Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009023

ASUNTO : LP01-P-2005-009023

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03

SECRETARIA: Abogada L.N.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada M.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abogados Imad Koteiche y R.R..

ACUSADO: J.M.C.G..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio Nro 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 31 de Octubre y 04 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), se constituyó en las correspondientes salas de audiencias que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.C.G., a quien el Ministerio Público le imputó participación en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público durante el curso de dos audiencias, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.M.C.G., venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nro V- 8.003.088, fecha de nacimiento 27-12-1962, de Estado civil divorciado, de oficio Contabilista Ingeniero de Sistemas, hijo de J.C. y L.G., domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, casa nro 13 Mérida, Estado Mérida

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Sostiene la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que los hechos por los cuales acusa al ciudadano J.M.C.G., consisten en que fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Mérida, en fecha 16 de j.d.D.M.C. (2005), aproximadamente a las diez y veinticinco (10:25) minutos de la noche, cuando una comisión policial integrada por la Sub Inspector L.C.E.Q., el Cabo Segundo B.C. y el Agente ALTUVE D.J., se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización S.J., Sector La Arenita, metros arriba de la C.R., frente a la cancha la Arenita, por el canal subiendo y observaron un vehículo modelo Malibú, Marca Chevrolet, color blanco, placas de color amarillo N° CM174T, con calcomanías de “Taxi Médico Dental Llano”, estacionado por el canal contrario, escuchando simultáneamente una detonación, por lo que se procedieron a interceptar el vehículo, percatándose los funcionarios, que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, dándole la voz de alto, a la que hizo caso omiso, tratando de introducirse en el vehículo. El Cabo Segundo V.C., procedió a despojar al ciudadano del arma que portaba, siendo la misma una escopeta, cañón corto, color plateado, con mango de color negro Marca MAGIOLA, serial 20658, calibre 410, la cual tenía dentro una cápsula percutida. Realizaron inspección personal al ciudadano, no encontrándoles ningún otro objeto en su poder y al revisar el vehículo, encontraron dentro, ocho (08) cápsulas sin percutir, de las cuales 3 son de 12 mm; 3 de 38 mm y 2 de 28 mm; una cuchilla oxidada de mango plástico de color negro y una botella de licor (Ron marca Superior), casi llena, por lo que tal hecho constituye según al representación fiscal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Para demostrar los hechos imputados al acusado, el Ministerio Público junto con los hechos narrados, señala al tribunal los fundamentos o elementos de convicción que sirven de soporte a la acusación presentada, así como los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la imputación formulada; solicitando el enjuiciamiento oral y público del imputado, así como la imposición de una sentencia condenatoria.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa técnica privada, representada por el Abogado de carácter privado Iad Koteiche, expone que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por cuanto la misma no se ajusta a lo que efectivamente sucedió el día de lo hechos. Que el Ministerio Público debe establecer las circunstancias de hecho y de derecho para fundamentar la acusación, lo cual no se observa en el presente caso, que el acusado es un profesional, no es ningún delincuente; que efectivamente hubo un disparo, pero que hay que analizar las circunstancias previas a ese disparo, que el acusado venía de Mucuchies, se paró en el sitio donde fue detenido a orinar, y el arma estaba cargada y se accionó, pero no de manera intencional. Alega la defensa el contenido del artículo 513 del Código Penal, por cuanto su defendido lo que hizo según la defensa fue descargar el arma que portaba -debidamente empadronada-. Que el acusado se vio en la necesidad de tener que descargar el arma de fuego para no ocasionarle daño a los demás; que además nadie vio al acusado accionando el arma, es decir, no hay ningún testigo que pueda decir que lo vio disparando el arma.

