzas que se requieran, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho amplio y suficiente para que LA ARRENDADORA pueda optar entre pedir la resolución de este contrato, con el pago de las Indemnizaciones de Ley y la entrega del inmueble totalmente desocupado o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado como Cláusula Penal

    .

    Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para realizar las consignaciones; que en el contrato celebrado entre las partes se acordó que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y éste fue celebrado en fecha 15 de septiembre de 1999; ante la evidencia de que la ciudadana M.B.C. canceló la cuenta en la cual se venían realizando por depósitos de los cánones de arrendamiento en el mes de diciembre de 2006, y asimismo, que los Tribunales estuvieron en período vacacional los primeros siete (7) días del mes de enero; considera este Tribunal que la consignación arrendaticia correspondiente al mes de enero, efectuada el día 31 de enero de 2007, fue realizada en tiempo oportuno.

    En relación al resto de las consignaciones efectuadas en el período comprendido entre enero y octubre de 2007, se observa que éstas fueron realizadas en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo estipulado en el contrato y al margen que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Sin embargo, la validez de las consignaciones arrendaticias no se agota en la práctica de realizar el depósito y su consignación por ante el Tribunal al que corresponda conocer del procedimiento. Debe atenderse además a la notificación del ARRENDADOR para que éste tenga conocimiento de que se están consignando los pagos que le corresponde cobrar por derecho, sobre el inmueble arrendado.

    En el caso de autos, se destaca del texto del escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones, que la ciudadana L.L.M., solicitó al tribunal la notificación de la ciudadana M.B.C., indicando que se practicara en el Campo B.V., casa N°. 129 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De manera que dio cumplimiento a la obligación que le señala la ley, de suministrar la dirección de LA ARRENDADORA, para que el Tribunal procediera a realizar la notificación.

    Asimismo se aprecia que el apoderado judicial de la ciudadana L.L.M., por diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2007 solicitó al tribunal se librara despacho comisorio a los fines de que se efectuara la notificación de la beneficiaria de las consignaciones y se le nombrara correo especial para su trámite, proveyendo el Tribunal lo solicitado.

    Es así como el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió en fecha 8 de marzo de 2007 la sub comisión del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. También se constata, que en fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil Natural de dicho Juzgado, expuso que no logró practicar la notificación personal de la ciudadana M.B.C., ordenando remitir al Juzgado que conocía el procedimiento en fecha 27 de abril de 2007, siendo recibida por el Juzgado undécimo en fecha 12 de julio de 2007.

    Igualmente se observa, el auto del tribunal de fecha 12 de julio de 2007 mediante el cual ordenó libar cartel de notificación por la prensa de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte consignante, ciudadana L.L.M..

    Sin embargo se constata que, aún cuando fue librado por el Tribunal el cartel de notificación en fecha 12 de julio de 2007, fue en fecha 22 de octubre del año dos mil siete (2007) cuando el apoderado judicial de LA ARRENDATARIA consignó el ejemplar del periódico LA VERDAD donde aparece el cartel de notificación publicado en fecha 22 de octubre de 2007.

    De las actuaciones procesales antes mencionadas se puede concluir, que LA ARRENDATARIA fue diligente al indicar la dirección en la que debía realizarse la notificación de LA ARRENDADORA en el escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones y solicitó la misma, observándose que el Tribunal que conoció del procedimiento ordenó la notificación en el mismo auto de admisión del día 31 de enero de 2007, pero fue el día 22 de febrero de 2007 cuando solicitó que se librara la comisión y se le nombrara correo especial para llevar al Municipio Lagunillas la notificación, pasando desde entonces el tiempo hasta el día 8 de marzo de 2007 para que el Juzgado del Municipio Lagunillas recibiera la comisión, transcurriendo un lapso de tiempo que no puede ser imputable a ninguno de los juzgados mencionados sino únicamente a la parte interesada en que se produjera la notificación.

    Igualmente se aprecia de las actas, que el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas expuso en fecha 26 de abril de 2007 que se trasladó los días 07, 11 y 24 de abril de 2007 a las diez de la mañana (10:00.a.m.), una (1:00.pm.) y cuatro de la tarde (4:00p.m.) a la dirección indicada, sin que pudiera practicar la notificación porque no se encontraba la persona que debía notificar, conducta que no puede ser imputada a LA ARRENDATARIA, pero se observa que al día siguiente (27 de abril de 2007), se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa librando oficio, y desde entonces hasta el día doce de julio del mismo año, fue cuando el apoderado judicial de LA ARRENDATARIA, quién había sido designado correo especial consignó por medio de diligencia las actuaciones realizadas en ocasión de la notificación que debía efectuarse.

