Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000269

.SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

(ADMISION DE HECHOS)

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A.,Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

SECRETARIA: Abogada Sioly Contreras.

.DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada M.B.A., representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

ACUSADO: A.D.J.R.R..

DEFENSA: Abogado E.G.

VICTIMA: M.d.S.G.

DELITO: Estafa.

DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fecha: 17-06-04, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: A.D.J.R.R., a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.S.G., siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.-A.D.J.R.R., venezolano, de 63 años de edad, natural de Colombia, con fecha de nacimiento: 25-09-40, Titular de la Cédula de Identidad N°E-81.535.661 (residente), soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, calle principal, N° 11, Estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada la Abogada M.B., al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ En fecha 12 de Abril de 2.004, siendo las 10.20 a.m, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado, encontrándose de servicio en el Centro Comercial San Cristóbal, procedieron a interceptar al acusado , por cuanto la ciudadana M.D.S.G., manifestó a la comisión policial que hacía algunos días , ella se encontraba en el Centro Comercial Alto Chama, pues iba a entregar una encomienda en MRW, y a visitar a un hermano que tiene una panadería cerca del lugar, que cuando iba por la acera venía un ciudadano de piel morena y cabello indio, con dialecto mexicano, que se le acercó y le preguntó si conocía a Pérez y Asociados, ella contestó que no, pero en ese momento llegó otro ciudadano de cabello canoso, de piel blanca, …, quien manifiesta que sabía donde era Pérez y Asociados, pidiéndole la dama que acompañaran al supuesto mexicano a ese sitio, cuando comenzaron a caminar, el tan nombrado mexicano, les dijo que les iba a contar algo, pues había visto que eran buenas personas, que el se había ganado un par millonario del Triple Gordo, y que le agradecía el favor de cobrarle el premio de la lotería porque el era extranjero y no tenía papeles y que le quitaban impuestos, diciéndole el canoso a la víctima, que cuanto tenía la señora en el banco, porque para cobrar ese premio, la notaría pedía saber cuanto capital tenía en el banco, manifestando la victima que tenía siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), en el Banco de Venezuela, pero a plazo fijo, y que se vencía el 12 de Abril, por lo que estos ciudadanos le pidieron su dirección, ….día después recibió varias llamadas por parte del acusado, así como invitaciones a almorzar, diciéndole en esas conversaciones que, que más o menos para esa fecha de 12 de abril se hacía entrega del premio, y a cambio de eso ellos le prometían darle la camioneta y el camión 350 que viene con el premio. El día de la detención, es decir, el 12 de abril, quedaron de acuerdo en encontrarse en el centro comercial Alto Chama, llegando primero la víctima, y después el imputado, dirigiéndose hasta el Banco, estando allí, casi para sacar el dinero, la víctima fue acompañada del acusado hasta la caja, este metió el dinero en un abolsa negra, es decir, los siete millones de Bolívares, que la cajera le había entregado a ala víctima, cuando iban saliendo cerraron la puerta del banco, el acusado le pasa la bolsa a la víctima, llega la policía, y una ciudadana de nombre M.M., reconoció al canoso, es decir, al acusado, como el mismo que le había estafado a ella el año pasado, manifestando que ese era el mismo modus operandi que le habían hecho a ella hace aproximadamente 6 meses, …la víctima grita y logran detenerlo por parte de los funcionarios…..” En vista de estos hechos, el Ministerio Público considera que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.S.G., delito por el cual acusa formalmente al imputado, y en tal sentido, y luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de este en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las personas sobre quien va dirigida la acusación son responsables de tales delitos, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados, y la apertura formal del debate oral y público, Y ASI SE DECIDE.

.-DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada, representada por el Abogado E.G., al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra, al acusado: A.D.J.R.R., ante identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo instruido especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz, y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

.HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que en fecha 12 de Abril de 2.004, el acusado A.D.J.R.R., fue aprehendido en el interior de la Agencia Banco de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial san Cristóbal, cuando iba saliendo en compañía de la víctima ciudadana M.D.S.G., luego de realizar la transacción descrita por esta última, en razón del acuerdo que previamente habían establecido, siendo que el acusado a cambio de que la víctima le cobrara un supuesto premio de lotería que se había ganado, le intentaba estafar y apropiarse de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) ; todo lo cual queda acreditado con los siguientes elementos de convicción:

.Acta Policial de fecha 12-04-04, elaborada y suscrita por el Distinguido N.C. y Cherly Márquéz, en la dejan constancia de su actuación policial y de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del acusado.

.Entrevista de fechas 12-04-04, practicada a la ciudadana M.C.M., en la cual refiere las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado.

.Entrevista de fecha 12-04-04, realizada a la ciudadana M.D.S.G., victima de la causa, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención de la acusada, así como lo referente a los hechos que dan origen a este proceso, y de los cuales fue víctima.

.Del Acta de Investigación Policial, en la cual consta la entrevista del ciudadano J.F.U., vigilante de la entidad bancaria, quien narra las circunstancias atinentes a la detención del acusado.

.Inspección Ocular N° 1935, de fecha 13-04-04, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C,. en el interior de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, ubicada en el Centro Comercial San Cristóbal, avenida A.B., Mérida,

Con ocasión de la conducta desplegada por el acusado, valga decir, los artificios o medios capaces para sorprender la buena fe de la víctima, y obtener así un provecho injusto, la parte acusadora considera que el ciudadano A.D.J.R.R., se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal que dispone: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con uno a cinco años…”; siendo que como ha podido observarse, efectivamente tales elementos exigidos por la norma antes citada se encuentran debidamente acreditados, así como la participación como autor y responsable de parte del acusado, tal como se verifica de la exposición narrada por la víctima, así como de la propia confesión del acusado.

Al respecto se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado A.D.J.R.R. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los elementos de convicción establecidos por la Fiscalía, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

.-PENALIDAD.

Se tiene que en razón del delito imputado por el Ministerio Público, y por el cual fue admitida la acusación, y el acusado ha admitido los hechos conforme el procedimiento explicado, es el de ESTAFA, siendo que en consecuencia este se hace merecedor de la siguiente pena: El delito de ESTAFA establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, conforme el artículo 464 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 ejusdem, es de TRES (3) AÑOS DE PRISION ; no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, este se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en tal sentido se procede aplicar la referida atenuante genérica, aplicando la pena en menos del término medio que son Tres (3) años, pero sin bajar del límite inferior que es un (1) año, considerando este juzgador, que a todo evento, la pena aplicar en principio, y en condiciones normales es de Dos (2) Años. Ahora bien, en vista de que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, se hace acreedor de la rebaja especial que contempla esta norma, considerando el juzgador que en este caso, es de la mitad, y en consecuencia al monto anterior se le resta la mitad, que es la rebaja considerada por la admisión de hechos, y queda en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISION , que es la pena que definitiva debe cumplir, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación política mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en Funciones de Juicio Nro. 03, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO A.D.J.R. , plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.d.S.G.; pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado. Como quiera que al acusado A.d.J.R.R. le fue acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 06, consistente en fianza personal, sea cuerda se mantenga ene sa situación. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía, en relación a la expulsión del acusado del Territorio Nacional, con fundamento a que posee cédula de residencia, este Tribunal declara SIN LUGAR TAL PEDIMENTO, toda vez que considera que tal solicitud deberá ser estudiada y analizada por el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplida la pena impuesta por esta Instancia. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar una vez dicha sentencia a la Dirección de Identificación de Extragería (DIEX) de este Estado Mérida. Publiquese, registrase y remitase, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.

JUEZ DE JUICIO N° 3,

ABG. N.T.A.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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