Decisión nº 5292 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., parte actora, contra el auto de fecha 1º de febrero de 2013, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2013, en el juicio seguido contra los ciudadanos L.J.F.S., C.G.F.S., J.G.F.M. Y L.M.S.D.F., por cumplimiento de pago de arrendamiento.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 195), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 196), observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, este Juzgado instó a la recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2013, 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recuso de apelación, de fecha 28 de enero de 2013, 3) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 1º de febrero de 2013; dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 197), la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de recurrente de hecho, consignó las copias certificadas solicitados por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, las cuales obran agregada a los folios 198 al 204 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 208) este Tribunal, a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo de los días de despacho trans¬curri¬dos en este Juzgado, desde el 1º de febrero del año en curso, exclu¬sive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 15 de febrero del corriente año, inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución por ante esta Superioridad, el recurso de hecho sub examine.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha, inserta al folio 43, la Secretaria titu¬lar de este Tribunal dejó expresa constancia que, desde el 1º de febrero del año en curso, exclu¬sive, hasta el 15 de febrero del corriente año, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en ese Juzgado, es decir, los días lunes 04, miércoles 06, jueves 07, miércoles 13 y jueves 14 de febrero del presente año.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

(sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva como garantía de la apelación, que permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que el auto recurrido -que negó la apelación- fue dictado en fecha 1º de febrero de 2013 (folios 192 y 193), y, que el escrito recursorio, fue presentado para su distribución por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor; el día 15 de febrero de 2013 (folio 02), así, del cómputo efectuado por este Tribunal distribuidor, se evidencia que desde el 1º de febrero de 2013 exclusive, hasta el 15 de febrero de 2013 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en este Juzgado, por lo cual se puede verificar que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que dicho recurso fue interpuesto el primer día calendario siguiente al vencimiento del lapso señalado, vale decir, el sexto día siguiente a aquél en que se dictó el auto recurrido, en evidente contravención de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento, el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicho elemento probatorio riela a los folios 201 y 202 del presente expediente.

  1. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 200, obra agregada copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de parte recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  2. Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 203, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 11 de enero de 2013 exclusive, hasta el día 28 de enero de 2013 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, en el cual se evidencia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 198 y 199, obra agregada copia certificada de auto de fecha 1º de febrero de 2013, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente de hecho.

  4. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub examine, se identifica a la abogada M.D.V.B.Á., presentante del recurso de hecho sub lite como apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de parte actora, actuaciones que por obrar al folio 206.

En relación a la preclusión del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de hecho, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, señala que dicho recurso:

(Omissis):…

Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (Art. 307 C.P.C.)…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En relación a la determinación de los términos o lapsos procesales por días calendario o de despacho, preceptuados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 00-1435, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…

(sic).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 01-0221, dejó claramente establecida la forma de determinar los lapsos para la interposición del recurso de hecho, en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que:

(Omissis):…

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido ‘(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)’ (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito..

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Observa quien decide, que del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, desde el día 1º de febrero de 2013 exclusive, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2013, por la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de parte recurrente de hecho, hasta el día 15 de febrero de 2012 inclusive, fecha en que la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de parte recurrente de hecho, presentó ante el Juzgado Distribuidor escrito recursorio -que obra al folio 01 del presente expediente-, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo los siguientes: lunes 04, miércoles 06, jueves 07, miércoles 13 y jueves 14 de febrero de 2013, razón por la cual se puede afirmar, que el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho venció el día jueves 14 de febrero de 2012 y según nota de distribución el escrito fue presentado el viernes 15 de febrero de 2013.

En consecuencia, no habiendo sido presentado el recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo efectuado por este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo, que expiró el día 14 de febrero de 2013, en esa misma fecha feneció inexorablemente para el recurrente de hecho, el derecho para el ejercicio de tal recurso, el cual deviene en extemporáneo por tardío. Así se decide.

En efecto, conforme a la doctrina señalada, considera esta Superioridad, que el recurso de hecho sub examine deviene en inadmisible por extemporáneo, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada M.D.V.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana RUXIN L.D.A., en su condición de recurrente de hecho, contra el auto de fecha 1º de febrero de 2013, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva de fecha 11 de enero de 2013, en el juicio seguido contra los ciudadanos

L.J.F.S., C.G.F.S., J.G.F.M. Y L.M.S.D.F., por cumplimiento de pago de arrendamiento.

SEGUNDO

Por la naturaleza del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 5829 M.A.S.G.

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