Consignado el escrito acusatorio, y expuesta la misma en forma oral en la audiencia, el Tribunal una vez verificada la misma, así como las actuaciones, procede a admitirla en su totalidad, visto que se observa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena le enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.M.C., es decir, la determinación a través del contradictorio respectivo, primeramente la existencia del hecho delictivo imputado, y en segundo término, si el ciudadano J.M.C. es responsable o no de tal hecho.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, y admitida como ha sido la acusación, el Juez se dirige al acusado, lo informa de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, y en forma clara y precisa, lo impone de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que lo asisten en el presente juicio, así como del contenido alcance y significado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código 0rgáncico Procesal Pena. En este sentido, el acusado J.M.C.G., luego de ser ampliamente identificado manifiesta querer declarar, y señala en forma voluntaria:

....el día sábado yo fui a Mucuchies de cacería, pues mis suegros tienen una finca, estuvimos durante el día cazando, yo tengo un arma de fuego, hicimos uso del arma en ese lugar para exterminar animales, en la tarde Giovanny me buscó, nos vinimos hacía Mérida, debo decir que en el camino teníamos ganas de orinar y entonces nos paramos más arriba de la arenita frente a las canchas de fútbol, debo decir que es una zona enmontada, ahí se paran los carros y las personas se bajan a orinar porque por ahí casi nadie de noche pasa, por lo solitario que es; y efectivamente el arma hizo un disparo en ese sitio, descargue el arma en ese sitio, un disparo, pasó la comisión y nos detuvieron, solicito al tribunal que por favor se acuerde y se cumpla la entrega del arma

. A la Fiscal le contesta: “…el día que disparé el chofer del taxi y yo nos bajamos a orinar, yo soy funcionario público, yo no me enconaba en ese momento ayudando al mantenimiento del orden público, quedó un cartucho dentro del arma, yo agarro el arma por la mano derecha, era un arma pequeña que se puede cargar ene l bolsillo del pantalón, el arma tiene seguro, el cual hay que quitarle para que pueda disparar, el arma no se dispara sola, al menos que se caiga, por donde estaba orinado no hay casas, dispare fue en el monte….” A la Defensa le señala: “…el arma no se descargó en Mucuchies porque ese día bajamos muy tarde, compramos una botella de ron cuando bajábamos, yo disparé el arma hacía el monte….”

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.-

HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador que de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, y evacuados durante el debate, fueron suficientes para acreditar y demostrar que efectivamente el ciudadano J.G.C.G., incurrió en la oportunidad de los hechos en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2005, cuando aproximadamente a las diez y veinticinco (10:25) minutos de la noche, fue aprehendido por una comisión policial integrada por la Sub Inspector L.C.E.Q., el Cabo Segundo B.C. y el Agente ALTUVE D.J. (quien no asistió al juicio), quienes se encontraban en esa oportunidad en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización S.J., Sector La Arenita, metros arriba de la C.R., frente a la Cancha la Arenita por el canal subiendo, cuando observaron un vehículo modelo Malibú, Marca Chevrolet, color blanco, placas de color amarillo N° CM174T, con calcomanías de “Taxi Médico Dental Llano”, estacionado por el canal contrario, escuchando una detonación, por lo que se procedió a interceptar el vehículo, percatándose los funcionarios, que se encontraba el acusado portando un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color plateado, con mango de color negro Marca MAGIOLA, serial 20658, calibre 410, la cual tenía dentro una cápsula percutida, encontrándole igualmente dentro del vehículo, (08) cápsulas sin percutir, de las cuales 3 son de 12 mm; 3 de 38 mm y 2 de 28 mm; una cuchilla oxidada de mango plástico de color negro y una botella de licor. Siendo que el ciudadano J.M.C., es el responsable del disparo que se escuchó al momento en que los funcionarios pasaban por el sitio, verificándose que si bien es cierto estaba debidamente autorizado para portar esa arma de fuego, por medio del correspondiente empadronamiento, no es menos cierto que al accionar esa arma en el sitio no adecuado, incurrió en uso indebido de la misma.

En consecuencia, y producto de haberse probado tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado, pues la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, y así se decide.-

Atendiendo a lo anterior, se tiene que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron a.y.v.p. el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible “ (Sent. 087 del 09-02-00).