    Así las cosas, se observa que la parte actora en el presente juicio interpuso su demanda de resolución de contrato fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento en fecha 11 de mayo de 2007, y ante la evidencia de que para la fecha en que se produjo la notificación de LA ARRENDADORA por cartel publicado por la prensa -22 de octubre de 2007-, ya había sido demandada la Resolución del contrato y ésta había comparecido a darse por citada en el presente procedimiento, concluye este Tribunal que LA ARRENDATARIA no puso la diligencia necesaria para lograr que LA ARRENDADORA conociera que estaba realizando las consignaciones arrendaticias, toda vez que la carga de publicar el cartel de notificación correspondía a LA ARRENDATARIA, sin que pueda ser imputada esta responsabilidad al Tribunal, el cual libró el cartel en fecha 12 de julio de 2007. Al respecto conviene citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias y su notificación al beneficiario:

    Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    Ahora bien, de la n.d.D.C.R. Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que la consignación arrendaticia sólo será invalida cuando se realice la notificación al beneficiario de ésta a menos que la notificación no se efectúe por culpa del arrendatario. De la revisión de las actuaciones realizadas por LA ARRENDATARIA en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, se destaca que en el escrito que interpuso para dar inició al mismo, fueron indicados los requisitos exigidos por la norma en comento, por cuanto señala su identificación, la de su representante judicial y la del beneficiario de la consignación, la identificación del inmueble arrendado y el monto por el cual debían realizarse las consignaciones; asímismo indicó la dirección en la cual debía de practicarse la notificación para poner en conocimiento de éstas a LA ARRENDADORA; sin embargo no fue lo bastante diligente para que se lograra este fin, y que originó que LA ARRENDADORA, ciudadana M.B.C. se viera en la necesidad de demandar la Resolución del Contrato por falta de pago.

    Como corolario de lo expuesto es forzoso a este Tribunal considerar que las consignaciones arrendaticias no fueron legítimamente efectuadas y asimismo que no fueron cancelados por parte de LA ARRENDATARIA, ciudadana L.L.M., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, conducta que se subsume en las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, el cual otorga el derecho a solicitar la Resolución del Contrato bilateral, si una de las partes contratantes ha incumplido con su obligación.

    Por último debe referirse este Tribunal a que con los escritos de promoción de pruebas la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y corresponde más bien al principio de la comunidad de la prueba que debe ser aplicado por el Juez al momento de sentenciar sin necesidad de que sea invocado por las partes.

    De igual forma se destaca que la parte actora promovió en copia fotostática la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete de septiembre de 2004, la cual si bien pudiera ilustrar a esta juzgadora en la decisión de la causa, no pude ser considerada como un medio probatorio tendiente a demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda o a desvirtuar los elementos que aduce la parte demandada en su contestación.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPRESADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana M.B.C. en contra de la ciudadana L.L.M.D.R..

  14. En consecuencia se declara:

    1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas M.B.C. y L.L.M.D.R. por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°. 71, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. Se condena a la ciudadana L.L.M.D.R. a pagar a la ciudadana M.B.C., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) o su equivalente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00).

    3. Se condena a la ciudadana L.L.M.D.R., a cancelar a la ciudadana M.B.C., los intereses devengados por los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en actas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, que calculados a partir de los días 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo y 21 de abril del año 2007 hasta la presente fecha, a la rata del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamientos celebrado entre las partes, suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.682,75) o su equivalente a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 89,68).

    4. Se ordena a la Ciudadana L.L.M.D.R. entregar a la ciudadana M.B.C., el inmueble arrendado completamente desocupado, el cual está constituido un apartamento N°. 1-A del Piso 1 del Conjunto Residencial Las Aves, ubicado en el sector Monte Bello, calle N°. 10-105, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de habitación de V.M.; SUR: casa de habitación que es o fue propiedad de E.O.; ESTE: casa de habitación que es o fue de S.G. y OESTE: con la calle N°. 18 y al otro lado de la calle su frente, casa de habitación de T.G..

  15. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

    Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Mg.Sc. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. G.B..

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. G.B..

    Expediente 1.693-07.

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