Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Marzo de 2006

194º y 145

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000017

LP01-P-2006-000017

RESOLUCION.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada M.E.M.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha dos (2) de M.d.D.M.S. (2-03-06), se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2006-000017 seguida en contra del ciudadano: P.A.R., siendo que este imputado de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos auto composición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

P.A.R.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21/09/1975, obrero, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.663, domiciliado en El Playón Alto, sector Los Romeros, casa N° 04, a 200 metros de la Guardia Nacional, portón rojo, que dice Hospedería, El Valle, M.E.M., hijo de P.B.R. y J.R.R. (D)

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, señala que el ciudadano P.A.R. es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2006, cuando el acusado fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes recibieron una llamada emitida desde el Puesto de Control de la Guardia Nacional de Mucujún, ubicado en El Playón, Vía El Valle, informando que en ese puesto se encontraba una ciudadana denunciando haber sido víctima de su esposo, por lo que necesitaban la presencia policial. Una comisión se trasladó y al llegar al sitio, entrevistaron a la agraviada, VILLEGAS ALTUVE MARISELA, quien informó que su esposo P.A.R. había llegado en estado de ebriedad a su casa ubicada en El Playón Alto, Sector Los Romero, casa N° 04 y le había agredido verbal y físicamente, golpeándola a nivel del labio superior y la había sacado a la calle junto con sus menores hijos.

La comisión se trasladó de inmediato a la residencia de la denunciante a verificar la situación, entrevistándose con el ciudadano P.A.R. (denunciado), quien en forma agresiva rechazó la comisión. Le realizaron revisión personal, sin encontrarle ningún objeto que pudiera comprometerlo en la comisión de algún hecho delictivo. Este ciudadano fue detenido por la comisión policial.

DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez presentada y admitida la acusación fiscal, la defensa representada por el Abogado de carácter Privado L.R.C. manifiesta que en conversaciones previas sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de acogerse, a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual pide se le conceda el derecho de palabra; procediéndose de tal manera, y el acusado P.A.R., libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, y sin juramento manifiesta que admite los hechos que se le imputan, solicita la suspensión condicional del proceso, y señala que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal (art.43 del COPP).

En el presente caso el juzgador observa que los delitos atribuidos en la acusación (y por los cuales fue admitida la misma) al ciudadano P.A.R. son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20, respectivamente, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales tiene asignada una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, y tres (3) meses a dieciocho (18) meses, en su orden, de lo que se evidencia que en ambos casos la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años, e inclusive para el caso de que el acusado resultara condenado tampoco la pena excedería de este monto.

También se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la víctima ciudadana M.V.A., no obstante ésta última pidió que se estableciera como condición al acusado primeramente que cesara en sus actos de violencia en contra de ella, ya que cada vez que ingiere bebidas alcohólicas se torna agresivo en contra de ella, y en segundo lugar que se saliera de la vivienda ambos ocupan, toda vez que comparten la misma habitación, y lo más seguro es que los inconvenientes bajo ésta circunstancia se sigan presentando.

Por tanto el tribunal al verificar que la Fiscalía presentó acusación en la audiencia, la cual fue admitida en su totalidad, que el acusado antes de aperturar el debate admitió los hechos, pidió disculpas a la víctima, y manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga, aunado a que los delitos atribuidos no exceden de tres (3) años en su límite máximo, y que ni la víctima y Fiscalía se han opuesto al petitorio del acusado, es por lo que se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano P.A.R., quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Ubicarse en otra residencia distinta la de la víctima, para lo cual se le concede un lapso prudencia de un (1) mes, ya que el acusado manifiesta que no tiene donde ir.

  2. -Ubicar un empleo estable, y una vez conseguido cumplir con las obligaciones de manutención de sus hijos.

  3. -Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

  4. -Someterse a un tratamiento especializado, participando en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

  5. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, una vez al mes.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 02-03-06, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al ciudadano P.A.R., plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del dos (02) de M.d.d.m.s. (2006), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los seis (6) días del mes de M.d.d.m.s. (2006). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA.

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