De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De Las citas anteriores se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado “. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional ”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “ se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial ”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, y el establecimiento certero de los fundamentos de hecho y de derecho, que dan lugar a la sentencia, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

  1. - Declaración de la funcionaria A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Mérida, quien ratifica el contenido y firma de la experticia realizada por ella, cursante al folio 20 de las actuaciones, y que tiene que ver según la exponente, con la experticia de Mecánica, Diseño, Química y Comparación Balística, efectuada sobre el arma de fuego utilizada por el acusado, señalando que se trata de una escopeta, de simple acción, marca MAIOLA, empuñadura de color negro; igualmente 8 cartuchos para arma de fuego, 2 calibre 28, y los otros 6 restantes del calibre 12 mm y 36 mm; una concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para un arma de fuego, calibre 12 mm. Señala por otra parte que el arma en estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento, que la muestra tomada al acusado resultó positivo para iones nitratos, y que para accionar este tipo de arma es necesario primero montar el gatillo, ya que esta es de simple acción, y que en vista de que el seguro está en buen estado no es posible que el arma se dispare, que disparar es una de las modalidades de descargar el arma, …

  2. - Declaración del funcionario policial V.C., adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado, quien expone entre otras cosas: “ …eso fue como entre las 10 y 10 y 30 de la noche, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida 1° de Mayo, cuando escuchamos una detonación, y luego observamos un vehículo taxi, ….el ciudadano cuando vio la comisión policial trató de introducirse en el vehículo, fue cuando yo le quité la escopeta que cargaba, el opone resistencia, y se buscan testigos para su detención….” Al Ministerio Público le responde: “…eso fue el 16 de Julio de 2005, el ciudadano (refiriéndose al acusado) estaba hacía el monte, el hizo una detonación, pero no observé hacía donde apuntó, en el vehículo no se observaron más armas, sólo un cuchillo oxidado y 8 cápsulas, el no especificó porque detonaba el arma, el se encontraba bajo los efectos del licor, a el se le encontró una botella de ron empezada, dentro de la escopeta quedó una concha del disparo efectuado, al dueño del taxi también se detuvo…”; A la Defensa le contesta: “ …yo escuché un solo disparo, yo se que el hizo la detonación porque se escuchó, y de seguida se le encontró el arma, escuchamos la detonación y nos paramos, nos llevamos detenido también al taxista por el cuchillo y las 8 cápsulas encontradas dentro del vehículo…” , .

  3. - Declaración de la ciudadana L.C.E.Q., funcionaria policial adscrita a la policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: “…eso fue el 16 de Julio de nos encontrábamos en labores de patrullaje, como a eso de las 10 y 20 de la noche, nos dirigíamos metros más arriba de la C.R., Avenida H.T., escuchamos una detonación, y visualizamos un vehículo malibú, taxi, de color blanco, y visualizamos al ciudadano acá presente (refiriéndose al acusado) con un arma en la mano, el ciudadano opuso resistencia y hubo que poner un poco de fuerza física sin lesionarlo, y en presencia de testigos se hizo la inspección, se procede a quitarle el arma de la mano, encontrándose dentro del vehículo también, 8 cápsulas de la escopeta, sin percutir, y un cuchillo tipo machete y una botella de ron… ”. A la Fiscalía le contesta:”…las 8 cápsulas estaban en el carro, se escuchó una detonación, cuando llegamos el acusado acababa de percutir el arma, y la tenía en la mano…”; A la defensa responde: “….yo escuché la detonación, el señor (refiriéndose al acusado) tenía aliento etílico, escuchamos un sólo disparo cuando pasamos frente al carro, no sabemos cual fue la dirección del disparo…”

  4. - Declaración del ciudadano O.D.J.U., testigo del procedimiento, quien expone: ”Yo ese día bajaba para la casa como a las 10 y media de la noche en un taxi, y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento donde se incautó un arma, un cuchillo, una botella de licor, la cantidad 5.950 bolívares, y unas cápsulas…”. A la Fiscalía le señala: “ …detuvieron dos personas del sexo masculino, yo no vi cuando alguna de esas personas disparó el arma, observé un vehículo malibú, que tenía un tatuco de taxi, y el señor (refiriéndose al acusado) fue una de las personas detenidas ese día…” ; A la defensa le responde: “ …yo no escuché la detonación cuando yo llego el arma ya estaba puesta en el carro, el acusado estaba ebrio…”

