Decisión nº PJ0232007000927 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

ASUNTO: FP02-V-2007-000580

RESOLUCION NRO. PJ0232007000927

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Julio de 2005, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana: M.D.C. ARVELAY ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.878, actuando en su propio nombre y en representación de los menores: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.248, actuando en su propio nombre, estando debidamente asistidos por los ciudadanos: L.T.R. y A.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 20.450 y 29.335, respectivamente, interpuso ante ese Tribunal, formal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que son herederos del ciudadano: J.P.M.I., quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, y portador de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.898.715, toda vez que falleció Ab-Intestato en esta ciudad, en fecha 16 de Febrero de 2005, por asfixia mecánica (ahorcadura). Que tales circunstancias constan del Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar. Que el deceso del Ciudadano J.P.M.I., se produjo a consecuencia de los problemas económicos que lo agobiaban, por no tener como sostener el hogar, ni como alimentara su familia, lo cual lo llevó a tomar la determinación fatal de ahorcarse, derivado a ello a que se encontraba sin trabajo, toda vez que encontrándose de reposo, la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual laboraba como chofer, decidió despedirlo en fecha 10 de Agosto de 2004. Asimismo, de los Hechos, expone que en virtud del despido de que fue objeto el causante, J.P.M.I., éste en vida, interpuso la correspondiente reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, endecha 10 de Septiembre del 2004, al tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cumplidos los trámites de Ley, en fecha 21 de Febrero del 2005, la Inspectoría del Trabajo d Ciudad Bolívar, en uso de sus atribuciones legales, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por su causante, ordenándole a la empresa Organización Médica Ormesa, C.A., a reengancharlo y a pagarle el monto de los salarios caídos que deberían ser calculados desde la fecha de su despido, o sea el 11 de Agosto de 2004 hasta su efectiva reincorporación, tal como consta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de Febrero del 2005, remitida al causante, y que se anexa enmarcada letra “B”. Que ante el deceso infortunado del causante, es obvio que su reincorporación al trabajo no fue posible, por lo que deberá entenderse que desistió del reenganche, pero tal circunstancia no exime a la empleadora en pagarle los salarios caídos causados, así como los demás conceptos laborales, en este caso, a sus causahabientes, al tenor de los dispuesto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismo son irrenunciables, conforme al Artículo 3° ejusdem.

Que como quedó establecido de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario que devengó el mandante fue de: Cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 487.359,oo) mensuales, salario no discutido durante la secuela del procedimiento administrativos de solicitud de reenganche, por lo que será en base de este salario el que determinará el monto de los salarios caídos desde la fecha de su despido (10-08-2004) hasta la fecha en que se ordenó su reenganche (21-02-2005), dicho salario deriva en uno diario de Dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.245,30). Que a su causante se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el objeto de la presente demanda estriba en la necesidad que tienen de que la empresa para la cual prestaba servicios su causante, le sean entregadas las obligaciones laborales que le adeuda la empresa Organización Médica Ormesa, C.A. Que en virtud de lo antes expuesto, y agotadas como se encuentran toda instancia de carácter amistosa con la empleadora, a los fines de obtener los pagos de lo que le correspondan a su causante, habiendo sido infructuosas la misma, no les ha quedado otro camino que el de acudir al Tribunal, para demandar formalmente a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el Número 75. Tomo 15-A-Pro, para que convengan a pagar o a ello, sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 180.449.725,97), por los conceptos que señalan n su escrito de solicitud.

Que demandan finalmente, el pago de los costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA, y para lo cual piden que se realice una experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación, así como para el cálculo de los intereses sobre prestaciones que se generen hasta el día 21-02-2005, y los determinados en el Artículo 92 d la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la suma de dinero que se causa hasta la completa cancelación de las prestaciones sociales de su causante, al tenor de lo previsto en la Cláusula 30 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Organización Médica Ormesa, C.A. Asimismo, solicitan que la citación de la demandada, sea hecha en la persona de la ciudadana: C.Z., en su carácter de Directora del Módulo de Servicio Médico en Guri, Municipio Heres del Estado Bolívar. Piden que la presente demanda, sea admitida y tramitada, conforme a derecho y en definitiva, declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexan copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual anexan copia de la P.A., decretada por ese Despacho. Listines de Pago. Recibo de Cálculo de Prestaciones (Fideicomiso).

