Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCERO INTERVINIENTE:

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.457.

Abogada en ejercicio Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.886.

Ciudadano J.F.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.185.063

Abogada en ejercicio Y.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.130.

Ciudadanos A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 3.064.076, V-10.194.269 y V-10.190.477, respectivamente.

Abogada en ejercicio D.L.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.474.

DESALOJO (APELACIÓN)

15-8778.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio D.L.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M., remitido a esta alzada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, signándole el No. 15-8778 de la nomenclatura interna de este Juzgado; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte apelante hizo uso de su derecho.

En fecha 30 de octubre de 2015, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, se dispuso lo siguiente:

Vistos los escritos consignados en fechas 22 y 24 de Abril (sic) del 2015, por la abogada D.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M. (…) así como el escrito consignado por la abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril del 2015, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la oposición efectuada en contra de su admisión, en los siguientes términos:

De acuerdo a lo establecido en el fallo pronunciado por el tribunal ad quem, se dispuso la revocatoria del auto del fecha 22 de octubre del 2014, y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas que habían sido promovidas, así como respecto de la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de las mismas, sin que de ese mismo fallo se pueda evidenciar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, o la reposición de la causa. Por lo que considera esta juzgadora que la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre del 2014, conlleva a la necesaria nulidad de todas las pruebas evacuadas conforme al mismo, ya que son emanación directa de un acto declarado nulo, pero no de aquellos actos independientes y posteriores del mismo. En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

En el marco de estas consideraciones, este Tribunal observa respecto de las pruebas promovidas lo siguiente:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales contenidas en los punto primero, segundo y tercero del escrito de fecha 22 de abril del presente año, que se refieren a las mismas documentales promovidas en los particulares quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 24 de abril del presente año, alega la parte actora que sea negada su admisión alegando: “A todo evento impugno y me opongo a la admisión de las pruebas señaladas en el escrito que cursa al folio (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto donde la apoderada judicial de los terceros intervinientes pretende hacer valer la declaración de testigos evacuados antes de la sentencia que ordenó la reposición al estado de admisión de las pruebas”.

Al respecto este tribunal observa: que las mismas se refieren a las actas levantadas en ocasión a la prueba de testigos admitidas en el anulado auto de fecha 22 de octubre del 2014, por lo que son emanación directa del mismo, y en consecuencia nulas de nulidad absoluta, por lo que este tribunal Niega su admisión por ilegales, y así queda establecido.

En cuanto a las documentales a que refieren los particulares primero, segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de abril del presente año, se opuso la parte actora a su admisión alegando: “(….) impugnación y oposición que hago por cuanto todas las pruebas mencionadas fueron evacuadas antes de que se dictara sentencia que ordenó la reposición de la causa el estado de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por lo tanto, todo lo actuado antes de que se dictara sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, por lo tanto todo lo actuado a partir de la sentencia apelada y declarada con lugar es nulo y respetuosamente solicito así se declare”. Al respecto este tribunal observa: Que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, habiéndose fijado en fecha 17 de abril del 2015, un lapso de ocho días de despacho únicamente para la evacuación de las pruebas admitidas en dicha fecha, lo que en ningún caso puede entenderse como una reapertura del lapso general de pruebas, por lo tanto, respecto de las documentales promovidas se NIEGA por extemporánea su admisión, y así queda establecido.

En cuanto a las documentales contenidas en los particulares noveno y décimo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de abril del presente año, este tribunal observa que las mismas se refieren a los oficios recibidos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en ocasión a la prueba de Informes admitida en fecha 22 de octubre del 2014, siendo por tanto, emanación directa de un acto írrito, por lo que este tribunal NIEGA por ilegales su admisión, y así queda establecido.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Kilometro 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, casa distinguidas con los Nros. 04, 4-1, 4-2 y 4-3, este tribunal Niega por extemporánea su admisión, y así queda establecido (…)

