Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.030

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.766, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida 05, entre calles 21 y 22, Nº 21-52, Oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderada de la parte Demandante: M.C.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 05, entre calles 21 y 22, Nº 21-52, Oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: B.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–7.896.088, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida Bolívar, La Parroquia, inmueble Nº 8-97, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Abogada Asistente de la parte Demandada: H.d.C.I.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.108, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera Opositora: J.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–18.620.174, mayor de edad y hábil.

Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Abogado Asistente de la Tercera opositora: G.d.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.737, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPITULO II

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la abogada M.C.A.R., actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.M.R.R., contra la ciudadana B.R.R., decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a quien libró el correspondiente Exhorto.

Del acta contentiva de la práctica de la medida, se desprende que en fecha 19 de junio de 2007, se ejecuto un embargo preventivo, en la sede de la Biblioteca “Simón Bolívar”, ubicada en la Escuela Básica “Coromoto”, calle 25, esquina con la Avenida 05, Municipio Libertador del Estado Mérida; oportunidad en la cual se embargo una máquina copiadora (usada), marca Savin, modelo: 9032D. Según escrito que riela a los folios 07 y 08, del Cuaderno de Medidas.

Riela al folio 17 del Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por, la ciudadana J.A.C.R., asistida por el abogado Golfredo D´ Jesús Maldonado, a través de la cual hace posición a la medida de embargo, mediante el cual expuso:

De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al embargo decretado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas por cuanto que la medida de embargo practicada en la Biblioteca “Simón Bolívar”, en la calle 25 de este ciudad contra la ciudadana R.R., identificada en autos, de fecha 19 de junio del presente año de una máquina fotocopiadora la cual la parte demandante equivocadamente señaló al Tribunal como de propiedad de la demandada, cuando en realidad dicha fotocopiadora, marca Savin, serial 9820058, modelo 9032D, es de propiedad de la ciudadana J.A.C.R., identificada up-supra según contrato marcado letra “A” y trece letras de cambio a favor del l ciudadano L.A.S.

En fecha 26 de junio de 2.007 (fs. 33-35 del Cuaderno de Medidas), la abogada M.C.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.R., entre otras cosas, alegó:

De conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la pretensión del tercero por cuanto no constituye una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada en la oportunidad de que el Tribunal Segundo Ejecutor llevara a cabo el embargo preventivo en el presente juicio, ya que no constituye un acto jurídico válido un documento privado y una (sic) presuntas letras de cambio, que desde ya, IMPUGNO en todas y cada una de sus partes, es decir impugno el documento privado y las letras ya que las presuntas letras ni siquiera contienen todos los elementos requeridos por el Código de Comercio para ser letra de cambio (ommisis).

Por auto de fecha 26 de junio de 2.007 (f. 32 del Cuaderno de Medidas), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria a que se contrae la citada norma.

En fecha 09 de julio de 2.007 (f. 36), la ciudadana B.R.R., asistida por la abogada H.I., parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Valor y mérito jurídico de la oposición presentada por ella en tiempo útil, con lo cual pretende probar que la fotocopiadora objeto de la medida de embargo, no le pertenece en plena propiedad, dominio y posesión, y que en tal sentido tenía que ser excluida de dicha medida.

  2. - Valor y mérito jurídico del documento de reserva de dominio, en el cual consta las condiciones de venta y la deuda que recae sobre la prenombrada fotocopiadora. Que con ello prueba que no es la propietaria absoluta del referido bien mueble.

  3. - Valor y mérito jurídico de la nota de entrega Nº 0516, de fecha 07-10-2005, con la cual pretende probar que la fotocopiadora modelo 9032D, serial 9820058, fue adquirida por el ciudadano L.A.S. y el mismo ejerce o tiene reserva de dominio sobre el referido bien mueble.

    La representación de la parte actora también promueve pruebas en la incidencia, y promueve a su favor el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, a los fines de demostrar que ésta prestaba sus servicios con el equipo embargado y promueve a su favor el escrito de impugnaciones, de fecha 26 de junio de 2.007, a los fines de demostrar que dichos documentos no son pruebas fehacientes de propiedad del bien embargado.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que la oposición formulada por el tercero, está fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido observa el tribunal que dicho artículo, exige la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ha querido el legislador suspender de forma breve los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por naturaleza, es urgente.

    Es por lo que se permite este tribunal traer a colación el criterio sostenido por Guanipa Villalobos, J.M., en su tesis: “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”.

    La expresión prueba fehaciente fue introducida por primera vez en el Código de 1880 al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa. Las legislaciones posteriores la utilizaron en la misma forma, hasta el vigente Código que las refirió a la propiedad y no a la posesión.

