Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2004-000004.

LAS PARTES

DEMANDANTES: M.J.B. de MIJARES, M.A.C.L., A.R.H., O.M.G., I.P., M.d.G., I.C., O.M.d.L., Y.H., J.L., A.J.Y., B.P., L.E.C.d.B. y E.C.A.. Venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.465.254; V-6.887.875; V-10.576.743; V-4.119.747; V-6.481.664; V-5.569.743; V-5.577.258; V-4.561.545; V-5.576.677; V-2.895.351; V-2.902.252; V-5.096.158; V-2.080.482 y V- 6.800.886; en su orden.

APODERADO JUDICIAL: M.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.326.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.N., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, J.L.R. y T.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.010 y 31.692, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por el abogado M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de los actores, contentivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual fue admitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) y luego de Notificada la Parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose en diversas oportunidades, dándose por concluida en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, incorporándose en dicho acto las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, el ente demandado no hizo uso de tal derecho, por lo cual, se tienen como contradichos en todas sus partes los hechos alegados en el libelo, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Alcaldía del Municipio Vargas.

Remitido el expediente a este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veintiuno (21) de septiembre de 2004, iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por los demandantes, es la obligación que tiene frente a ellos la Alcaldía del Municipio Vargas en cuanto al pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos y dada la naturaleza injustificada del despido del cual que fueron objeto.

Alegatos de los Demandantes.

En su escrito libelar alegan los accionantes, entre otros, los siguientes hechos:

Que prestaron sus servicios para la Municipalidad del Estado Vargas.

Que el día 31 de diciembre de 2000, dejaron de prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Vargas, por disposición del Alcalde Municipal, lo cual se evidencia de la participación emanada de la citada autoridad en su condición de Presidente del Concejo Municipal; y que al serle requerido el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían en virtud del ilícito despido, el ente municipal se negó al pago oportuno de dichos requerimientos.

Señalan igualmente, que fue en fecha 18 de febrero de 2003 cuando la Alcaldía procedió al pago de prestaciones y otros beneficios a los despedidos, y a tal efecto les entregó a cada uno de los trabajadores dos (2) cheques. Asimismo, expresan que en el mes de diciembre de 2000, el Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal les notificó que no seguirían prestando servicios la partir del 31 de diciembre de ese año y sin embargo que para que los trabajadores pudieran recibir los cheques el día 18 de febrero de 2003, debieron firmar un acta donde renunciaban formalmente. En tal sentido, alegan que fueron obligados a suscribir un acta con la cual internamente no estaban de acuerdo, lo que significa un vicio del consentimiento, lo cual se asemeja con la situación de la señora L.E.C.d.B. (codemandante) quien prestó sus servicios hasta el día 27 de marzo de 2001 y su pago de prestaciones sociales se hizo el 20 de mayo de 2003.

Que en el mes de febrero de 2003, cuando reciben los cheques, es que caen en cuenta al relacionar los montos que le adeudaba la Municipalidad hasta ese momento, que aprecian diferencia existente entre el monto pagado y el monto realmente adeudado, por los conceptos de preaviso, la antigüedad prevista en el artículo 108 y la prevista en el artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en las vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, utilidades; y lo relativo a los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Y por último, que visto el retardo de la Municipalidad en pagar las prestaciones a los trabajadores demandantes, surgieron dos elementos de notoria importancia para ser tomados en cuenta en la liquidación realizada en fecha 18 de febrero de 2003, como lo son: La indexación del monto adeudado y los intereses de mora por no haber realizado en pago en su debida oportunidad, lo cual es una obligación de orden público de acuerdo a los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señalan en su libelo los demandantes, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el salario devengado y el cargo desempeñado por cada uno de ellos; todo a los fines de determinar el quantum de lo que se les adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Al efecto indican:

  1. M.J.B. de Mijares. Ingreso: el 01-11-1997. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de Servicio: 3 años y 2 meses.

  2. M.A.C.L.. Ingreso: 1-01996. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs.144.000,00 mensual. Cargo: Fiscal. Tiempo de servicio: 05 años.

  3. A.R.H.. Ingreso: 01-7-1996. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Fiscal. Tiempo de servicio: 5 años y 6 meses.

  4. O.M.G.. Ingreso: 01-05-1992. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 8 años y 8 meses.

  5. I.P.S.. Ingreso: 01-07-1996. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 4 años y 6 meses.

  6. M.d.G.. Ingreso: 15-02-1995. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 6 años.

  7. I.C.. Ingreso: 15-02-1993. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 8 años.

  8. O.A.M.d.L.. Ingreso: 02-06-1992. Egreso: 31-12-2001. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 8 años y 6 meses.