  5. - Declaración del ciudadano J.G.D., testigo del procedimiento, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la parada del Chama, eran como entre las diez y veinticinco y 11 de la noche, me encontré a Javier, tomamos un taxi, bajamos por la Avenida H.T., y bajando los funcionarios policiales nos llamaron, observando la incautación de una botella de ron, 5500 Bolívares, un arma blanca y una pistola recortada….” A la Fiscalía le responde: “ ….cuando llegué ya había pasado el hecho, observé la revisión del vehículo, era un taxi, malibú, en el cual encontraron 9 cartuchos, ellos (refiriéndose a los detenidos) estaban un poco ebrios, se encontró una botella de ron Superior, que fueron detenidas dos personas, que eso sucedió en la avenida H.T., más arriba de la C.R., …” A la Defensa le responde: “…no recuerdo el nombre del señor que estaba con el acusado, cuando llego al sitio no observo el arma en las manos de él (refiriéndose al acusado), cuando llego al sitio ya habían pasado varias cosas…”

  6. - Las partes de mutuo y común acuerdo estipulan, conforme lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a las diligencias cursantes a los folios 14 y 15 de las actuaciones, realizadas la primera por los funcionarios J.A. y YOSMAN SANCHEZ, y que tienen que ver con la inspección realizada a un vehículo Chevrolet, Malibu, tipo Sedan, año 1977, color blanco, placas CM174T, del cual se deja constancia de todas sus características internas como externas, y l segunda efectuada por J.M. y J.A., en el sitio del suceso ubicado en la avenida primero de Mayo, vía pública, frente a la cancha de la Arenita, Estado Mérida, el cual según el contenido de la inspección resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores….

DE LAS CONCLUSIONES: La fiscalía en sus alegatos finales señala que efectivamente quedó comprobado que el ciudadano J.M.C. incurrió en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en vista de que del debate se pudo verificar que el día de los hechos, a la hora señalada y en el sitio descrito, éste sin estar debidamente autorizado, ni en el ejercicio de sus funciones, accionó dicha arma de fuego que portaba en un sitio abierto y público; por tanto insiste la Fiscalía que debe imponerse una sentencia condenatoria..

La Defensa por su parte concluye señalando que lo que hizo el acusado fue descargar el arma de fuego accionándola, y que el mismo está amparado en el artículo 513 del Código Penal; por consiguiente –según esa representación- debe establecerse una decisión absolutoria o de no responsabilidad.

ANALISIS DEL TRIBUNAL:

No cabe la menor duda para este sentenciador al momento de emitir la decisión correspondiente, que considerar que efectivamente el ciudadano J.M.C.G., es responsable de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 16 de Julio de 2005, en las adyacencias de la Avenida H.T., metros arriba de la C.R.d.E.M., cuando hizo uso de manera indebida del arma que portaba tipo escopeta, al momento en que se paró en las adyacencias de la dirección indicada e hizo un disparo, sin percatarse que al momento iba pasando una comisión policial, cuyos integrantes escucharon el disparo, por lo cual se pararon, observando un vehículo de color blanco, malibu, taxi, en el cual se dirigía el acusado junto con otra persona, procediendo de inmediato a la detención del acusado, quien recién acababa de disparar el arma, la cual portaba entre sus manos todavía.

En cuanto a esos hechos, tanto el acusado como su defensa señalan de manera reiterada que ciertamente éste disparó el arma, es decir, que ese día venía de utilizarla en Mucuchies, pero que cuando iba bajando hacía su casa junto con la otra persona que lo fue a buscar en el vehículo taxi, se pararon a orinar en el sitio donde ocurren los hechos, y el acusado aprovechó para descargar el arma de fuego, con la sola y única finalidad descargarla, y así evitar peligro para el y las otras personas.

