Decisión nº 96-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 467-04-86

ACCIONANTE: La ciudadana M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.780.950, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ACCIONADO: La Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 2004..

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho L.B.P., A.R.D.D., y M.L.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.817.319, 5.800.462 y 9.163.506, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.082, 21.326 y 31.072, respectivamente.

Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo a la Acción de A.d.o.C. formulado por la ciudadana M.B.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2004, y solicitó se le ampare, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho A.R.D.D., en representación de la ciudadana M.B.P., y solicitó “…de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales (…) AMPARE a la Ciudadana M.B.P.D. LA AMENAZA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE QUE OCUPA EN ARRENDAMIENTO, decretado en interlocutoria emitida por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo del año 2004 participada en oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Costa Oriental del Lago en esa misma fecha bajo el Nº 3350-197, de forma tal que no habiendo la Participación legal a la Procuraduría General de la República (Artículo 94 L.O.P.G.R.) ordene Usted la abstención de la ejecución del Secuestro directamente a la JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, S.R., CABIMAS, S.B., LAGUNILLAS VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NOTIFIQUE AL JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT, el cual lleva la Causa y quien ordenó el Secuestro INCONSTITUCIONAL E ILEGALMENTE en desacato de normas de Orden Público para que concurra a exponer lo que considere conveniente en torno al A.C. CONTRA ACTO JURISDICCIONAL LESIVO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEALES….”.

Alega la accionante en su escrito de amparo que “Desde hace diecinueve años viene ocupando mi mandante en calidad de Arrendataria un local comercial ubicado en la calle 100-B, del Sector La Florida, frente al Hospital L.R.P.P.N.d.M.G.M.B.E.Z., (…) cancelando hasta la fecha puntualmente los cánones de arrndamiento, inicialmente al Ciudadano A.S.M.R. y luego a la Ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.658.831 y domiciliada en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia…”.

Alegó que “…la Ciudadana C.R.R. intentó formal demanda de Resolución de Contrato en contra de Mandante (sic) aludiendo deterioro del inmueble y se hizo Inspección Ocular pre –constituida que mixtificada con Notificación Judicial y hasta prueba de experticia, sin expertos, sin prácticos reconocedores, llegan a la conclusión que está deteriorado el inmueble y que eso configura incumplimiento en las obligaciones del Arrendatario, en cuanto a su deber de informar sobre el deterioro, por lo que, aun no existiendo las cargas de reparar el propio Contrato de arrendamiento llegan a la conclusión que la falta de reparaciones mayores que corren por cuenta del Arrendador, quien debe pagar con desarrollo es el Arrendatario desvirtuando incluso los beneficios que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga conocidos por la Demandante y desconocidos por el Juez, de esta manera se le concede, previo análisis de la Prueba Pre-constituida, sin ordenar la previa notificación de la Procuraduría General de la República, tratándose de un servicio Privado de interés Público (Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) Secuestro del inmueble de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7no del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyendo una verdadera violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instaura a través de su Artículo 49 el debido proceso y el derecho de Defensa, desaplicado, de alguna manera esta forma de ejecución de sentencia sin previa audiencia ni derecho a demostrar lo contrario a la pretensión del Demandante, llamada Secuestro del inmueble de carácter preventivo; pero con la gran diferencia en este caso, de que el inmueble está ocupado, cumpliendo su función social y no amenaza ruina ni peligro amparado igualmente por la Nueva Ley de Arrendamientos inmobiliarios que en su articulado protege al Arrendatario incluso si llegare a ser condenado con sentencia….”.

También alega que “Contestada, como fue la demanda incoada, se reconvino a la Demandante en que mantuviera en posesión y en uso del derecho de Prorroga Legal derivada del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Inadmitida por el Tribunal dicha reconvención, consideró el Juez que se trataba de una acción mera declarativa y que en todo caso no configura una acción sino, más bien, una excepción oponible. Desecha de forma ilegal, una verdadera acción de condena, viola la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de acudir a la Jurisdicción a dirimir los conflictos, amparado en una disposición del Juicio Breve que faculta al Juez a no admitir las Reconvenciones en Juicio Breve Artículo 888 del C.P.C. que –según su decir)- para colmo de males no concede recurso de Apelación….”.