  9. Y.H.. Ingreso: 01-01-2000. Egreso: 31-12-2001. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Secretaria. Tiempo de servicio: 1 año.

  10. J.L.. Ingreso: 01-05-1995. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Fiscal. Tiempo de servicio: 5 años y 6 meses.

  11. A.J.I.. Ingreso: 01-09-1997. Egreso: 10-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses.

  12. B.P.. Ingreso: 01-07-1996. Egreso: 12-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 4 años y 6 meses.

  13. L.E.C.d.B.. Ingreso: 01-01-1993. Egreso: 27-03-2001. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 8 años y 2 meses.

  14. E.A.. Ingreso: 01-01-1989. Egreso: 31-12-2000. Salario: Bs. 144.000,00 mensual. Cargo: Promotor. Tiempo de servicio: 12 años.

    En cuanto a los concepto demandados y adeudados a cada uno de ellos en virtud de la relación laboral que existió con la demandada y en atención al tiempo de servicio, señalan los siguientes: El preaviso y la antigüedad previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la misma Ley, así como las vacaciones, bono vacacional, bonificación especial por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

    En relación con los montos recibidos al momento de recibir los cheques en fecha 18 de febrero de 2003, de parte del ente demandado, señalan los siguientes montos:

    M.J.B. de Mijares: Bs.1.695.389,34. M.A.C.L.: Bs. 3.120.373,86. A.R.H.: Bs. 2.448.441,41.O.M.G.: Bs. 3.345.568,71.I.P.S.: Bs. 2.325.118,40. M.d.G.: Bs.1.674.578,39. I.C.: Bs. 2.241.383,80. O.A.M.d.L.: Bs. 3.347.004,97.Y.H.: Bs. 834.013,80. J.L.: Bs.3.277.193,28. A.J.Y.: Bs. 1.877.219,15. B.P.: Bs. 2.429.988,32. L.E.C.d.B.: Bs.1.945.649,95. E.A.: Bs. 2.922.090,39.-

    Finalmente, los accionantes señalan que la Alcaldía del Municipio Vargas en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos les adeuda el pago diferencial por los siguientes conceptos, a saber: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; todos ellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Preaviso y la Antigüedad previstos en el artículo 125 de la señalada Ley Sustantiva en virtud del despido injustificado del que fueron objeto. En tal sentido, discriminan los conceptos y montos adeudados a cada uno de ellos de la siguiente manera:

    M.J.B. de Mijares:

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 186 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 1.116.000,00.

    Vacaciones. 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00.

    Bono vacacional. 6 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 28.800,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 10 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 48.000,00.

    Vacaciones fraccionadas. 10 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 48.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 90 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 540.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 3.438.240,00.

    Intereses de Mora. Bs. 793.440,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 8.076.389,34.

    M.A.C.L..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 300 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 288.000,00.

    Vacaciones. 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00.

    Bono vacacional. 15 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 72.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 12 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 57.600,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 150 días X Bs. 6.000,00. = Bs.900.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 4.801.680,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.108.080,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.300.000,00.

    Total adeudado: Bs. 10.903.360,00.

    A.R.H..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 372 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 2.232.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 15 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 72.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 12 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 57.600,00.

    Vacaciones fraccionadas. 30 días X Bs. 4.800,00. = 144.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 180 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.080.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 5.971.680,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.378.080,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.300.000,00.

    Total adeudado: Bs. 13.243.360,00.

    O.M.G..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 540 días; X Bs. 6.000,00 = Bs.3.240.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 22 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 105.600,00.

    Vacaciones fraccionadas. 40 días X Bs. 4.800,00. = 192.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 270 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.620.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 8.202.480,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.892.880,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.400.000,00.

    Total adeudado: Bs. 17.804.960,00.

    I.P.S..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 310 días; X Bs.6.000,00 = Bs. 1.860.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 11 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 52.800,00.

    Vacaciones fraccionadas. 10 días X Bs. 4.800,00. = 48.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 150 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 9.00.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 5.091.840,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.175.040,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.100.000,00.

    Total adeudado: Bs. 9.609.680,00.

    M.d.G..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 372 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 288.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 21 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 100.800,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 13 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 62.400,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 180 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.080.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 5.828.160,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.244.960,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 12.756.320,00.

    I.C..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 496 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 2.976.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 15 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 240 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.440.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 7.332.000,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.692.000,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 15.864.000,00.

    O.A.M.d.L..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 558 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 3.348.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 16 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 76.800,00.