Esta versión del acusado, planteada como una forma de justificar su conducta, no convence suficientemente al Tribunal, ni desde el punto de vista de los hechos, ni mucho menos del derecho. A tal efecto se observa que el acusado J.M.C., estaba debidamente autorizado para cargar esa arma de fuego, a través del correspondiente empadronamiento expedido por la Autoridad Civil competente, sin embargo es importante destacar que dicha autorización le confiere un uso exclusivo al arma, esto es, para “uso deportivo y cacería”, siendo que el acusado desvía ese uso, al accionar el arma en un sitio abierto accesible para el público, sin que se encontrara en ese momento en alguna actividad relacionada con la casería o el deporte, no justificándose el hecho de que lo que pretendía era descargar el arma, toda vez que la misma tiene su propio mecanismo para tal fin, además el delito en cuestión forma parte de los denominados delitos de peligro, los cuales son castigados en virtud de que configuran verdaderas conductas que si bien es cierto no han violentado o atentado en contra de algún bien jurídicamente protegido, por su propia naturaleza, si ponen en peligro estos, la vida, propiedad, integridad física, lo cual es verificable en el caso de marras, ya que si tomamos en cuenta el hecho señalado por el acusado de que se paró en el sitio a realizar una necesidad fisiológica, es factible pensar que cerca o en el mismo sitio, tomando en cuenta las características del lugar, haya podido cualquier otra persona detenerse con la misma finalidad del ciudadano J.M.C.; hay precisamente radica el bien jurídico protegido en los delitos que representan peligro; cabría preguntarse: se justificaría entonces cualquier lesión que ese disparo le haya podido inferir a otra persona, por el sólo hecho de que el acusado –ingiriendo licor por demás- haya decidido descargar su arma para llegar a su casa sin que esta estuviera cargada?.

Si ello fuera de la manera considerada por el acusado y la defensa, significaría en la práctica que cualquier persona, funcionario o no, que haya salido de su casa durante todo el día portando un arma de fuego, y debidamente autorizado para ello, pudiera cada vez que no haga uso de esa arma en su trabajo o actividad que desempeñe, llegar en la noche a su hogar y descargar el arma, disparando todas las municiones no utilizadas; ello no es coherente ni razonable bajo ninguna circunstancia o razón.

Además de lo anterior, no debe dejar de apreciarse, que el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos señala expresamente en su artículo 20 lo siguiente: “Las personas que hicieren uso de escopetas destinadas a la caza, deberán llevarlas descargadas dentro de fundas cerradas, en todo el trayecto comprendido entre el lugar de su salida y el de partida de caza”. Artículo 21 ejusdem: “Los poseedores de armas de cacería deben empadronarlas ante la Primera Autoridad Civil del Distrito en donde resida el cazador…”; y el artículo 19 del citado reglamento pauta: “Respecto a los instrumentos a que se refieren los artículos 9 y 17 de éste Reglamento, cuando se remitan de un lugar a otro, se mandarán en fardos o paquetes cerrados.”

En el caso de marras, si bien es cierto que el acusado cumplió con el deber de tramitar la debida autorización o empadronamiento, no es menos cierto que por el sólo hecho de portar el arma tipo escopeta cargada, así como no llevarla en un paquete cerrado, y aunado a ello haberla disparado, pues constituye una omisión injustificable que necesariamente debe ser castigada conforme a la ley. Si el ciudadano J.M.C. el día de los hechos había sacado el arma de fuego para ir de cacería en Mucuchies, ha debido llevarse su arma descargada, debidamente resguardada hasta ese sitio, utilizarla, y regresarse hasta Mérida en las mismas condiciones en que se la llevó, es decir, resguardada y por sobretodo “descargada”, máximo cuando el propio acusado manifiesta y es corroborado por los funcionarios y testigos que se encontraba ingiriendo licor. Esas disposiciones citadas y violentadas por el acusado, precisamente son establecidas por el legislador, con la finalidad de evitar el peligro que representa portar un arma de ésta naturaleza, cargada y a la vista y acceso de cualquiera, es una función preventiva, que no exige que necesariamente deba producirse un hecho como consecuencia del uso del arma.