En su escrito de amparo hace dos consideraciones “…una relativa al cumplimiento de las obligaciones del Arrendatario, las que ha cumplido cabalmente tal y como se desprende de los recibos de pago de Cánones y la exposición efectuada en la propia Notificación Judicial e Inspección Ocular Pre-constituida, en la queja, que delante del supuesto Juez Imparcial, eleva –(su)- Mandante, en el convencimiento de que cualquier aumento de canon o modificación de las condiciones Arrendaticias no tendrían cabida o sustento con dicha prueba. La otra consideración gira en torno a que se trata de la desocupación de un Local Comercial donde se desempeña, no sólo la Función Comercial de la Farmacia, sino, por su ubicación (Frente al Hospital) y por su Objeto relativo a la Salud cumple función social, debiendo tener los Permisos especiales que a través del Colegio de Farmacéuticos, dichos establecimientos deben tener y que en consideración a esto el daño es mas gravoso, habida cuenta que entre una Farmacia y otra deben existir un determinado número de metros.

Arguye que “…la perdida del local es la de la Farmacia de sus permisos de años de trabajo y esfuerzo y es por tal motivo que goza del Privilegio otorgado a los Servicios Públicos, tratándolos como Servicios Privados de interés Público sujetos a Privilegios.”.

Que “De conformidad con esa Nueva de Arrendamientos Inmobiliarios se estipula en su Artículo 38 una prorroga legal de tres años para el caso de Cumplimiento de Contrato poniéndole fin a la relación arrendaticia, habida cuenta que fue notificada de la terminación del mismo de forma tempestiva aunque de manera irregular, ya que se hizo conjuntamente con una Inspección Ocupar Pre-constituida, naciéndole el derecho de permanecer en el inmueble por ese tiempo,…”.

Acompañó con su escrito de solicitud de amparo, copia certificada del expediente No. 001105-04 del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado relativo al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por C.R.R. contra M.J.B.P.. También acompaña, recibos de Enelco, planilla de impuesto y otros documentos, así como copia simple del documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Baralt de fecha 21 de Abril de 1995, anotado bajo el No. 13, Tomo: VI.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2004 le dio entrada y ordenó la notificación de las partes para llevar a efecto la audiencia oral constitucional y acordó la medida cautelar solicitada por la accionante, “…pero con el carácter de innominada, a los fines de suspender mientras dure el proceso, los efectos de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de Mayo de 2004,…”.

Notificadas como fueron las partes en el presente p.d.a., en fecha 06 de agosto de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral y pública fijada. En ese mismo acto, la ciudadana E.D.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.424.791, asistida por el abogado A.R.D.D., se adhirió a la solicitud de A.C. como tercero adherente.

En la audiencia constitucional el abogado A.R.D.D., actuando como presunto agraviado, alegó “…que el motivo fundamental de la solicitud de Amparo en contra de la decisión tomada por el Tribunal del Municipio Baralt del Estado Zulia, viola flagrantemente los derechos constitucionales de –(su)- representada previstos en el artículo 26 de la Constitución, habida cuenta que habiéndose decretado medida de secuestro sobre un inmueble ocupado por el fondo de comercio de la sociedad mercantil Farmacia la Florida C.A., y habiendo hecho oposición a dicha medida antes de la ejecución de la misma, habiendo –(su)- representada dado contestación a la demanda que por resolución de contrato de ese arrendamiento le fue instaurada en aplicación del debido proceso previsto en el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional, no se suspendió la medida de secuestro que lesionaría de ejecutarse las garantías de libre ejercicio económico arroyaría con las garantías, propiedades de la empresa dueña del fondo de comercio lesionaría el derecho que tiene –(su)- representada para seguir al frente como regente como farmacia lesionaría de alguna manera el interés colectivo de los habitantes del sector que acuden a comprar medicinas frente al hospital L.R.d.M.G.,…”, que “…el Tribunal extralimitó la función cautelar a la cual se debe en las actuaciones judiciales (…) por la medida de secuestro sobre un inmueble ocupado por el arrendatario ocupado para el servicio de la colectividad con la solvencia en los canon y los servicios públicos sería la ejecución anticipada sin oír a la contraparte y sin derecho de defensa y los más grave aún –(según su decir)- sin la posibilidad de devolver los efectos nocivos de la medida, lo que la hace no una medida cautelar del derecho del demandante sino más bien en una ejecución sancionatoria del demandado arrendatario ocupado,…”.