    Vacaciones fraccionadas. 30 días X 4.800,00. =144.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 270 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.620.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 8.243.040,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.902.240,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.400.000,00.

    Total adeudado: Bs. 17.886.080,00.

    Y.H..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 60 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 288.000,00.

    Vacaciones. 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00.

    Bono vacacional. 1 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 4.800,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 8 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 38.400,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 45 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 216.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 30 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 180.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 1.647.360,00.

    Intereses de Mora. Bs. 380.160,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 13.494.720,00.

    J.L..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 372 días; X Bs. 6.000,00 = Bs. 2.232.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 15 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 72.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 12 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 57.600,00.

    Vacaciones fraccionadas. 30 días X 4.800,00. =144.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 180 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 1.080.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 5.971.680.

    Intereses de Mora. Bs. 1.378.080,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 11.943.360,00. (sic)

    Total adeudado: Bs. 8.666.166,72.

    A.J.Y..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 186 días; X Bs. 6.000,00 = Bs.1.116.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 6 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 28.800,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 10 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 48.000,00.

    Vacaciones fraccionadas. 20 días X 4.800,00. = Bs.96.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 90 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 540.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 3.687.840,00.

    Intereses de Mora. Bs. 851.040,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 6.698.460,85.

    B.P..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 308 días; X Bs. 6.000,00 = Bs.1.848.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 10 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 48.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 13 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 62.400,00.

    Vacaciones fraccionadas. 30 días X 4.800,00. = Bs.144.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 150 días X Bs. 6.000,00. = Bs. 900.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 5.213.250,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.213.120,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.300.000,00.

    Total adeudado: Bs. 9.429.988,32.

    L.c.d.B..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 368 días; X Bs. 6.000,00 = Bs.2.208.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 15 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.

    Vacaciones fraccionadas. 10 días X 4.800,00. = Bs.48.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 60 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 288.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 240 días X Bs. 6.000,00. = Bs.1.440.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 6.396.000,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.476.000,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.200.000,00.

    Total adeudado: Bs. 13.992.000,00.

    E.A..

    Antigüedad (artículo 108 de L.O.T.) = 474 días; X Bs. 6.000,00 = Bs.2.844.000,00.

    Vacaciones. 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.

    Bono vacacional. 30 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 144.000,00.

    Bonificación especial de vacaciones. 20 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 96.000,00.

    Vacaciones fraccionadas. 10 días X 4.800,00. = Bs.48.000,00.

    Utilidades. 90 días X 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Preaviso (artículo 125 de L.O.T.) 90 días X Bs. 4.800,00. = Bs. 432.000,00.

    Antigüedad. (Artículo 125 L.O.T.) 150 días X Bs. 6.000,00. = Bs.900.000,00.

    Indexación monetaria sobre el total de los conceptos adeudados desde el 31-12-2000. Bs. 6.676.800,00.

    Intereses de Mora. Bs. 1.540.800,00.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.300.000,00.

    Total adeudado: Bs. 14.653.600,00.

    Alegatos de la Demandada.

    La Alcaldía del Municipio Vargas en la oportunidad legal establecida para la Contestación de la Demanda, no compareció; por tanto, en virtud de las prerrogativas legales y procesales de las cuales goza dicho ente, se tienen como contradichos los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda.

    CONTROVERSIA.

    Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, se evidencia que los principales hechos controvertidos se enmarcan en establecer la naturaleza de la terminación de la relación laboral y si la Alcaldía del Municipio Vargas cumplió o no con su obligación de pagar la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponde a los accionantes.

    Hechos Admitidos.

    Vista la falta de contestación de la demanda por parte de la Demandada; se tienen como hechos admitidos por esta, los siguientes:

    Las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado; los pagos efectuados a cada uno de los demandantes en fecha 18 de febrero de 2003; así como los conceptos adeudados, a saber: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; todos ellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Preaviso y la Antigüedad previstos en el artículo 125 de la señalada Ley Sustantiva. Asimismo, se tienen como hechos expresamente admitidos por los demandantes, los pagos recibidos por cada uno de ellos en fecha 18 de febrero de dos mil tres (2003) de parte de la Alcaldía del Municipio Vargas.

    Por otra parte, en atención a los hechos controvertidos; vale decir, Las causas de la terminación de la relación laboral -por cuanto los accionantes alegan que fueron despedidos injustificadamente y adicionalmente se le obligó a firmar una carta de renuncia; y la Demandada alega que los demandantes renunciaron a sus cargos de manera voluntaria y que en tal sentido se les pagó a cada uno de ellos, la totalidad de sus prestaciones sociales- corresponde entonces a este sentenciador delimitar la carga probatoria de las partes, ante sus afirmaciones de los hechos.

