Decisión nº S2-249-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1°) de octubre de 2012, constante de doscientos nueve (209) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis, se constata que la ciudadana M.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.803.344 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305 interpone pretensión de A.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano F.M. hoy fallecido, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.770.636, de este domicilio y cónyuge de la ciudadana querellante en amparo.

En tal sentido relatan que dicho proceso judicial se inició por ante el extinto Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la pretensión de reivindicación versó sobre el inmueble ubicado en la avenida 3F con calle 79 de la parroquia S.L.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 79; SUR: Terrenos propiedad de la sucesión de M.T.T.; ESTE: Terrenos propiedad de O.P. y de la sucesión de M.T.T.; y OESTE: Inmueble propiedad de C.C., la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1995, y en la misma decisión se negó el recurso de apelación interpuesto por el demandante en fecha 24 de marzo de 1993.

Apelada la sentencia definitiva correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual dictó auto para mejor proveer ordenando la realización de una experticia, alegando la parte querellante que en la designación de los expertos se cometió una irregularidad que vicia de nulidad tal acto procesal, pues ambas partes designaron a la misma persona como su experto, ciudadano D.L.G., y si bien posteriormente los expertos quedaron constituidos regularmente por las partes y el tribunal, el informe presentado carece de validez por las anormalidades ocurridas en un principio con su nombramiento.

Asimismo refiere que en dicho proceso se configuró en varias oportunidades la perención de la instancia, pues desde el día 8 de junio de 2000 hasta el día 24 de septiembre de 2002, la causa estuvo paralizada por espacio de dos (2) años. En fecha 23 de enero de 2003 el abogado actor solicitó la notificación de los expertos designados y su posterior actuación fue en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 24 de septiembre de 2002 y 23 de enero de 2003, estando paralizada la causa por más de cuatro (4) años. Finalmente refiere que la causa se volvió a paralizar desde el día 18 de septiembre de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2009, constatándose un desinterés procesal de las partes.

Por otra parte alega que producto de la inhibición planteada por el Juez de la segunda instancia, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 5 de mayo de 2009, y en fecha 23 de julio de 2010 el Alguacil Accidental de ese Juzgado expuso que, habiéndose trasladado para practicar la notificación de la parte demandada, fue atendido por su cónyuge, quien le manifestó que el ciudadano F.M. había fallecido hacía muchos años pero que ella recibiría la boleta, señalando la parte querellante que tal situación era del conocimiento del abogado demandante AUDIO ROCCA pues éste mantenía una amistad con el demandado quien falleció en fecha 22 de septiembre de 2005, y no obstante la declaración efectuada por el Alguacil el Tribunal querellado en amparo dictó la sentencia definitiva objeto de amparo, en fecha 23 de mayo de 2011, sin ordenar previamente la suspensión de la causa y consecuente citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, infringiendo los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo expuesto que alega la existencia de un fraude procesal entre el abogado demandante y la Juez a cargo del Tribunal querellado en amparo, al dictarse la sentencia definitiva en el juicio primigenio de esta pretensión sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas legalmente en caso de fallecimiento de una de las partes, alegando la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y a la propiedad consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la violación del artículo 2 del texto constitucional que consagra los principios de nuestro ordenamiento jurídico y nos define como un estado democrático y social de derecho y de justicia, en virtud del presunto fraude procesal cometido en perjuicio de sus derechos y alega la subversión de formas procesales, es decir la violación al debido proceso consagrado como garantía en el artículo 49 del mismo texto constitucional. Interpone la presente querella de amparo a los fines de dejar sin efecto la decisión impugnada y solicita la notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que se interrumpan los actos de ejecución, en resguardo de los derechos de posesión que le asisten sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación mientras se dicta sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, aun cuando fueron varias las situaciones delatadas por la querellante en amparo como lesivas de sus derechos constitucionales, la sentencia definitiva que en todo caso es objeto de amparo y que además es posterior a todos los demás actos presuntamente inconstitucionales, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de las copias certificadas consignadas en actas (folios 176 al 182), y la parte querellante presentó su querella de amparo en fecha 1° de octubre de 2012, siendo recibida y dándosele entrada por este Tribunal Superior en el día de hoy 4 de octubre de 2012, con lo cual se infiere con suficiente claridad que transcurrieron más de seis (06) meses, desde la ocurrencia el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, hasta la interposición de la querella de amparo, lo cual se configura en un consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y por ende la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. facti especie, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.V.D.M. asistida por el abogado en ejercicio R.P.R. en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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