En la audiencia constitucional el presunto agraviante, Dr. P.B., Juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló los siguientes argumentos: “…1) Señala la parte quejosa ue se violenta el sagrado derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…omissis….) En consecuencia el acto judicial mediante el cual se decreta ,medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la arrendadora ciudadana C.R.R., y que posee en arrendamiento la Dra. M.B.P., no puede constituir jamás violación a la tutela judicial efectiva por cuanto se tutela en forma provisional y preliminar el derecho de la propietaria arrendadora, dejando a salvo los derechos que constitucional y legalmente posee legalmente la arrendataria que podrá hacerlo valer por las vías ordinarias que le prevé la Ley Especial y el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la presunta quejosa formuló oportunamente oposición a la medida Secuestro y se estaba dentro del lapso de tramitación de la incidencia cuando la misma hizo uso de formas procesales tales como: Una vez contestada la demanda conferir poder a una profesional del derecho con quien los funcionarios del Juzgado del Municipio Baralt, específicamente Juez y Secretaria, había declarado incompetencia subjetiva (inhibición en otro proceso), y declarada sin lugar la quejosa procedió a recusar al ciudadano Juez del Municipio Baralt de esta circunscripción Judicial (…omissis…). 2) Afirma la parte quejosa que igualmente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el juicio primigenio jamás se le violentaron a la presunta quejosa su derecho a la defensa y el debido proceso,…”.

La presunta co-agraviante, ciudadana C.R.R., alegó: “…1) debemos tratar la naturaleza jurídica de la acción de a.c. sabemos que es un recurso extraordinario que procede cuando no existe acción o recurso ordinario en el caso subiudice la recurrente ejerció tempestivamente las herramientas procesales que le da la Ley dentro del procedimiento breve relativo a la acción en su contra es decir la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones legales que le impone La Ley a la arrendataria en el caso del decreto con rango de Ley de Arrendamiento inmobiliario, la demandada ejerció oportunamente a la medida preventiva de secuestro en la cual se abrió la articulación de Ley, los procedimientos el principal y el de la medida que veían transcurriendo con celeridad fueron paralizados en la etapa probatoria por la acción mal intencionada de los poderdante (sic) de la demandada,…” (…omisis…) que “…la solicitante denuncia la inconstitucionalidad de una sentencia interlocutoria que no tiene apelación la cual se refiere a la inadmisibilidad de la reconvención dentro del juicio breve, también denuncia que la medida decretada le causa gravamen irreparable, una de las características del a.c. en especial y de cualquier otro recurso lo constituye el agravio,…”.

Luego de todas las exposiciones la ciudadana E.D.B.D.B., solicitó “…se me admita como tercera adhesiva y por consiguiente sujeta a la decisión que se ha de tomar habida cuenta que la ciudadana M.B. farmacéutica regente de la Farmacia La Florida contrato el local comercial a la ciudadana C.R., para el funcionamiento del fondo de comercio, eso se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que esta en el expediente primigenio en el Municipio Baralt y en la propia actividad de hecho que ejerce la farmacia LA Florida evidenciada en los recibos, en las declaraciones de impuestos y demás pruebas que constan en autos, de allí el interés legitimo de ls persona jurídica Farmacia LA Florida C.A., dueña del Fondo de Comercio a desalojar y por lo tanto sujeto involucrado por la demanda de Resolución de Contrato intentada con dos elementos fundamentales que resumen el interés jurídico: 1) Los efectos de una resolución provisional de carácter cautelar van a recaer o recaerían en la actividad comercial de Farmacia LA Florida, C.A., que dicho sea de paso no fue demandada en el juicio, de manera tal que no pudiendo acudir al Tribunal para ejercer la oposición correspondiente, y como quiera que el a.c. favorecería el ejercicio económico al cual tiene derecho como garantía constitucional Farmacia LA Florida C.A. de allí que solicito se tenga a la Farmacia LA Florida C.A. como parte interesada y sujeto de a.c. en contra de la inconstitucionalidad e ilegal medida preventiva que tiene por objeto el desalojo del fondo de comercio que representa,…”. Consignó las pruebas para el sostenimiento de sus alegatos.