    En consecuencia, es necesario precisar en el presente caso los hechos controvertidos que son objeto de prueba, se circunscriben exclusivamente a la causa de terminación de la relación laboral; y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto la accionada alega haber cumplido su obligación de haberlas pagado en su totalidad.

    Ahora bien, la parte accionada al momento de celebrarse la audiencia, oral y pública, trajo a los autos nuevos hechos que tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora, es decir, señaló que los trabajadores no fueron despedidos, sino que renunciaron a sus cargos; y que no les adeudan ninguno de los conceptos ni montos demandados, por cuanto les pagaron lo que por ley les corresponde. Pués bien, visto que no hubo contestación expresa de la demanda y en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde entonces a la parte demandada, ineludiblemente, la carga probatoria de que no hubo despido injustificado, sino que los trabajadores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, renunciando a sus cargos; por lo cual, le corresponderá probar la renuncia y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales a los trabajadores. Así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario establecer que la Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones; supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; y por ello, tal carga conlleva el riesgo de que no se tengan como ciertas sus afirmaciones sino suministra prueba alguna sobre tales alegatos.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    .

    Análisis Probatorios.

    Delimitado el ámbito de la carga probatoria en el presente juicio, corresponde entonces a este Juzgador proceder al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a tal fin, en consecuencia se tiene:

    Pruebas de la Parte Actora.

    Los accionantes en su oportunidad procesal promovieron los siguientes medios probatorios:

  15. ) Marcadas “A”, Comunicaciones donde el Alcalde J.B.M., en su condición de Presidente del C.M., le participa a los trabajadores demandantes: M.B., M.C., A.R., O.G., J.L., I.P., M.d.G., A.I., B.P., y E.C.A., que trabajarán hasta el día 31 de diciembre de 2000, en virtud del decreto de reestructuración número 3, publicado en la Gaceta Oficial número 011, de fecha 13 de septiembre del 2000. Dichos medios probatorios están constituidos por documentos privados emanados de la parte demandada, y que aún cuando fueron consignados en copias fotostáticas, parecen suscritos por el ciudadano Alcalde, J.B.M. en su condición de Presidente del C.M.; documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que de ellos emana, como lo es, la manifestación de voluntad inequívoca, por parte del ciudadano Alcalde, de despedir a los trabajadores: M.B., M.C., A.R., O.G., I.P., J.L., M.d.G., A.Y., B.P., y E.C.A.. A partir del 31 de diciembre del año 2000. Así se decide.

