Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000813

ASUNTO : LP01-P-2004-000813

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2005, por parte de la Abogada B.A.A., Defensora Pública N° 11, en su condición de representante del imputado JOSGLA SUAREZ PARRA, mediante el cual solicita en favor de éste, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Alega la solicitante que su defendido fue privado de libertad en fecha 21-12-04, por parte del Tribunal de Control N° 4, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde hace ocho (8) meses, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, por causas no imputables ha él.

Observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente causa fueron recibidas en éste Despacho en fecha 27 de Enero de 2005, fijándose oportunidad para el juicio oral y público, para el 22-02-05, el cual no se puede llevar ha cabo en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía, y uno de los coimputados (Luis A.M.). El 13 de Abril de 2.005, tampoco se apertura el juicio, en razón de que los imputados J.M.H. y L.A.M., solicitaron la designación de un defensor público.

El 22-04-05, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSGLA T.S., J.M.H. y L.A.M.. El 13 de mayo de 2.005, la audiencia tampoco se inicia, en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público tenía pautado para esa fecha la continuación de otro juicio oral y público ante otro Tribunal. El 10 de Junio de 2.005 el juicio no se inicia motivado a la incomparecencia de la abogada B.A., aunado ha que no se hizo efectivo el traslado del coimputado Josgla Suárez; situación ésta que se reitera el 21 de Julio de 2.005, debido ha la a.d.M.P. y la falta de traslado del detenido. El 18 de Agosto de 2.005, es diferida la audiencia nuevamente por auto emitido por el Tribunal, como consecuencia de la suspensión del despacho entre los días 15-08-05 y 15-09-05, ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciéndose nueva fecha para el 28 de Septiembre de 2.005.

De lo anterior se desprende que es palmario que la audiencia oral y pública en este proceso, por diferentes motivos y razones, ha sido diferida hasta en seis (6) oportunidades, naturalmente nunca atribuible al coimputado JOSGLA SUAREZ, quien al estar privado de su libertad, pues es obvio que se encuentra ha m.d.T., y por ende su presencia a los actos de ser garantizada por el estrado judicial. Esta situación se verifica ha pesar de que la presente causa se trata de un procedimiento abreviado, el cual se caracteriza por ser especial, precisamente por lo breve de sus lapsos, y por ende de su resolución; sin embargo también es importante destacar, sin que ello signifique una proyección anticipada del conocimiento de los hechos por parte del Tribunal de Juicio, que el hecho por el cual acusa el Ministerio Público en el libelo acusatorio presentado, lo ha subsumido en la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal que prevé y castiga el delito de ROBO AGRAVADO, señalando al ciudadano JOSGLA T.S., como el autor directo y material del mismo, lo cual, si bien es cierto debe ser el objeto de debate, y ha demostrar en el juicio, no puede pasar desapercibido por parte del Tribunal al momento de predecir si esta persona estando en libertad pudiera de manera efectiva cumplir con los actos relacionados con el proceso, toda vez que debido ha la pena establecida para el delito atribuido de manera provisional al imputado, se puede inferir el peligro de fuga que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 251 como circunstancia ha analizar al momento de considerar si es factible desde el punto de vista legal, la libertad o no de la persona que está siendo sometida ha un proceso penal. Además el parágrafo primero del mencionado artículo 251 dispone: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”, siendo que en el caso del delito de Robo Agravado, conforme el artículo 460 se dispone una pena de presidio de dieciséis (16) años en su límite máximo; razón más que suficiente para que ha criterio de quien decide, se configure una presunción razonable de peligro de fuga en contra del coimputado JOISGLA T.S., que desde el punto de vista legal, y como vía de excepción hace procedente el que por los momentos se mantenga preventivamente privado de su libertad.

En consecuencia, y por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, NIEGA la solicitud presentada pro la Abogada B.A., y por consiguiente el ciudadano JOSGLA T.S.P., deberá por los momentos permanecer privado de su libertad, hasta tanto se resuelva su situación en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público. Así se decide, cúmplase. Decisión ésta que tiene su fundamento jurídico en lo previsto en los artículos 24, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes lo decidido.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________:-

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