Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003120

ASUNTO : LP01-P-2008-003120

AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado I.E.Q.P., con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa; en virtud que, este Tribunal, en fecha 11-08-2008, recibió causa penal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y visto que en el presente caso se trata de la detención de un vehículo con remaches no originales, no se hace necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, (artículo 323 eiusdem), este Tribunal pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

Identificación del investigado

E.J.G., venezolano, soltero, natural de Tovar, estado Mérida, fecha de nacimiento en fecha 03/12/81, de 27 años, ocupación Bombero, titular de la cédula de identidad N° 14.771.921, residenciado en Urbanización Las Colinas, calle Fátima, casa 13-54, Tovar estado Mérida, teléfono: 0426-972.99.85.

Segundo

Descripción del hecho objeto de la investigación

En fecha 22-02-2008, siendo aproximadamente las tres y diez minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del puesto Las González, el efectivo (GNB) H.M.H., observó el acercamiento de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, conducido por el ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.921, posteriormente al realizar el chequeo de rutina a los seriales del vehículo, se observó que éstos carecen de los troqueles y técnicas utilizadas por la planta ensambladora Chevrolet para identificar sus unidades, por lo quedó detenido dicho vehículo.

Tercero

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Al folio 21 y su vuelto, consta experticia Nº 9700-067-DC-393, de fecha 20-03-2008, suscrita por el funcionario TSU Soleima G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que el Certificado de Registro de Vehículo es auténtico y de origen legal en el país, a nombre de J.A.A.C..

Igualmente al folio 17 y su vuelto, consta experticia Nº 9700-067-EV-176-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.S. y Agente D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que los seriales del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color azul, año 1996, placas IAA-43G, serial de carrocería 8Z1SC2199TV314414, serial de motor 9TV314414, se encuentran en su estado original, sólo se encuentra suplantado el sistema de fijación (remaches), no corresponde al sistema utilizado por la compañía ensambladora General Motors de Venezuela.

Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que en el caso bajo examen, la detención del vehículo se produjo por la suplantación de los remaches, al no ser los originales colocados por la planta ensambladora, no siendo ello suficiente para colegir que estamos en presencia de algunos de los delitos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos,

La intención en los delitos materiales ha de deducirse claramente de hechos externos, no basta afirmar su existencia a secas, esto es, sin soporte fáctico que le sirva de indicador objetivo. De modo, pues, que no vale decir, que por el hecho que se encuentran suplantados los remaches, ello materialice intención alguna determinada, pues debe existir un conjunto de elementos de convicción que permitan inferir que alguna persona haya sustraído, cambiado o alterado ilícitamente las placas, serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, u obtener un provecho económico, para si o para un tercero; en el caso sub examine, no están dados esos supuestos.

Tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, con respecto que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega del vehículo antes indicado al ciudadano E.J.G., en virtud que demostró a través de los documentos la tradición legal, (folios 6 al 10). Así se decide.

Cuarto

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano E.J.G., en virtud hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Acuerda la entrega plena del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color azul, año 1996, placas IAA-43G, serial de carrocería 8Z1SC2199TV314414, serial de motor 9TV314414, al ciudadano E.J.G..

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Estacionamiento Díaz Uzcátegui. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 318.1, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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