  16. ) Marcadas “B”, documentales privadas donde se evidencia que los trabajadores demandantes recibieron dos (2) cheques girados a sus nombres, uno de ellos girado contra el Banco Caroní y el otro contra el Banco Banesco, ambos de fecha 31 de diciembre de 2002; por los siguientes montos: M.B.; Banco Caroní, cheque N°. 98989390, por Bs. 565.353,34 y Banesco, Cheque N°. 21821955, por Bs. 1.130.000,36; M.C.; Banco Caroní, cheque N°. 98989607, por Bs. 931.932,85 y Banesco, cheque N°. 44821958, por Bs. 2.188.441,01. A.R.; Banco Caroní, cheque N°. 98988503, por Bs. 868.719,37 y Banesco, cheque N°. 35821940, por Bs. 1.579.722,04. O.G.; Banco Caroní, cheque N°. 98989251, por Bs. 961.311,81 y Banesco, Cheque N°. 36821954, por Bs. 2.384.254,90; I.P.; Banco Caroní, cheque N°. 98989885, por Bs. 838.997,44 y Banesco, Cheque N°. 42821952, por Bs. 1.486.120,96; M.d.G.; Banco Caroní, cheque N°. 98989568, por Bs. 477.826,18 y Banesco, Cheque N°. 13821957, por Bs. 1.196.750,21; I.C.; Banco Caroní, cheque N°. 98989112, por Bs. 742.365,16 y Banesco, Cheque N°. 37821953, por Bs. 1.499.018,64; O.M.d.L.; Banco Caroní, cheque N°. 98988147, por Bs. 835.595,70 y Banesco, Cheque N°. 48821936, por Bs. 2.511.409,27. Y.H.; Banco Caroní, cheque N°. 98988286, por Bs. 214.000,20 y Banesco, Cheque N°. 15821937, por Bs. 620.013,60. A.I.; Banco Caroní, cheque N°. 98988286, por Bs. 214.000,20 y Banesco, Cheque N°. 15821937, por Bs. 620.013,60. J.L.; Banco Caroní, cheque N°. 98988286, por Bs. 214.000,20 y Banesco, Cheque N°. 15821937, por Bs. 620.013,60 B.P.; Banco Caroní, cheque N°. 98988781, por Bs. 853.433,01 y Banesco, Cheque N°. 498211942, por Bs. 1.576.555,31. L.C.A.; Banco Caroní, cheque N°. 98988464, por Bs. 925.645,19 y Banesco, Cheque N°. 29821939, por Bs. 1.996.445,20. L.B.; Banco Caroní, cheque N°. 46356086, por Bs. 1.353.875,29 y Banesco, Cheque N°. 37813143, por Bs. 591.774,66, ambos de fecha siete (7) de mayo de 2003. Dichas documentales, fueron consignadas por la parte actora a los fines de demostrar que recibieron un pago por parte de la Alcaldía en fecha 18 de febrero de 2003, por concepto de prestaciones sociales, hecho este, que fue aceptado por la demandada; por tanto, al no ser un hecho controvertido, este Juzgador le asigna pleno valor probatoria a dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por emanar de ellos la demostración de los montos recibidos por los accionante por concepto de sus prestaciones sociales. Por otra parte, en cuanto a la manifestación de los trabajadores de renunciar a sus cargos contenidas en dichas documentales, este sentenciador con base en el principio de la prioridad de la realidad sobre los hechos contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestima tal afirmación, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano Alcalde en fecha 29 de diciembre de 2000, procedió a despedir a los trabajadores tal como lo evidencian las documentales consignadas por los accionantes, anteriormente analizadas y valoradas; así, las documentales que contienen las supuestas renuncias, son de fecha posterior, vale decir, de fecha 18 de febrero de 2003; en consecuencia, mal puede un trabajador renunciar después de haber transcurridos dos años de su despido; por lo cual, a juicio de quien aquí decide tales documentos no son más que un subterfugio de la demandada para evadir sus obligaciones legales con relación a los trabajadores, por lo que en forma alguna merecen veracidad. Y en este mismo orden de ideas emana igualmente de ellas, que el despido efectuado por el ciudadano Alcalde no esta basado en ningún de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, tales despidos deben ser considerados en criterio de este Juzgador como realizados sin justa causa. Así se decide.

    3) Marcadas “C” y “D”, Planillas de Orden de Pago, emitidas por la demandada a favor de los trabajadores demandantes: M.B., M.C., A.R., I.P., M.d.G., I.C., O.M., Y.H., A.I., J.L., B.P., y L.B., donde consta que los conceptos que se pagan son: El primero por prestación de antigüedad y la segunda por cancelación de prestaciones sociales; e identificadas con los números: 18815 18790; 18812 y 18795; 18808 y 18791; 18798 y 18780; 18799 y 18781; 18806 y 18787; 18811 y 18794; 18804 y 18786; 19273 y 19271, en su orden. Dichas documentales, fueron consignadas por la parte actora a los fines de demostrar que recibieron un pago por parte de la Alcaldía en fecha 18 de febrero de 2003, por concepto de prestaciones sociales, hecho este, que fue aceptado por la demandada; por tanto, al no ser un hecho controvertido, este Juzgador le asigna pleno valor probatoria a dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por emanar de ellos la demostración de los montos recibidos por los accionante por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    4) Marcados desde la letra “A” hasta la “A-121”, recibos de pagos quincenales desde el año 1993 hasta el 2001; Los referidos recibos, no se encuentra firmados por algún representante de la Alcaldía demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido; sin embargo, deben valorarse por este sentenciador con base en la Sana Critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que se tratan de recibos de pago de salarios, que los patronos otorgan a sus trabajadores, y que éstos los reciben en señal de aceptación, y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que por costumbre estos recibos de nóminas no están firmados por los patronos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos que constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuestos para que surtiera efectos legales en su contra no los atacó, no los impugnó, por la cual, quien aquí decide, concluye que de estos instrumento se desprende la certeza de la existencia de la prestación del servicio personal que los accionantes realizaron para la Alcaldía demandada; se videncia igualmente el salario devengado por ellos, no obstante que tales supuestos no constituyen hechos controvertidos. Así, quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dichos instrumentos como validos para demostrar que los accionantes, prestaron sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Vargas y el salario que devengaban. Así se decide.

    5) Marcada “E”, solicitud y autorización de vacaciones de la trabajadora, L.E.C.d.B., correspondientes a los períodos: 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99- y 99-00. Documento privado que emanó de la demandada y que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por esta; así, al ser consignada por la parte actora a los fines de demostrar los períodos de vacaciones que tenía pendientes por disfrutar, hecho este, que fue aceptado por la demandada; por tanto, al no ser un hecho controvertido, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por emanar de el la demostración de los períodos de vacaciones pendientes. Así se decide.