    Por su parte, Brice dice que la prueba fehaciente “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda pues por si sola debe hacerse o merece Fe”. (negritas del Tribunal).

    Asimismo, A.B., afirma que debe ser: “… una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario del hecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.

    Finalmente, S.M., indica que:

    …ommisis…

    es aquella que da suficiente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada ante un funcionario autorizado para hacerlo; o sea, por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.

    Al tratar este punto, en primer lugar será necesario tener presente lo que se ha dicho anteriormente, en el sentido de que el legislador ha creado este medio de impugnación para que el tercero pueda impedir que se le cause un daño, o suspenderlo si fuere el caso, mediante una resolución que debe dictarse en forma breve, con fundamento a la existencia y presentación de un instrumento probatorio del que se desprenda prima facie, aunque no en forma absoluta la veracidad de lo alegado por el opositor. Y decimos que no es en forma absoluta, pues tal carácter se producirá en definitiva, si el ejecutante o el ejecutado no logran desvirtuar por no haber presentado una contraria o por haber promovido una de menor poder.

    De tal manera que no cabe duda que el adjetivo “fehaciente” pretende dar una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe dar o hacer fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero.

    El tratadista Guanipa Villalobos, J.M., ya citado, expresa:

    El Acto jurídico válido. No puede confundirse la prueba fehaciente, con el “acto jurídico no válido” que exige el legislador para justificar el derecho de propiedad, o el de posesión si fuere el caso.

    …ommisis…

    De manera pues que para concluir sobre lo expuesto anteriormente, podemos decir que la prueba fehaciente que exige el Artículo 546 debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

    …ommisis…

    La prueba fehaciente debe constar en documento debidamente registrado, si lo que se pretende es la propiedad de un inmueble o de un mueble sujeto a registro, o si se trata de un derecho cuyo título debe constar en documento registrado (uso, usufructo, habitación); pero en la generalidad de los casos es permisible el documento privado con fecha cierta, a menos que se trate de bienes muebles en cuya adquisición el comercio acostumbre el otorgamiento de facturas simples (ommsis).

    Así las cosas, tenemos que en la incidencia que surgió con motivo de la oposición, en la cual la parte demandada promovió a su favor, el valor y merito jurídico de la oposición presentada por ella en tiempo útil. En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual entre otras, dice:

    …ommisis…

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

    Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna así se decide.

  4. - En cuanto al valor y mérito jurídico del documento de reserva de dominio, en el cual consta las condiciones de venta y la deuda que recae sobre la prenombrada fotocopiadora, por tratarse de un documento privado que emana de un Tercero, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desestima dicha prueba y así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba contenida en el particular tercero, referida a la nota de entrega Nº 0516, de fecha 07-10-2005, por cuanto la misma se trata de un documento emanado de un tercero, debió ser promovida en juicio mediante la prueba testifical todo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba .Y así se decide.

    La parte actora promovió a su favor el contrato de arrendamiento traído a las actas por la parte demandada, a los fines de demostrar que ésta prestaba sus servicios con el equipo embargado y promueve a su favor el escrito de impugnaciones, de fecha 26 de junio de 2.007a los fines de, de bien mostrar que dichos documentos no son pruebas fehacientes de propiedad del embargado.

    En cuanto al contrato de arrendamiento, que riela al folio a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas, observa esta juzgadora que del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, para probar la propiedad del bien mueble (fotocopiadora ) que fue objeto de la medida de embargo, es por lo que desestima dicha prueba por inconducente . Y así se decide.

    Con relación al escrito de impugnaciones, de fecha 26 de junio de 2.007 el cual riela a los folios 33 al 35, ya se hizo pronunciamiento, al referirse al escrito presentado por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la impugnación de los documentos privados que rielan a los folios 19 al 31, este Tribunal observa que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho que de ellos no se desprende elemento probatorio alguno que guarde relación con el hecho controvertido, en tal sentido se desestiman los mismos. A así se decide.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que aún cuando la tercera opositora trajo a los autos, un documento privado suscrito entre ella (Janinna A.C.R.) y el ciudadano L.A.S., el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical ,de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (negritas del Tribunal). Por lo que con fundamento en lo antes expuesto, dichos documentos, deben ser desechados y así se estable.

    En consecuencia la oposición debe quedar desechada al no demostrar fehacientemente la tercera opositora ser la titular del derecho de propiedad del bien embargado y así queda establecido.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana Janinna A.C.R., en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación sigue la Abg. M.C.A.R., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana M.M.R.R., en contra de la ciudadana B.R.R., todos identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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