Concluidas las exposiciones de las partes intervinientes, en el mismo acto de audiencia constitucional, el Juzgado de la Primera Instancia declaró: “…1) Se Admite la Intervención de la ciudadana E.D.B.D.B., (…) como tercero adhesivo en la presente causa; 2) CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.B.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2004; y 3) Se mantienen la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004….”.

En fecha 12 de agosto de 2004 el Juzgado de la Primera Instancia publicó su sentencia, y declaró “…Con Lugar la Solicitud de A.C., por la ciudadana M.B.P. en contra de ciudadana C.R.R., y el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a cargo del Dr. P.B., y en donde intervino como tercera adhesiva, la ciudadana E.D.B.D.B., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA C.A., (…) y en consecuencia, se mantiene la medida cautelar innominada decretada por –(ese)- mismo Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004.”.

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana C.R.R., presentó escrito de apelación y solicitó se “…declare la NULIDAD del auto de admisión de amparo, de la Audiencia Constitucional y de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; consecuencialmente la IMPROCEDENCIA de dicho procedimiento, que no debió ser admitido, in limite litis por cuanto que no consta en autos prueba fehaciente del presunto acto lesivo alegado como fundamento de esa acción, y porque en ningún momento se violentó la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso a la ciudadana M.J.B.P..”.

En esa misma fecha –(23-08-04)- el Dr. P.B.R., en su condición de Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de apelación solicitando se “…declare la NULIDAD de la sentencia de Amparo dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, la IMPROCEDENCIA de dicho procedimiento, que no debió ser admitido, por cuanto que no consta en autos prueba fehaciente del presunto acto lesivo alegado como fundamento de esa acción, y porque en ningún momento se violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a la ciudadana M.J.B.P., ya que la juez consideró como fehacientes copias simples.”.

El 24 de agosto de 2004 el Juzgado de Primera Instancia oyó las apelaciones en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 25 de agosto de 2004, le dió entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el sexto día del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Debidamente conteste con el criterio esgrimido en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que delimitó la competencia en materia de a.c., este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la apelación sometida a su consideración. Asì se decide.

Consideraciones para decidir

Por tratarse la solicitud incoada de un Amparo contra sentencia, se hace necesario efectuar unas breves consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de Tutela Constitucional.

El autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, expone:

El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidencia, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional….

(Pág, 496).

En lo concerniente al derecho o a la garantía del debido proceso, derecho constitucional que se denuncia como lesionado en el sub iudice, se expone:

Con la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones judiciales, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., se pretende “proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.

Asimismo en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la sala Constitucional, en relación con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, señala:

(…)

…De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardad, utilizando los medios previstos legalmente, sus intereses objeto del litigio.

Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones…omissis…

En conclusión, ocurre una violación al derecho, al debido proceso cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto del recurso interpuesto, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa…

…omissis…

En sentencia del 13 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo en Relación con el Debido Proceso, afirmando:

…la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan idemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues que esta efectividad se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona con quién obre la infracción procesal cometida de lo que colige que dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que aún así la misma no implique una violación constitucional.

En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…

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El anterior criterio es confirmado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2003, caso O.DI Giacomo y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, caso UMN La Pastora C.A.

La importancia de la decisión, antes parcialmente transcrita, obedece a la circunstancia que la acción de amparo, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en otros pronunciamientos, no puede constituirse en una tercera instancia que a la vez fomente una inseguridad e incertidumbre jurídica. Así mismo, se puede inferir que la correcta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción de carácter constitucional, al igual que cualquier tipo de valoraciones probatoria que el juez efectúe (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 06-08-03).