DE LA ADMISIÓN

Con fecha 22 de Julio del 2005, es recibida la presente demanda contentiva de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, signado con el Nº FP02-L-2005-000298, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2005, ese Tribunal admitió la solicitud de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESSA, en la persona de la ciudadana: C.Z., en su carácter de Directora del Módulo de Servicio Médico, en Guri, y se ordena librar el Cartel de Notificación a la referida empresa, para que comparezca personalmente, la ciudadana antes identificada, ante este Tribunal, al Décimo (10º) Día de Despacho siguiente, a partir de la constancia emitida por Secretaria de la notificación practicada, a los fines de que tenga la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y que deberán consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación.

Con fecha 27 de Octubre del 2005, comparece el Abogado L.T.R., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora y solicita que la notificación de la parte demandada, se haga a través del procedimiento de Correo Certificado con aviso de recibo, en la persona de la ciudadana: C.Z.. Con fecha 28 de Octubre del 2005, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 14 de Noviembre del año 2005, comparece ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: L.R.R.R., en su condición de Alguacil y expone: Que hizo entrega, ante la recepción de la Oficina de IPOSTEL, del sobre que contiene la Notificación a la empresa y fue atendido por la ciudadana: N.B., quien manifestó ser la Oficinista Postal del mencionado Instituto y a quien se le entregó el sobre, Consignó anexo Recibo del envió de dicho sobre.

Con fecha 28 de Noviembre del 2005, compareció el ABG. L.T.R., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, y solicita que se oficie al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de Ciudad Bolívar, a objeto de que informe de las resultas derivadas de la solicitud y notificación por vía Correo Certificado que le fuese enviado a la ciudadana: C.Z.. Con fecha 29 de Noviembre del 2005, ese Tribunal, hizo las consideraciones respectivas y ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se libró Oficio N° 604-5.

Con fecha 10 de Enero de 2006, el abogado L.T., plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal se sirva requerir de los Alguaciles del Tribunal, informen del motivo por el cual, no han llevado el Oficio a las Oficinas de IPOSTEL de Ciudad Bolívar, donde le les requiere las resultas de la citación por correo certificado que le fuere ordenado por este Despacho.

Con fecha 12 de Enero de 2006, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Alguacil, y manifiesta que consigna la copia de la Citación por medio de Correo Certificado al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), a los fines de que provea la misma. La misma consta al folio 66 de la Primera Pieza del presente expediente. Dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haberse cumplido la misma.

Con fecha 30 de Enero de 2006, comparece ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: A.M., plenamente identificada en autos, y solicita la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones. Consignando con la misma fecha Poder que le fuere conferido por la empresa demandada en la presente causa.

Se deja constancia en fecha 31 de enero de 2006, que por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en la presente causa poder que le acredita el carácter, subsanándose el error en que se incurrió en la referencia al Articulo que rige la Citación por medio de correo certificado, comenzara a contar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con fecha 01 de Febrero de 2006, se recibe de los ciudadanos: M.D.C. ARVELAY ESPAÑA, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificados en autos, confieren Poder Apud Acta a los ciudadanos: L.T.R., L.T. ORTIZ y A.J.P., plenamente identificados en autos. Quienes a su vez ratifican en todas y cada una de sus partes su Escrito Libelar.

Con fecha 03 de Febrero de 2006, se deja constancia que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial, ratifican en todas y cada una de sus partes su Escrito libelar y los conceptos allí demandados. Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, por cuanto manifiesta la misma, que interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy difunto, ciudadano: J.P.M.. Se le manifiesta igualmente, a la parte demandada, que en el procedimiento laboral es negado interponer la Cuestión Previa a que se hace referencia por lo cual se abstiene de emitir opinión al respecto. Por lo cual, y dada las facultades que le confiere la Ley Adjetiva en materia del Trabajo, se suspende la Audiencia Conciliatoria celebrada para el DECIMO SEGUNDO (12) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha, para que la misma continúe, dejándose constancia que las partes consignaron Escrito de Pruebas y Elementos Probatorios.

Con fecha 08 de Febrero de 2006, comparece ante el Tribunal de la causa, la ciudadana: F.G., plenamente identificada en autos, y apela del Inicio de la Audiencia Conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2006. El mismo es oído en fecha 09 de Febrero de 2006, ordenándose el desglose y apertura el mismo día el correspondiente Cuaderno de Recurso a los fines de su decisión.