TIPICIDAD: La conducta desplegada por el acusado, y que debe necesariamente ajustarse a un tipo legal, previamente establecido en la ley, conforme lo previsto en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución, y artículo 1 del Código Penal, encuadra perfectamente dentro de lo previsto en el artículo 281 del Código Penal, que dispone: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrá hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito que usando dichas armas hubieran cometido.”

En artículo 280 de la ley sustantiva consagra: “Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.”

Partiendo de los elementos exigidos en las normas descritas, para verificar si se está en presencia de esa conducta delictiva, el Tribunal observa que del contradictorio se desprende que el ciudadano J.M.C. es una persona que está plenamente autorizado por el Ejecutivo para portar el arma que cargaba el día de los hechos, por medio del respectivo empadronamiento –debiendo hoy en día ajustarse a lo dispuesto en la Ley para el Desarme-, sin embargo y ha pesar de esa concesión, éste le dio a dicha arma un uso distinto al señalado en la autorización, que incluye cacería o deporte, adecuándose por tanto, y de manera indubitable su conducta a las exigencias del artículo 281 del Código Penal. En este caso el acusado no estaba defendiéndose justificadamente, ni estaba en resguardo del orden público, en consecuencia debe ser sancionada su conducta.

EXISTENCIA DEL HECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

Es innegable la existencia del disparo que origina la actuación policial, los funcionarios V.C. y L.C.E. son contestes en señalar en que iban pasando por el sitio y escuchan la detonación se detienen, y ven al acusado abordando el vehículo taxi con el arma en la mano, lo interceptan y le incautan el arma; el acusado por su parte no niega que disparó, sólo que se justifica diciendo que era para descargar el arma; y aunado a ello la experto A.C. señala en su declaración que la muestra de macerado tomada al acusado para determinar la presencia de iones nitrato resultó positiva, es decir, que efectivamente este disparó, y que dentro del arma se encontraba una concha de una cápsula percutida, es decir, recién disparada; ello no deja lugar a dudas en cuanto a precisar de manera determinante que el acusado ejecutó por lo menos un disparo en ese momento; si bien nadie lo vio directamente, ello no e s discutible con los elementos señalados.

La existencia del arma es debidamente acreditada por la exposición de la funcionaria A.C., quien señala científicamente que el arma se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, de simple acción, tiro a tiro, y con seguro disparo, así como 8 cartuchos para arma de fuego sin percutir, y una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho que fue la que quedó en el arma luego de ser disparada, resaltando que dicha arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo cual significa que estaba apta para ser usada.

La existencia del sitio donde se produce el hecho y la aprehensión del acusado se demuestra con la inspección de carácter técnico que en el sitio realizan los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. y J.M., la cual fue dada por reproducida en la audiencia a solicitud y mutuo acuerdo entre las partes, surtiendo plenos efectos para el Tribunal en cuanto a la precisión exacta del lugar donde el acusado produce el disparo, y en el cual es detenido de inmediato, verificándose que se trata de un sitio de suceso abierto, que da acceso tanto a la circulación vial como peatonal, observándose igualmente que se encuentra cerca de la cancha deportiva la Arenita, y en sus alrededores se ubica la Urbanización Campo de Oro, resultando ser un lugar poblado con escasas viviendas a sus alrededor, notándose según el acta de inspección un constante tránsito de vehículos y personas; lo cual fundamenta aún más el criterio del Tribunal en cuanto al peligro que representaba el accionar el arma de fuego en ese sitio. El precitado sitio y sus características es corroborado tanto por el propio acusado, como por los funcionarios actuantes: V.C. y L.C.E., además de los testigos de la detención: O.U. y J.G.D., quienes al aparte de ésta circunstancia del lugar acreditan también la fecha, día y hora en que se producen los hechos.