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CAPÍTULO III

ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

En la oportunidad fijada por este tribunal a los fines de que las partes presentaran sus escritos de informes, se observa que únicamente la apoderada judicial de los tercero intervinientes, ciudadanos A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M., consignó en fecha 15 de octubre de 2015, escrito donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que de acuerdo a lo establecido en el fallo del juzgado superior, se dispuso la revocatoria del auto de fecha 22 de octubre de 2014, y se ordenó que se dictara nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas que habían sido promovidas y admitidas en ese auto, así como respecto de la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de las mismas, sin que de ese mismo fallo se pueda evidenciar la nulidad de todas las actuación subsiguientes al acto irrito, o la reposición de la causa; por lo tanto, aduce que, esta alzada consideró que la nulidad del prenombrado auto de admisión de pruebas conlleva a la necesaria nulidad de todas las pruebas evacuadas conforme al mismo, entiéndase al auto de fecha 22 de octubre de 2014, ya que a su decir, son emanación directa de un acto declarado nulo, pero no de aquellos actos independientes y posteriores del mismo.

  2. Que el auto apelado de fecha 22 de octubre de 2014, se refiere a los folios 80 y 8 relacionados con el escrito de promoción de pruebas, fecha 06 de octubre del mismo año; por lo que, a su decir, resulta evidente y claro que las pruebas promovidas en fecha 23 de octubre de 2014, en escrito complementario de pruebas independiente y separado del auto apelado, es perfectamente válido, ya que dichas pruebas fueron promovidas en un escrito complementario de pruebas, independiente y separado, dentro de la incidencia probatoria, debidamente admitidas en fecha 23 de octubre de 2014, en cuyo auto se ordenó la admisión y evacuación de las pruebas allí solicitadas y que requerían ser evacuadas, las cuales a su decir, fueron promovidas y evacuadas en fecha posterior a la apelación interpuesta; aunado a que, dichas pruebas están referidas a otras documentales que guardan relación directa con la causa principal y a una inspección judicial al lugar donde se encuentra ubicado las viviendas de sus representados objeto del acto de ejecución cuestionado, además de no haber sido las mismas, objeto de oposición, ni objeción, ni impugnación por la parte adversaria.

  3. Que en fecha 23 de octubre de 2014, se evacuaron las testimoniales promovidas en fecha 06 de octubre de 2014, acordadas en el auto de admisión de fecha 22 de octubre del mismo año el cual fue apelado; por lo que aduce que hace valer el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto alcanzó el fin perseguido, que fue precisamente la obtención de los testimonio y declaraciones de los testigos evacuados en esa fecha, testimoniales estas que a su decir, son importantes y fundamentales para su justa valoración y apreciación en la parte dispositiva en la sentencia que resolverá la incidencia de tercería.

  4. Que en fecha 17 de abril de 2015 el tribunal de la causa, admite nuevamente las testimoniales y fija oportunidad para el tercer día hábil siguiente al auto de admisión, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas en fecha 06 de octubre de 2014, y que por omisión involuntaria la juzgadora no se pronuncio sobre el pedimento y solicitud de los terceros intervinientes, en el capítulo III del escrito presentado en fecha 24 de abril del 2015 relativo al referido auto de admisión de pruebas, donde se le pidió que fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ya que fue acordado un lapso de ocho (08) días única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas del auto de fecha 22 de octubre de 2014.

  5. Que de igual forma el a quo no se pronunció en el aludido auto sobre la consignación de los fotostatos simples del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2015, y de los fotostatos simples del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de octubre de 2014, a los fines de que ordenara la elaboración de los oficios correspondientes, a objeto de que fueren remitidos por el ciudadano alguacil a los organismos respectivos.