Con fecha 23 de Febrero de 2006, se deja que constancia que se da inicio a la audiencia conciliatoria en la presente causa. Se encuentran presente en la misma los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio. Igualmente se deja constancia que la misma se prorroga por Veinte 20 Días Hábiles.

Con fecha 27 de Marzo de 2006, se deja que constancia que se da inicio a la audiencia conciliatoria en la presente causa. Se encuentran presente en la misma los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio. Igualmente se deja constancia que la misma se prorroga por Veintiún 21 Días Hábiles.

Con fecha 04 de Mayo de 2006, se deja que constancia que se da inicio a la Audiencia conciliatoria en la presente causa. Se encuentran presente en la misma los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio, los cuales solicitan la prorroga de la misma para que se celebre el día 11 de Mayo de 2006, lo cual es acordado por el Juez de la causa.

Con fecha 11 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma en el referido día, en la cual se deja constancia, que habiendo tratado el Tribunal de Conciliar en la presente causa la misma no es posible, por lo cual se solicita al Juez que declare formalmente concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes a los fines de la admisión de la causa por el Juez de Juicio. Las cuales constan en la Pieza 2 y 3 del presente expediente.

Consta a los folios 376 al 426 de la Pieza 3 del presente expediente, que en fecha 19 de Mayo de 2006, que la Apoderada Judicial de la parte demandad, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, por lo cual se remite el mismo al Tribunal de Juicio con la finalidad de que lo sustancie y decida. El cual se le da ingreso al referido Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006.

Con fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal de Juicio vista las pruebas promovidas, las admite y libra los correspondientes Oficios, a los fines de solicita de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción con la finalidad de que remitan las actuaciones que le son solicitadas.

Con fecha 02 de Junio de 2006, se fija la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 09 de Junio de 2006, se deja constancia por el Alguacil del Tribunal Laboral, que entrego a una Asistente de la Inspectoría del Trabajo el Oficio librado por el Tribunal de la causa.

Con fecha 26 de Junio de 2006, comparece ante el Tribunal de Juicio de Primera Instancia Laboral, la Apoderada de la parte demandada y ratifica la Cuestión Previa de Prejudicialidad alegada por cuanto manifiesta que se sigue un recurso de nulidad por ante el Juez Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Con fecha 06 de Julio de 2006, se recibe por el Tribunal de Juicio Laboral, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en el cual, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa.

Con fecha 07 de Julio de 2006, se celebra la Audiencia de Juicio dejándose constancia que en la misma se encuentran presentes los Apoderados de las partes involucrados en la misma. Se solicita por uno de los Apoderados de la parte demandada la suspensión de la Audiencia hasta tanto se decida la correspondiente Cuestión Prejudicial planteada. La misma es negada y se ordena la continuación de la Audiencia. Se evacuan las testimoniales de los testigos promovidos que comparecieron y una vez culminado el mismo, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la referida solicitud. Negando el Pago de Salarios Caídos solicitados por cuanto manifiesta que la P.A. que la acordó ha sido atacada de Nulidad por el correspondiente Recurso, el cual no ha sido decidido hasta la fecha de la toma de decisión. Se niega el pago de Indemnización por Daños y Perjuicios solicitada por la parte demandante, por cuanto le manifiesta que la muerte del trabajador no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el supuesto de la conocida Responsabilidad Objetiva del Patrono, esto debido a que la muerte del trabajador no se produjo por un Accidente de Trabajo, ni a una Enfermedad Profesional, por lo que para la misma opera las reglas del Derecho Común, vale decir, lo establecido en el Articulo 1185 del Código Civil, lo cual no fue debidamente probado por la parte demandante. Se declara Improcedente igualmente, la Indemnización reclamada por lo establecido en e Articulo 39 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, en su Articulo 39, toda vez que consta en autos que la misma consigno las Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. Se consideran procedente los conceptos relativos a: ANTIGÜEDAD, UTLIDADES EINTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR MUERTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EDELCA, LA CUAL SE HACE PROCEDENTE POR LOS ARTICULOS 56 Y 57 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Con fecha 11 de Julio del 2006, se recibe de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, oficio donde da respuesta a lo solicitado por la Juez de Juicio en fecha 31 de Mayo de 2006, manifestándole que cursa por ante esa Oficina un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: J.M., en fecha 10 de Septiembre de 2004. Que se remite copia certificada del expediente, tal y como se solicito por la Juez de Juicio.