Hechos estos breves comentarios, se tiene:

Alega el denunciante en su solicitud, lo siguiente:

(…), previo análisis de la Prueba Pre-constituida, sin ordenar la previa notificación de la Procuraduría General de la República, tratándose de un servicio Privado de interés Público (Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) Secuestro del inmueble de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7no del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyendo una verdadera violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instaura a través de su Artículo 49 el debido proceso y el derecho de Defensa, desaplicado, de alguna manera esta forma de ejecución de sentencia sin previa audiencia ni derecho a demostrar(…)

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En la audiencia oral constitucional, la ciudadana E.D.B.D.B., con la asistencia debida, quien pidió al Tribunal que se le admita como tercera adhesiva, expuso, en cuanto la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida de secuestro decretada, lo siguiente:

2) Es ilegal porque desconoció instituciones y pretensiones que da el estado a quienes ejercen en su actividad en su ejercicio del interés colectivo, llamadas también servicios públicos impropios, de conformidad con el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para ejecutar una medida preventiva sobre todo de secuestro o de embargo de bienes o de inmuebles donde funcionen los establecimientos y cuyo objeto será del interés del colectivo o público, llamado fundamentalmente servicio privado de interés público, previo a la ejecución del secuestro, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, para que dictamine los lineamientos sobre los cuales se va a ejecutar, habida esa ilegitimidad e inconstitucionalidad en el decreto(…)

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Consta igualmente en el Acta de la Audiencia Oral Constitucional, que el profesional del derecho A.D., con la representación acreditada en autos, expone:

(…), quiero que quede a la mente del Tribunal, y muy especialmente en la del honorable Juez del juicio primigenio, las siguientes interrogantes: a) ¿Conoce el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República?, 2) ¿Conoce el juez que son normas de orden público conforme al artículo 8, ¿conoce el juez si Venezuela e constituyó o no en un estado de derecho y de justicia conforme a la Constitución?,…

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Al respecto, el juez Dr. P.B., presunto agraviante en el sub iudice, expone en el ejercicio de su derecho a contrarréplica lo siguiente:

(…), como humano yerro para eso están las instancias superiores y de allí la perfectibilidad del poder judicial del sistema previsto en nuestra Constitución, no soy una enciclopedia jurídica como pretende ser el abogado actuante, se de mis deficiencias, se de mis limitaciones, pero para eso están los textos jurídicos, la jurisprudencia patria y porque no jueces amigos y colegas de basta experiencia con quien sin ningún completo consulto

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Vistas las anteriores exposiciones, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución Interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación el Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

(el subrayado de esta decisión).

Se infiere del texto del artículo anterior, que en caso de decretarse medida cautelar o ejecutiva, cualquiera que esta sea, sobre bienes que entre otros requisitos estén afectados al uso de un servicio privado de interés público, previamente a la ejecución de la respectiva medida, el juez está obligado impretermitiblemente e incontrovertiblemente a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, remitiéndole a su vez lo conducente en copias debidamente certificadas, a fin que éste se forme una opinión sobre la causa o el asunto planteado, y si así lo considerase, active los mecanismos de aquel organismo público ante el cual se “adscribe” la función de interés público que de forma de servicio privado presta el ente particular de que se trate, y se adopten las previsiones que hagan permisible la no interrupción de la respectiva actividad o servicio, ante el cual, se insiste, está afectado el bien objeto de la medida.

La norma transcrita impone la suspensión del asunto por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el momento que conste en autos la susodicha notificación del Procurador o Procuradora general de la República. Esto con el propósito, ya que es obligación del organismo público de “adscripción” o a quien de alguna manera le compete la reglamentación y control, etc., de la actividad o del servicio in comento; participar al procurador o Procuradora General de la República, aquellas previsiones que fueron adoptadas, y a su vez la Procuraduría General debe informar de las mismas al juez bajo cuyo conocimiento se encuentra la causa.

El cumplimiento del mandato contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y por ende, son de ineludible observancia, y bajo ninguna circunstancia convalidable por la actividad o inactividad procesal de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, caso: Corporación Digitel, C.A., en amparo, en cuanto a la recurribilidad en amparo ante una medida cautelar, expuso:

(…), sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravío constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.