  6. Por último, solicitó que el escrito de informes fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por esta Alzada con todos sus pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa ésta Superioridad que el motivo de la apelación intentada por los terceros intervinientes tiene por objeto impugnar el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, el cual negó por ilegales la admisión de las pruebas consignadas por el apelante en fechas 22 y 24 de abril del presente año, referentes a las actas levantadas en ocasión a la prueba de testigos, y a los oficios recibidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en ocasión a la prueba de informes; asimismo, el aludido auto negó por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas referentes a los oficios expedidos por CORPOELEC, c.d.r., c.d.f. del C.C.B.A., e inspección judicial promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, quien decide precisa que el conocimiento de la presente causa se circunscribe únicamente a lo que le fue negado a los terceros intervinientes, por ser quienes ejercieron el presente recurso de apelación, en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; es por lo que quien decide, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones, en tal sentido se observa:

En el caso de marras es de enfatizarse que esta Juzgadora conoce por notoriedad judicial que en fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior mediante decisión, revocó el auto de admisión de las pruebas promovidas por los terceros intervinientes de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ordenando en consecuencia que el a quo se pronunciara sobre la oposición realizada por la parte demandante al escrito de pruebas presentados por los terceros intervinientes. (Ver http://miranda. tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/99-2-14-8561-.HTML).

A consecuencia de ello, el tribunal de la causa una vez recibidas las resultas de la apelación, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión procedió en fecha 17 de abril de 2015, a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las terceras intervinientes mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, con expresa mención a la oposición a las pruebas realizada por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014, concediendo un lapso de ocho (08) días de despacho para la evacuación de dichas pruebas.

Posterior a ello, en fecha 22 de abril de 2015, la abogada D.L.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escrito mediante el cual promovió tres (03) actas levantadas en fecha 23 de octubre de 2014 por el tribunal de la causa, con ocasión a los testimoniales ya rendidas con anterioridad; asimismo, en fecha 24 de abril del mismo año, consignó escrito complementario de pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que promovió lo siguiente:

(…) PRIMERO: Promuevo y hago valen a favor de mis representadas, Original (sic) de oficio Ref. LT-1020004, de fecha Diez (10) de Marzo (sic) del Año (sic) 2010, emitido por CORPOELEC, CORPORACION (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, suscrita a favor del Ciudadano (sic) F.E.V., parte demandada ejecutada (…)

SEGUNDO: Promuevo y hago valen a favor de mis representadas, Original (sic) de oficio Ref. LT-106010, de fecha Treinta (30) de Septiembre (sic) del Año (sic) 2.013, emitido por CORPOELEC, CORPORACION (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, suscrita a favor del Ciudadano 8sic) F.E.V., parte demandada ejecutada (…)

TERCERO: Promuevo en este acto, a favor de mis representadas; De (sic) conformidad con la disposición prevista en el Artículo (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente, INSPECCION (sic) JUDICIAL, el en (Sic) lugar denominado, Kilometro 24 de la Carretera Panamericana Barrio Sucre, casas distinguidas con los Nros 04, 04-1, 04-2 04-3 (…)

CUARTO: Promuevo en este acto a favor de mi representadas, Original (sic) de Constancia (sic) de residencia y c.d.f. del C.C.d.B.A. y de los habitantes de la comunidad, emitida por el C.C.d.B.A., República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolivariano de Miranda, Buenos Aires Municipio Guaicaipuro; quienes d.f. que mis representadas habitan en el sector Barrio Sucre desde hace mas de Dieciocho (18) Años (…)

QUINTO: Promuevo en este acto a favor de mi representadas Copia Certificada, del ACTA LEVANTADA, por este mismo Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año (sic) 2.014, donde aparece la declaración rendida por la Ciudadana (sic) C.C. (…)

SEXTO: Promuevo en este acto a favor de mi representadas Copia Certificada, del ACTA LEVANTADA, por este mismo Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año (sic) 2.014, donde aparece la declaración rendida por la Ciudadana.(sic) D.M.M.Q. (…)

SEPTIMO: Promuevo en este acto a favor de mi representadas Copia Certificada, del ACTA LEVANTADA, por este mismo Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año (sic) 2.014, donde aparece la declaración rendida por la Ciudadana. (sic) M.C.O.A. (…)