Consta a los folios 272 al 278 de la Pieza Cuarta del presente expediente, Sentencia dictada por el Juez de Juicio Laboral en fecha 14 de Julio de 2006, donde se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud y establece los montos ordenado cancelar y los que se niegan motivando la misma.

Con fecha 31 de Julio de 2006, el Apoderado de la parte demandante y demandada, Apelan de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2006. La misma se oye en fecha 02 de Agosto de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Laboral de este Circuito Judicial a los fines de que la decida.

Con fecha 08 de Agosto de 2006, se le da entrada a la Apelación interpuesta en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, manifestándole a la Apelante, que el Tribunal fijará la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Apoderado de la parte demandante, solicita al Juez Superior Cuarto del Trabajo que ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la apelación interpuesta por el, por cuanto la Juez de Juicio no la admitió. Con fecha 18 de Septiembre de 2006, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y evidenciándose que se obvio la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante, se ordena la remisión del expediente al Juez Aquo, con la finalidad de que se pronuncie al respecto.

Con fecha 22 de septiembre de 2006, recibido como ha sido el presente expediente en el Tribunal Aquo, se le da entrada y se ordena su revisión. Con feha 25 de septiembre de 2006, se oye la correspondiente Apelación y se ordena la remisión del expediente al Juez Superior Cuarto del Trabajo para que la decida.

Con fecha 28 de Septiembre de 2006, se le da entrada a la Apelación interpuesta en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, manifestándole al apelante que el Tribunal fijara la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral.

Con fecha 05 de Octubre de 2006, se fija la Audiencia Oral y Pública para oír los correspondientes alegatos de las partes. La misma es diferida en fecha 25 de Octubre de 2006 hasta el día 10 de Noviembre de 2006.

Con fecha 24 de Octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presente escrito donde solicita se Declare Con Lugar la Apelación interpuesta por sus representados y SIN LUGAR la interpuesta por la parte demandada.

Con fecha 10 de Noviembre de 2006, se deja constancia que se celebro la Audiencia Oral y Pública de Apelación, dejándose constancia que se encontraban presentes demandante y demandado en la misma. Fecha en la cual el Juez difiere el fallo debido a la complejidad de las planteamientos realizados.

Con fecha 17 de Noviembre de 2007, se publica Decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto Laboral, en el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la interpuesta por la demandada de autos. La misma se publica en forma integra en fecha 22 de Noviembre de 2006.

Con fecha 16 de Noviembre de 2006, se hace entrega del material Audiovisual del Juicio Oral y Publico celebrado por ante el Juez Superior Cuarto en materia Laboral.

Con fecha 28 de Noviembre de 2006, es solicitada por la ciudadana: A.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, copias certificadas. Las mismas son ordenadas en fecha 20 de Noviembre de 2006.

Con fecha 30 de Noviembre de 2006, se anuncia por la parte demandada Recurso de Casación. Con fecha 06 de Diciembre de 2006 se ordena el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la publicación del fallo y el último día en que se anuncio el correspondiente Recurso de casación. En fecha 06 de Noviembre de se deja constancia de tal solicitud.

Con fecha 06 de Diciembre de 2006, se oye el correspondiente Recurso de Casación.

Con fecha 14 de Marzo de 2007, se decide el correspondiente Recurso de Casación interpuesto, donde se decide la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL para conocer de la presente acción por existir en el mismo niños y adolescentes involucrados en la presente causa, NULA la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Laboral de este Circuito Judicial, COMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de merito.

Con fecha 30 de Mayo del 2007, se ordenó aperturar una QUINTA PIEZA, por cuanto el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en estado voluminoso, teniéndose su carácter la misma denominación de las Cuatro (4) piezas anteriores.

Con fecha 25 de Mayo del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibe con Oficio Nº 1825-A, de fecha 03/05/07, el Expediente contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana: M.D.C. ARVELAY ESPAÑA, contra la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

Con fecha 30 de Mayo del 2007, vistas y revisadas las actuaciones de las Piezas que conforman el presente expediente, contentivas de la demanda de Daños y Perjuicios, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la misma, en el estado que se encuentra, fijando un plazo de Diez (10) Días de Despacho siguiente a las última actuación de las partes y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su entrada en el Libro de Causas bajo el Número FP02-V-2007-000580. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación de Avocamiento.