La Culpabilidad y responsabilidad penal del acusado se desprende de lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes V.C. y J.G.D., quienes son contestes en manifestar que el día de los hechos (16-07-05), en horas de la noche (aproximadamente a las 10 y 4 de la noche) se encontraban en labores de patrullaje por el sitio antes indicado, y pasando por ahí escucharon una detonación, se pararon a verificar, y observan un vehículo chevrolet, malibu, color blanco, taxi, interceptan el vehículo, verificando que se encontraba el acusado junto con otra persona (chofer del taxi), portando un arma de fuego, le dieron la voz de alto, tratando el acusado de introducirse en el vehículo, por lo cual procedieron a despojarlo del arma, resultando ser una escopeta, cañón corto, color plateado, con mango de color negro, marca Mamola, contentiva en su interior de una cápsula percutida; que iba pasando por el sitio otro vehículo taxi, del cual pidieron la colaboración a sus pasajeros, para que sirvieran de testigos de la revisión del acusado y al otra persona, verificando estas personas ( O.U. y J.G.D.), que dentro del vehículo incautan ocho (8) proyectiles sin percutir, y una botella de licor (ron superior), lo cual fue ratificado por esos testigos en el juicio en todas y cada un de sus partes.

Si bien, estas personas, es decir, funcionarios y testigos, no presenciaron de manera directa el disparo efectuado por el acusado, no debe dejar de apreciarse que lo inmediato de la actuación policial, lo cual incluye el pedir la colaboración de testigos, a los fines de brindarle mayor transparencia y legalidad al procedimiento, aunado al hecho cierto de que el acusado jamás negó que hubiera disparado en ese lugar, día y hora, constituyendo éstos elementos verdaderos y fundados elementos de convicción para apoyar y sustentar el criterio judicial, y establecer con verdadera certeza que el ciudadano J.M.C., el día de los hechos, si uso de manera indebida el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto que portaba. Por tanto la sentencia es de responsabilidad, y así se decide, y por tanto debe imponérsele las sanciones corporales y accesorias a que haya lugar, conforme la norma infringida, así se decide.-

En consecuencia, este juzgador ratifica su posición referente ha que ha quedado suficientemente demostrada la participación del ciudadano JOS EMIGUEL CALDAS GUTIERREZ, en los hechos discutidos en la audiencia oral y público, y como producto de tal demostración, quedó enervada y destruida por parte del Ministerio Público como parte acusadora, la garantía constitucional y legal relativa a la presunción de inocencia, que amparaba al acusado. En consecuencia la decisión del tribunal es CONDENATORIA, y así se decide.-

PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual conforme el artículo 281 del Código Penal, en armonía con el artículo 277 ejusdem, establece una pena Prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años, aumentada en un tercio para éste caso, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 del Código Penal sería de Cuatro (4) años; sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, este se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena se aplica en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, el Juez acuerda bajar al límite inferior, es decir, Tres (3) Años. Ahora bien, visto que la pena ha de aumentarse en un tercio, entonces la pena queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva, que ha de cumplir el ciudadano J.M.C.G., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la condena y la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en este acto como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: que efectivamente han quedado acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano J.M.C.G., y relacionados con la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las pruebas recepcionadas se desprende que ciertamente esta persona fue detenida al momento de los hechos, haciendo un uso no adecuado al arma de fuego que portaba, violentando con ello el destino legal para el cual le fue conferida dicha arma. Por tanto la decisión que ha de emitir el juzgador es de responsabilidad, y por consiguiente se CONDENA al ciudadano J.M.C.G., ut supra identificado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor y responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en armonía con el artículo 277 ejusdem; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez firme la presente decisión. Visto que el acusado se encuentra en libertad sometido a una media cautelar sustitutiva, acordada oportunamente por el Tribunal de Control, se acuerda se mantenga en esa misma situación, como consecuencia del monto de la pena impuesta. Se acuerda oficiar, una vez firme la sentencia, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al C.N.E., y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informando lo decidido. Vista la decisión de responsabilidad acordada, y siendo que la misma deviene del uso indebido del arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 410, así como los ocho (8) cartuchos incautados junto con el arma, se acuerda la retención de tales evidencias, por lo cual se deja sin efecto la decisión del Tribunal de Control N° 2, mediante la cual se acordó entregar el arma, y por consiguiente se ordena su retención, y la suspensión del empadronamiento expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16-09-02, acordándose oficiar a dicha dependencia informando lo decidido. Así se decide. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.J.T.A.

LA SECRETARIA,

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