Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004858

ASUNTO : LP01-P-2009-004858

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA DE MOTOR

En fecha 22-01-2010, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 04-2010, de fecha 22-01-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22-01-2010, según acta N° 03, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado al reposo médico de la Juéza Titular Abg. A.A.d.F., por el lapso correspondiente del 23-01-2010 hasta el 06-02-2010, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud realizada por el ciudadano P.C.C., (folios 1 al 2), de fecha 22-10-2009, donde solicita la entrega del motor de un vehículo cuyas características son: placas 971-AAI, marca Mack, clase Camión, modelo R611T, serial de carrocería R611T22291, año 1977, tipo Chuto, uso carga, serial del motor T3676906040, color azul dos tonos, el cual fue detenido el 12-05-2009; recibiendo las actuaciones del Ministerio Público en fecha 08-12-2009, (folio 9).

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:

1) Acta de investigación penal Nº SIP-131, (folios 14 al 15), de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera D.L.P. y Sargento Primero H.V.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1 Destacamento 16, Segunda Compañía, Puesto Auxiliar Vial Peaje Zea, siguiendo instrucciones del Coronel G.G.M., también adscrito a la misma institución, procedieron a retener el vehículo antes descrito, conducido por Gerduhin A.C.C., en virtud que al realizarle la prueba de opacidad, superó los valores superiores al porcentaje permitido, violando el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, sobre contaminación por unidades de transporte.

2) Informe técnico, (folios 29 al 31), de fecha 13-05-2009, suscrita por el Teniente Prieto G.M., Ingeniero Forestal, adscrita a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Región Mérida, la cual indica que al efectuarse la prueba de opacidad en condiciones de ensayo de aceleración libre por un lapso de diez (10) segundos, el vehículo superó el valor del límite de opacidad de las emisiones de escape (vehículos entre los años 1990 al 1999, la opacidad es de 70 % arrojando como resultado 90.1 %, infringiendo el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente donde establece la contaminación por unidades de transporte.

3) Informe técnico, (folios 48 al 50), de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Ing. For J.P.R., adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del estado Mérida, el cual concluye que las emisiones de gases del vehículo marca Mack, placas 97IAAI, no cumple con las normas establecidas en el decreto Nº 2673, relativo a normas sobre Emisiones de Fuertes Móviles, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.535, de fecha 04/09/1998, recomendando que al indicado vehículo se le realicen los mantenimientos periódicos indicados por el fabricante para que éste pueda ajustarse a los valores establecidos por la referidas normas.

4) Experticias de reconocimientos, (folios 56 al 71), de fechas 14-06-2009, suscrito por el SM/2 Angulo Montero M.A., perito en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, el cual concluye que el serial identificador del chasis es ORIGINAL, el serial identificador del motor es FALSO y el serial identificador de la carrocería es ORIGINAL.

5) Experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, (folios 74 al 75), de fecha 15-06-2009, suscrito por el funcionario SM/2 Zambrano J.G., experto de vehículos, adscrito al Puesto Las González, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual concluye que el certificado de registro de vehículos signado con el Nº 1540076, es AUTÉNTICO y de origen legan en el país, a nombre de Contreras Castañeda Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.939.

6) Experticia Nº 204-09, (folio 112 y su vuelto), de fecha 12-09-2009, suscrito por el Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual indica que la chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en la cara frontal de la puerta del lado izquierdo serial 01T80228 es ORIGINAL, que el serial de carrocería R611T22291, el cual se encuentra impreso en bajo relieve en la cara frontal del chasis lado derecho a la altura de la rueda delantera es ORIGINAL, que el serial de motor TB676906040, el cual se encuentra impreso en bajo relieve en el bastidor del lado derecho ubicado en el block del motor se encuentra ALTERADO, por cuanto presenta marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, con la finalidad de eliminar la numeración original para así estampar la antes descrita. Igualmente que el status del vehículo clase Camión, tipo Chuto, marca Mack, modelo R611T, color azul dos tonos, placas 710-ABR, año 1977, serial de motor ET6737J3364, se encuentra registrado con PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según causa E-915.691, de fecha 17-07-1997, aperturaza por la Sub-Delegación de la Fría, estado Táchira.

7) Experticia Nº 9700-067-DC-1921, (folio 124 y su vuelto), de fecha 31-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe R.P. y Agente de Investigación I J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales indican que la factura emitida por la empresa Mercantil MOTOCA, de fecha 04-02-2002, donde se aprecia que se le vendió al ciudadano P.C., un motor tipo Mack gasoil, 6 cil en línea usado completo p/reparar. GTIA al dorso serial TB676906040, es una factura AUTÉNTICA.

8) Acta de entrega de vehículo sin motor, (folio 125), de fecha 19-10-2009, suscrita por la Fiscal Quinta de Procesal del Ministerio Público del estado Mérida, M.B.Á., donde le hace entrega al ciudadano P.C.C., la entrega del vehículo sin motor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que el serial el serial de motor TB676906040, el cual se encuentra impreso en bajo relieve en el bastidor del lado derecho ubicado en el block del motor se encuentra ALTERADO, por cuanto presenta marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, así como que se encuentra registrado con PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según causa E-915.691, de fecha 17-07-1997, aperturaza por la Sub-Delegación de la Fría, estado Táchira.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.

No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.

En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de todos los elementos que existe la presunción de un delito penal, el cual se encuentra tipificado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, aunado que el solicitante demostró que había comprado el motor usado a Mercantil MOTOCA, por tanto, la posesión legítima del motor le asiste al solicitante, siendo necesario señalar, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Es palmario, que en el caso bajo examen el motor en referencia presenta serial alterado, de acuerdo a las experticias realizadas al vehículo (folios 56 al 7; 112 y su vuelto) empero, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, el documento de registro de vehículo es auténtico de origen legal del país; además los documentos anteriormente señalados demuestran la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad del solicitante; en tal sentido, la entrega es procedente solo en guarda y custodia. Con el mandato que deberá al indicado motor realizarle los mantenimientos a que haya lugar, además de los periódicos indicados por el fabricante para que éste pueda ajustarse a los valores establecidos por las normas sobre Emisiones de Fuertes Móviles, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.535, de fecha 04/09/1998. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del motor, supra identificado, en guarda y custodia al solicitante P.C.C., Con el mandato que deberá al indicado motor realizarle los mantenimientos a que haya lugar, además de los periódicos indicados por el fabricante para que éste pueda ajustarse a los valores establecidos por las normas sobre Emisiones de Fuertes Móviles, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.535, de fecha 04/09/1998. Asimismo, la entrega de los documentos originales (folios 136 al 138), dejando en su lugar copias certificadas, igualmente, acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la investigación y presente acto conclusivo. En consecuencia, ofíciese al estacionamiento Clerodiz, ubicado en Tovar, estado Mérida para la devolución del indicado motor al solicitante. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público del abocamiento y la presente decisión. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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