OCTAVO: Promuevo en este acto a favor de mi representadas Copia Certificada, del ACTA LEVANTADA, por este mismo Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año (sic) 2.014, que contiene la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por los terceros opositores, en el expediente signado bajo el Nº 3026-14, la cual fue promovida en escrito independiente complementario de pruebas, no objetado por la parte no promovente (…)

NOVENO: Promuevo y hago valer en este acto, a favor de mi representadas, el Oficio (sic) original y las copias certificadas, proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº DH-1942/2014 de fecha Primero (1ero) de Diciembre del Año 2.014 (…)

DECIMO: Promuevo y hago valer en este acto, a favor de mi representadas, el Oficio (sic) original y las copias certificadas, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº CM-0194-2014, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año 2.014 (…)

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Así tenemos que en fecha 27 de abril de 2015, el tribunal de la causa mediante auto se pronunció respecto a los escritos de pruebas consignados por los terceros intervinientes en fechas 22 y 24 de abril del presente año, negando por ilegales las documentales contenidas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de fecha 22 de abril de 2015, y las documentales contenidas en los particulares noveno y décimo del escrito de fecha 24 de abril del mismo año, asimismo, negó por extemporáneas, la prueba documental contenida en los particulares primero, segundo y cuarto del escrito de promoción de fecha 24 de abril de 2015, y la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, establecidos los elementos de ésta litis probatoria incidental, objeto del recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento, considera pertinente realizar efectuar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Sentado esto, esta Juzgadora deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante. En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 prevé lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, adentrándose al tema decidendum, se observa que mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de las terceras intervinientes, promovió en su particular primero y segundo –enunciadas anteriormente-, dos (02) oficios distinguidos con el número y letra, LT-1020004 y LT-106010, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de septiembre de 2013, ambos expedidos por CORPOELEC, suscritos a favor del ciudadano F.E.V., respectivamente; asimismo, promovió en su particular tercero, inspección judicial en el lugar denominado, kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, casas distinguidas con los Nos. 04, 04-1, 04-2 y 04-3, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente; y por último en su particular cuarto, promovió en original C.d.R. y C.d.F. del C.C.d.B.A. y de los habitantes de la comunidad, emitida por el C.C.d.B.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Ante ello, la sentenciadora a quo en el auto recurrido expresó que dichas pruebas fueron promovidas una vez se encontraba el lapso probatorio vencido; en tal sentido, resulta traer a colación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que previene lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es decir, la norma procedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos.

Por lo tanto, cuando un auto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad. De la misma manera, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, lo siguiente:

“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

Así las cosas, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En tal sentido, siendo que la parte promovente –hoy apelante- estando dentro de la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la evacuación únicamente de las pruebas admitidas en el auto de fecha 17 de abril de 2015, en razón de haber sido revocado el auto que admitió dichas pruebas previamente, por este juzgado superior en fecha 02 de diciembre de 2014, pretende promover nuevas pruebas a los fines de su admisión por el tribunal cognoscitivo, es indispensable señalar que el aludido auto de admisión no pretende una reapertura del lapso probatorio, lo cual además, no es potestativo de ningún tribunal, ya que tal actuación implicaría subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, siendo su estricta observancia por tratarse de una materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, es por lo que quien decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, evidencia de manera fehaciente que las pruebas promovidas por las terceras intervinientes mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, referentes a los particulares, primero, segundo, tercero y cuarto –enunciadas anteriormente-, se realizaron en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que resultan inadmisibles por ser promovidas de manera extemporáneas por tardías; tal y como así lo dispuso el tribunal a quo en el auto recurrido.- Así se establece.