  17. ) Fue promovida la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Las constancias de inicio de la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, en la siguiente forma: M.J.B., desde el 01 de noviembre de 1997; M.A.C.L., desde el 01 de enero de 1996; A.R.H., desde el 01 de julio de1996; O.M.G., desde 01 de mayo de 1992; I.P., desde el 01 de julio de 1996; M.d.G., desde el 15 de febrero de 1995; I.C., desde el 15 de febrero de 1993; O.M.d.L., desde el 02 de julio de 1992; Y.H., desde el 01 de enero de 2000; J.L., desde el 01 de mayo de 1995; A.J.I., desde el 01 de septiembre de 1997, B.P., desde el 01 de junio de 1996; L.E.C.d.B., desde el 01 de enero de 1993 y E.A., desde el 01 de enero de 1989. b) Documentos y recibos donde conste el pago y disfrute de las vacaciones que le corresponde a los trabajadores demandantes durante el tiempo que prestaron servicios a la Municipalidad. c) Recibos donde conste el pago de los aguinaldos (utilidades) durante el tiempo que prestaron servicios a la Municipalidad. d) Las constancias de pagos de los intereses sobre prestaciones sociales, canceladas durante el tiempo que prestaron servicios a la Municipalidad. Así, ordenada por este tribunal la exhibición de los señalados documentos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Parte demandada no los exhibió, por lo cual, conforme a lo señalado en el tercer aparte de la referida norma adjetiva, se tienen como exactos los datos afirmados por los accionantes en el libelo de demanda en cuanto los hechos y datos señalados en los puntos a, b, c y d. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Parte demandada.

  18. ) Promovió la documentales constituida la Copia fotostática de la demanda intentada por la ciudadana O.M.G., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio (antes Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción) en el expediente N°. 11.007; Marcada “B”. Tal documento, si bien es cierto que se refiere a una acción de cobro de prestaciones sociales intentada por la señalada ciudadana, no es menos cierto que la misma esta conformada por el libelo de demanda y el auto de admisión, con data del año 2001, asimismo, no se evidencia de ella ningún otro elemento que permita inferir el status procesal de tal acción, por una parte, y por la otra, no señaló la demandada ningún elemento concluyente en relación con los hechos controvertidos. Por tanto, quien aquí decide, desestima dicho medio probatorio por no emanar de el ningún elemento concluyente que permita valorarlo en cuanto a su alcance y efectos probatorios. Así se decide.

  19. ) Promovió Copia fotostática del libelo de demanda, donde todos los accionantes de este juicio demandan por los mismos conceptos al Municipio Vargas por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en el expediente N°. 5917, que cursa ante ese tribunal; marcada “C”. En relación a este medio probatorio, observa este sentenciador que la parte accionada, al momento de la evacuación de esta prueba manifestó que la señalada demanda había sido objeto de una declinatoria de competencia por el Juzgado Contencioso Administrativo en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial; el cual en su debida oportunidad la declaró inadmisible. En consecuencia, ante tal afirmación quien aquí decide no tiene un elemento probatorio que merezca ser valorado a los fines de su alcance en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, hecho el análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, observa este sentenciador, que con base en el ámbito de la distribución de la carga probatoria en el presente juicio, la parte demandada no desvirtuó a través de sus medios de prueba ofrecidos, ninguno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda, lo cual era su obligación en atención a lo señalado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de los hechos alegados en el libelo de demanda, constituidos por los conceptos adeudados por la demandada a cada uno de los trabajadores por Prestaciones Sociales; pasa de seguidas a determinar si existe de algún diferencial entre lo que por mandato legal le corresponde a dichos trabajadores en virtud de la relación laboral que los unió a la Alcaldía del Municipio Vargas y las sumas efectivamente pagadas por dicho ente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003.

