Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000873

ASUNTO : LP01-P-2003-000873

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito que obra a los folios 36 y 37, suscrito por el Abogado A.C.S., en su carácter de Defensor del imputado de autos, W.J.G.H., mediante el cual ratifica escrito interpuesto en fecha 06 de abril del presente año, en el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, en fecha 03 de diciembre de 2003, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fundamentando su petición en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud); artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (derecho a la vida); en los artículos 6 (derecho a la vida), 24 y 26 (derecho a no discriminación), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Políticos y en los artículos 31, 34 y 42(sobre el derecho a higiene ambiental y asistencia médica), de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Tribunal de Control N° 02, en fecha 03 de diciembre de 2003, declaró en Flagrancia la detención del investigado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente, “…mientras no se pruebe lo contrario.”

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Las razones de excepción a que se refieren las normas antes transcritas, no son otras, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” En tal sentido consideramos, que esta verdad de los hechos sólo puede ser determinada si se garantiza la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría a su vez, en la frustración de las expectativas de la colectividad y en su caso, de las víctimas, con respecto a nuestra administración de justicia.

Decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, tal y como lo estimó el Juez de Control N° 02 en la oportunidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hay una presunción de peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse al mismo en caso de resultar culpable (Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es el delito que se le imputa, contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años; siendo su término medio superior a diez (10) años; límite éste superior al señalado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga.

Por las razones que anteceden, considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al ciudadano W.J.G.H., al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no han cambiado hasta la presente fecha; pues si bien es cierto que el imputado requiere tratamiento médico, de conformidad con el informe levantado con motivo de la evaluación psiquiátrica que le realizara la Dra. V.R., Psiquiatra Forense del Cuerpo de investigaciones, en fecha 08 de diciembre de 2003; no es menos cierto que según ese mismo informe, este ciudadano no presenta evidencia de enfermedad mental, por la que pudiera considerarse inimputable; de tal manera, que en caso de requerir exámenes médicos, el Tribunal podrá acordar en su oportunidad, el traslado correspondiente para la realización de los mismos, manteniéndolo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto se resuelva en definitiva su situación jurídica, respecto a la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________

La secretaria

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