Establecido lo que antecede, se observa a su vez que las terceras intervinientes promovieron en sus particulares primero, segundo y tercero del escrito consignado en fecha 22 de abril de 2015, y en sus particulares quinto, sexto y séptimo del escrito de fecha 24 de abril del mismo año, tres (03) actas levantadas por el tribunal de la causa contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.C., D.M.M.Q. y M.C.O.A. en fecha 23 de octubre de 2014; asimismo, promovieron en sus particulares, noveno y décimo del escrito de fecha 24 de abril de 2015, dos (02) oficios recibidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en ocasión a la prueba de informes admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014; alegando las promoventes para ello, que dichas deposiciones y resultas deben ser valoradas por el tribunal cognoscitivo en razón de que no pueden ser declaradas nulas cuando alcanzaron el fin perseguido.

Ante tales probanzas, la sentenciadora a quo preciso que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fuere revocado posteriormente por esta Alzada, el tribunal de la causa admitió la prueba de testigos promovida por las terceras intervinientes en el presente proceso, así como también, admitió la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, adujo que dichas probanzas al ser evacuadas en ocasión a la admisión previa en anulado auto de fecha 22 de octubre de 2014, resultan nulas de nulidad absoluta, por lo que negó su admisión por ilegales.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado añadido por esta Superioridad)

En el marco de ello, se observa que, si bien es cierto en la presente causa se revocó por esta Superioridad el auto de fecha 22 de octubre de 2014, ordenándose un nuevo pronunciamiento respecto a las pruebas admitidas en dicho auto, no es menos cierto que, en atención a las normas que preceden, dicha revocatoria no acarrea la nulidad de los demás actos independientes al revocado o anulado; sin embargo, cuando un acto es declarado írrito, nulo o revocado, el artículo 211 de la norma adjetiva contempla dos supuestos de procedencia de la nulidad total de los actos consecutivos a este acto irrito, los cuales son: 1) Cuando el acto afectado de nulidad sea esencial a la validez de los actos subsiguientes; y, 2) Cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad; por tanto, siendo que en el caso de marras, se revocó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las terceras intervinientes, el cual resulta esencial para la valoración de las pruebas que fueron admitidas y posteriormente evacuadas, es por lo que, a criterio de quien decide, dichas probanzas admitidas y evacuadas en esa oportunidad resultan consecuentemente nulas e inexistentes, a los fines de subsanar el error que fuere cometido por el tribunal de cognición.

En tal sentido, encontrando el juez de la causa que las terceras intervinientes pretende hacer valer las declaraciones rendidas por los testigos C.C., D.M.M.Q. y M.C.O.A., en fecha 23 de octubre de 2014, así como los oficios recibidos en fechas 03 y 05 de diciembre de 2014, provenientes de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Catastro, ambos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, respectivamente, los cuales fueron evacuados en ocasión al auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue –como tantas veces ya se ha dicho-, revocado por esta superioridad en fecha 02 de diciembre de 2014, lo que origina que todas las actuaciones emanadas del mismo resultan nulas de toda nulidad, por resultan provenientes de un acto írrito; y como quiera que esta Alzada ordenó al a quo en su oportunidad, pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las terceras intervinientes, así como la oposición a ellas realizada por la parte actora, es por lo que necesariamente se debían evacuar nuevamente las pruebas promovidas por las terceras intervinientes mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, que resultaren admisibles conforme disposición del tribunal conocedor de la causa. En consecuencia, las pruebas que intentan hacer valer las terceras intervinientes en el caso de marras son manifiestamente inexistentes, en razón de que emanaron de un auto que posteriormente fue revocado por el tribunal de alzada, por lo que se tienen como no realizadas. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio D.L.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de las terceras intervinientes, ciudadanas A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M., plenamente identificadas en autos, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal; en tal sentido, SE CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio D.L.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de las terceras intervinientes, ciudadanas A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M., plenamente identificadas en autos, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal; y en consecuencia SE CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los terceros intervinientes, ciudadanos A.A.E.V., E.Y.E.V. y M.E.D.M..

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC;

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/.-

Exp. No. 15-8778.

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