En fecha 07 de Junio del 2007, ciudadano: K.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el Dr. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que este vigilante del proceso de la presente causa.

En fecha 12 de Julio del 2007, el ciudadano: CAMPOS E.S., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: A.M., Representante Judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.-

En fecha 07 de Agosto del 2007, el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: M.D.C. ARVELAY ESPAÑA, Representante Judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.-

En fecha 27 de Septiembre del 2007, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que se encuentra debidamente notificadas las partes involucradas, el Tribunal fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la causa.-

En fecha 05 de Octubre del 2007, se dicta auto Difiriendo la publicación de la sentencia, por un lapso de Treinta (30) Días continuos, debido a la gran cantidad de argumentaciones esgrimidas por las partes, contenidas en Cinco (05) Piezas, y aunado al exceso de trabajo existente en el Tribunal de Protección.-

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por las mismas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:…………………………………

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. ……………………………………..

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

. …………….

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…) …………………………………………………….

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000). ……………………………………

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante en relación a la diferencia de los beneficios laborales que reclaman en su escrito de demanda. Asimismo la actora demostrar el hecho ilícito por parte de la demandada en relación al daño moral................................................ ……………

Para ello, entra este Tribunal, a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados………………………...

…… PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. ………….

Ambas partes promovieron pruebas. ………………………………

De la demandada: …………………………………………………….

  1. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.Así se establece.…………………………………………………………………………………

  2. - Promovió la accionada copia certificada emanada del Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ……………..

  3. - Promovió la demandada Marcado con la letra “B” Copia certificada de la P.A., de fecha 21 de febrero del año 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de este Estado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide……………………………………. …………………………………………………….

  4. - Promovió también la parte demandada Marcado “C”, Copia Certificada del expediente Nº FP02-S-2005-002697, que cursa por ante el juzgado Tercero de Protección al Niño y el Adolescente de esta ciudad, con motivo de la consignación del monto por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por muerte realizada por la empresa ORMESA a favor de los accionantes de autos, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.P.M.I. (fallecido). Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …………………………………………………..

  5. - Promovió marcado con la letra “D” Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide. ……………………………………………………………………

  6. - Promovió marcado con la letra “E” Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide. ……………………..

  7. - Promovió marcado con la letra “F” copia de documento público contentivo de la última modificación del objeto social de la demandada Organización Medica Ormesa C.A. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide……………………………….

  8. - Promovió marcado con la letra “G” copia de documento público contentivo de la última modificación del objeto social de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide. ………………………………… ……………………………………………….

  9. -Promovió marcado con la letra “H” copia certificada del documento público contentivo del contrato de servicios suscrito entre C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A EDELCA Y ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ……………….

  10. - Promovió marcado con la letra “I” copia del escrito de prueba presentado por el actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ………………………………………………………………………….………..

    En relación a la prueba de informes: Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que no consta en auto repuesta alguna de tal solicitud. Así se decide: ………………………………………………………………….

    Del Demandante: ……………………………………………………………..

  11. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece………………………………………………………………………………....

  12. - Promovió marcado con la letra “B” contentivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide……………………………………………………....

  13. - Promovió marcados con las letra “C, D, E” recibos de pago que sirven de fundamento y cuyo objeto es demostrar el salario devengado por el trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ………………………….

  14. - Promovió marcado con la letra “F” con el objeto de probar el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…………………………………………………..

  15. - Promovió un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado bolívar (SINTRAELECTRIC). Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide……………………………………… ………………………………………………………………………

  16. - Promovió un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRASALUD) y la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT N.C.. Así se decide…………………………………………………………………..

    En relación a las Testimoniales: ……………………………………………..

    Promovió en el lapso de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: ZAIDA GUERRA, VILEXIS PERDOMO, B.G., ALFREDO TORRES, M.S. Y J.P.M.I., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: ZAIDA GUERRA, B.G. Y M.S., los cuales fueron contestes en sus testimonios. Estos testigos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…………………… ………………….