De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquier que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen(…)

. (el subrayado de esta decisión).

Asimismo, en lo que concierne a la necesidad de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en los casos donde la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así lo exige, en especial, la notificación de la suspensión del respectivo juicio por el término que al respecto especialmente indique dicha norma, atendiendo la causal de notificación de que se trate; es oportuno traer a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2004, que señala, en cuanto a la suspensión del juicio por noventa (90) días, lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal por intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por la notificación e intervención del procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del procurador,(…)

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Si bien el caso sub iudice está referido la necesidad de notificación de la medida de secuestro solicitada y del término de suspensión previsto en el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. Dicha norma prevee una serie de obligaciones, tanto para el Tribunal de la causa, para el organismo público de “adscripción” o a quien le compete la supervisión y reglamentación del servicio público o de interés público prestado, y para la propia Procuraduría General de la República. Por ende, además de la notificación que impretermitiblemente exige la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, se hace también imperioso la suspensión de la causa a fin que se de cumplimiento a las obligaciones que se exigen en dicha disposición.

Si bien esta Superioridad comparte los criterios esgrimidos en cuanto a que debe entenderse, o cuando se está frente a una violación al derecho constitucional al debido proceso, expuestas al comienzo de estas consideraciones, no es menos cierto que cuando se vulneren normas de estricto orden público como es el caso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, también se está frente a una lesión de dicho derecho o garantía constitucional, pues de alguna manera se estableció, con la omisión de la notificación al Procurador General de la República, “una limitación insoportable en una de las partes, que restringe el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.

Por otra parte, según el principio iuris novit curia, que precepta aquella máxima según el cual el juez conoce el derecho y como tal debe aplicarlo, el Juez denunciado se encontraba obligado a seguir el procedimiento tomando en consideración el ordenamiento jurídico como un todo sistémico e integral, es decir, atendiendo no sólo las normas generales que rigen sobre el asunto sometido a su consideración, sino además aquellas especiales, que se insiste, según el principio iuris novit curia, conoce y que son de obligatorio cumplimiento, mas aun si las mismas son normas de estricto orden público, como ya ha sido indicado.

Por lo expuesto, y dadas las consideraciones expresadas, este jurisdicente observa que si han sido violados derechos constitucionales, en especial, el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no proceder el juez denunciado, en el proceso primigenio, conforme las estipulaciones procedimentales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Obviando la notificación que contrae dicha norma y la respectiva suspensión de la causa; constituyendo tal proceder en una violación al orden público procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo constitucional, se ordenará la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recurrida en amparo. Así se decide.

Demostrado como ha sido expuesto la violación del derecho constitucional al debido proceso, este jurisdicente es de la opinión que es suficiente la evidenciación de la lesión constitucional señalada, para confirmar, aunque por las razones expresadas, la decisión constitucional de Primera Instancia, sin hacer ningún otro tipo de consideraciones. Así se establece.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional en Segunda Instancia, declara:

  1. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la ciudadana C.R.R. y el Dr. P.B.R., en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas;

  2. Se CONFIRMA, aunque por distintas razones, tal como fue esgrimido en los considerandos, la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas;

  3. LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, la cual fue recurrida en amparo y que de cuya decisión de Primera Instancia conoció esta alzada en apelación.

  4. De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la autoridad competente, a fin que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que profirió la decisión recurrida en amparo y, cuya nulidad ha sido decretada en el presente dispositivo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez, (hay el sello del Tribunal) Dr. J.G.N.. (fdo.) La Secretaria Temporal, Marielis Escandela de Bravo. (fdo.) En la misma fecha siendo las 2 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Temporal, (Hay el sello del Tribunal) Marielis Escandela de Bravo. (fdo). Exp. No. 467-04-86 /scj.--------------------------------------------------

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, constante de dieciocho (18) folios útiles, elaborada por medio de impresión a computadora, es traslado fiel y exacto de su original y el cual integra el expediente No. 467-04-86 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal y relativo a la ACCIÓN DE A.D.O.C. seguido por M.B.P., contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, su expedición se hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

/scj.

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