    A tal efecto, observa:

    A la ciudadana, M.J.B. de Mijares, se le pagó la suma de Bolívares un millón seiscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.695.389,34.) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos (Bs.2.644.800,00 ).En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez con sesenta y seis céntimos (Bs.949.410,66); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez con sesenta y seis céntimos (Bs.949.410,66). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 949.410,66, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    Al ciudadano, M.A.C.L.: Se le pagó la suma de Bolívares tres millones ciento veinte mil trescientos setenta y tres con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.120.373,86) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares tres millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos (Bs. 3.693.600,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares quinientos setenta y tres mil doscientos veintiséis con catorce céntimos (Bs.573.226,14); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares quinientos setenta y tres mil doscientos veintiséis con catorce céntimos (Bs.573.226,14). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 573.226,14; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    Al ciudadano, A.R.H.: Se le pagó la suma de Bolívares dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y uno con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.448.441,41) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cuatro millones quinientos noventa y tres mil seiscientos (Bs. 4.593.600,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con sesenta céntimos (Bs.2.145.158, 60); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con sesenta céntimos (Bs.2.145.158,60). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 2.145.158.60; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, O.M.G.: Se le pagó la suma de Bolívares tres millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho con setenta y un céntimos (Bs. 3.345.568,71) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares seis millones trescientos nueve mil seiscientos (Bs. 6.309.600,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones novecientos sesenta y cuatro mil treinta y uno con veintinueve céntimos (Bs.2.964.031,29); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos sesenta y cuatro mil treinta y uno con veintinueve céntimos (Bs.2.964.031,29). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 2.964.031,29; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, I.P.S.: Bs. 2.325.118,40. Se le pagó la suma de Bolívares dos millones trescientos veinticinco mil ciento dieciocho con cuarenta céntimos (Bs. 2.325.118,40) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares tres millones novecientos dieciséis mil ochocientos (Bs.3.916.800,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares un millón quinientos noventa y un mil seiscientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs.1.591.681,60); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón quinientos noventa y un mil seiscientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs.1.591.681,60). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 1.591.681,60; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, M.d.G.: Se le pagó la suma de Bolívares un millón seiscientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.674.578,39) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos (Bs.4.483.200,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones ochocientos ocho mil seiscientos veintiuno con sesenta y un céntimos (Bs.2.808.626,61); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones ochocientos ocho mil seiscientos veintiuno con sesenta y un céntimos (Bs.2.808.626,61). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 2.808.612,61; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, I.C.: Bs. 2.241.383,80. Se le pagó la suma de Bolívares dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 2.241.383,80) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cinco millones seiscientos cuarenta mil (Bs.5.640.000,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares tres millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos dieciséis con veinte céntimos (Bs.3.398.616,20); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares tres millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos dieciséis con veinte céntimos (Bs.3.398.616,20). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 3.398.616,20; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, O.A.M.d.L.: Bs. 3.347.004,97. Se le pagó la suma de Bolívares tres millones trescientos cuarenta y siete mil cuatro con noventa y siete céntimos (Bs. 3.347.004,97) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares seis millones trescientos cuarenta mil ochocientos (Bs.6.340.800,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones novecientos noventa y tres mil setecientos noventa y cinco con tres céntimos (Bs.2.993.795, 03); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos noventa y tres mil setecientos noventa y cinco con tres céntimos (Bs.2.993.795, 03). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.993.795, 03; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, Y.H.: Se le pagó la suma de Bolívares ochocientos treinta y cuatro mil trece con ochenta céntimos (Bs. 834.013,80) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos (Bs.1.375.200,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis con veinte céntimos (Bs.541.186,20); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis con veinte céntimos (Bs.541.186,20). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.541.186,20; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    Al ciudadano, J.L.: Bs.3.277.193,28. Se le pagó la suma de Bolívares tres millones doscientos setenta y siete mil ciento noventa y tres con veintiocho céntimos (Bs. 3.277.193,28) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cuatro millones quinientos noventa y tres mil seiscientos (Bs. 4.593.600,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares un millón trescientos dieciséis mil cuatrocientos seis con ochenta céntimos (Bs.1.316.406,80); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón trescientos dieciséis mil cuatrocientos seis con ochenta céntimos (Bs.1.316.406,80). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.1.316.406,80; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, A.J.Y.: Se le pagó la suma de Bolívares un millón ochocientos setenta y siete mil doscientos diecinueve con quince céntimos (Bs.1.877.219,15) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos treinta y seis mil ochocientos (Bs.2.836.800,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares tres millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos sesenta con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.861.660,85); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares tres millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos sesenta con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.861.660,85). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.3.861.660,85; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, B.P.: Se le pagó la suma de Bolívares dos millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos ochenta y ocho mil con treinta y dos céntimos (Bs. 2.429.988,32) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cuatro millones diez mil cuatrocientos (Bs. 4.010.400,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares un millón quinientos ochenta mil cuatrocientos once con sesenta y ocho céntimos(Bs.1.580.411,68); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón quinientos ochenta mil cuatrocientos once con sesenta y ocho céntimos(Bs.1.580.411,68). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.1.580.411,68; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, L.E.C.d.B.: Se le pagó la suma de Bolívares un millón novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.945.649,95) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cuatro millones novecientos veinte mil (Bs. 4.920.000,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta con cinco céntimos (Bs.2.974.350,05); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta con cinco céntimos (Bs.2.974.350,05). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. Bs.2.974.350,05; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    A la ciudadana, E.A.: Se le pagó la suma de Bolívares dos millones novecientos veintidós mil noventa con treinta y nueve céntimos(Bs. 2.922.090,39) y el total de los conceptos demandados suman la cantidad de Bolívares cinco millones ciento treinta y seis mil (Bs.5.136.000,00). En consecuencia, al restar el monto total de los conceptos pagados a dicha trabajadora al total de lo aquí acordado, emerge una diferencia a su favor de Bolívares dos millones doscientos trece mil novecientos nueve con sesenta y un céntimos (Bs.2.213.909,61); suma esta que en definitiva deberá pagar la demandada a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de manera adicional, se ordena al pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones doscientos trece mil novecientos nueve con sesenta y un céntimos (Bs.2.213.909,61). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.213.909,61; condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Así se decide.