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano J.P.M.I., laboraba normalmente para la empresa como chofer de ambulancia y el mismo fue despedido por haber cumplido la semana 52 de reposo médico. …………………………………

    Ahora bien, a lo largo del Procedimiento y los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, la parte demandada recurrente, señala como primer punto que la sentencia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adolece de vicios en virtud que existe un recurso de nulidad en contra de un providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y la misma considera que se debe suspender la causa hasta tanto se resulta dicho recurso, es del criterio de este sentenciador que dicha solicitud no procede en virtud que en el nuevo proceso laboral no se permiten las cuestiones previas y al haber sido alegada por la parte demandada la Prejudicialidad está atenta con el principio fundamental que rige la materia laboral como lo es la celeridad procesal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide…………………………… ………………………..

    En relación a la supuesta in motivación de la sentencia en cuanto al pago de la convención colectiva de Edelca específicamente en la Cláusula 69, este Juzgador considera que la decisión del Aquo estuvo ajustada a derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. …………………………………………………

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en relación al pago de los salarios caídos, este Juzgador observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio laboral, estableció en su sentencia, que dicho pedimento no procedía en virtud que existía un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa y que la misma no se encontraba definitivamente firme. Ahora bien este sentenciador, considera que realmente la decisión de dicho Tribunal, violenta lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: ……………………………………………

    Artículo 160: La sentencia será nula: …………………………………………………….

  17. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (159).

  18. - Por haber absuelto la instancia. …………………………………………………..

  19. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. ………………………………………………………..

  20. - Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. …………………………………….

    Considera este Juzgador, que la decisión del referido Tribunal, se encuentra en los supuestos de Nulidad previsto en el ordinal 4 cuando se establece que la sentencia sea condicional o contenga ultra petita y aún cuando ciertamente la demandada ha intentado un Recurso de Nulidad contra la P.A. dictada , en de fecha 21-05-2005, consta de autos que la empresa accionante solicitó la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya Nulidad se había solicitado y no consta de autos que el Juzgado Contencioso Administrativo haya ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo a través de la Medida Cautelar solicitada, razón por la cual considera este Juzgado que debió establecerse el Pago de los Salarios Caídos expresados en la P.A.R. por la cual declara este Tribunal, la Procedencia del Pago de los Salarios Caídos solicitados por la representación de los reclamantes. Así se establece. …………………………………

    En lo que concierne al Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, que en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. En ese sentido, conviene destacar el criterio sentado por la referida Sala referente al hecho ilícito y lo que debe entenderse como acto antijurídico, el cual se encuentra inserto dentro del texto de la sentencia N° 0008, de fecha 17-02-2005, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Negrillas y subrayados del Tribunal). ………………………………………………………………………………..

    Del criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual acoge totalmente este Juzgado, se infiere que todo acto antijurídico, es decir, todo hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, causada por el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Por ello, una vez que sea comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, previo el análisis de los elementos constitutivos que lo componen: (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil); debe el Juez exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. …………………………………………………………….

    Cabe resaltar entonces, que el daño moral es entendido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que siente una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, el cual afecta o lesiona derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano, el respecto a su dignidad, el honor y la vida, entre otros, los cuales están amparados por Nuestra Constitución Nacional vigente. ……………………………………………..

    En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que no cumple con el requisito sine qua non del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el cual es el HECHO ILICITO por parte de la demandada en contra del ex trabajador. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece. ……………………………………….

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se establece. ……………………………………………………..

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, por las consideraciones antes expresadas

Segundo

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: 395 DIAS; BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.768.489,85). UTILIDADES AÑO 2004: 80 DIAS, BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CENTIMOS (Bs. 1.299.624,80); INDEMNIZACION POR MUERTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EDELCA: VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.468.090,00); PAGO DE SALARIOS CAIDOS: 135 DIAS, BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO QUNCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.115,50), para un total de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 26.730.320,15). ………………………………………

Tercero

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios Tribunalicios y por Vacaciones Judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Asimismo, se deja establecido, que los gatos que genere la referida experticia deberán ser costeados por la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo……………………………………………………………………...

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo, en los artículos 10, 11, 77, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y 177 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ……………………. ………………………………………..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal (3) del Primer Circuito del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez de Protección (3)

Dra. L.E.M. RIVERO.

La Secretaria de Sala

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00) de la Mañana.

La Secretaria de Sala

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

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