    Finalmente, visto que la demandada no probó en forma alguna los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda y con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ineludiblemente debe concluir quien aquí decide, que la acción interpuesta por los demandantes debe prosperar y así habrá de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos: M.J.B. de MIJARES, M.A.C.L., A.R.H., O.M.G., I.P., M.d.G., I.C., O.M.d.L., Y.H., J.L., A.J.Y., B.P., L.E.C.d.B. y E.C.A.. Venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.465.254; V-6.887.875; V-10.576.743; V-4.119.747; V-6.481.664; V-5.569.743; V-5.577.258; V-4.561.545; V-5.576.677; V-2.895.351; V-2.902.252; V-5.096.158; V-2.080.482 y V- en su orden. Contra la ALCALDIA del Municipio Vargas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos y montos: A la ciudadana, M.J.B. de MIJARES: La suma de Bs.949.410,66; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez con sesenta y seis céntimos (Bs.949.410,66). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 949.410,66, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Al ciudadano, M.A.C.L.: La suma de Bs. 573.226,14; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares quinientos setenta y tres mil doscientos veintiséis con catorce céntimos (Bs.573.226,14). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. Bs.573.226,14, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Al ciudadano, A.R.H.: La suma de Bs. 2.145.158,60; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con sesenta céntimos (Bs.2.145.158,60). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.145.158,60, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, O.M.G.: La suma de Bs.2.964.031,29; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos sesenta y cuatro mil treinta y uno con veintinueve céntimos (Bs. 2.964.031,29). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 2.964.031,29, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, I.P.S.: La suma de Bs. 1.591.681,60; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón quinientos noventa y un mil seiscientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 1.591.681,60). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 1.591.681,60, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, M.d.G.: La suma de Bs. 2.808.621,61; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones ochocientos ocho mil seiscientos veintiuno con sesenta y un céntimos (Bs.2.808.621,61). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.808.621,61, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, I.C.: La suma de Bs.3.398.616,20; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares tres millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos dieciséis con veinte céntimos (Bs.3.398.616,20). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.3.398.616,20, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, O.A.M.d.L.: La suma de Bs.2.993.795,03; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos noventa y tres mil setecientos noventa y cinco con tres céntimos (Bs.2.993.795, 03). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.993.795, 03, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, Y.H.: La suma de Bs. 541.186,20; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y seis con veinte céntimos (Bs.541.186,20). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.541.186,20, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    Al ciudadano, J.L.: La suma de Bs. 1.316.406,80; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón trescientos dieciséis mil cuatrocientos seis con ochenta céntimos (Bs.1.316.406,80). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.1.316.406,80, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, A.J.Y.: La suma de Bs. 3.861.660,85; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares tres millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos sesenta con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.861.660,85). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.1.316.406,80, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, B.P.: La suma de Bs. 1.580.411,68; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares un millón quinientos ochenta mil cuatrocientos once con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.580.411,68). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.1.580.411,68, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, L.E.C.d.B.: La suma de Bs. 2.974.350,05; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta con cinco céntimos (Bs.2.974.350,05). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.974.350,05, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

    A la ciudadana, E.C.A.: La suma de Bs. 2.231.090,61; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, sobre la suma de Bolívares dos millones doscientos trece mil novecientos nueve con sesenta y un céntimos (Bs.2.213.909,61). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2000 hasta el día doce (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs.2.213.909,61, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, doce (12) de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.

FJHQ/RB/rb.

EXP: WH11-L-2004-000004.

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