Decisión nº PJ0012007001172 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 26 de noviembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AH51-V-2006-008218

MOTIVO: Revisión Obligación Alimentaria.

PARTE ACTORA: M.D.C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.065.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.Z. H. y YOLIMAR DE J.C. N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.940 y 96.107

PARTE DEMANDADA: R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.F. y G.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.170 y 8.595

NIÑO: (X), de cinco (05) años de edad.

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado en fecha 28/04/2006, por los ciudadanos M.A.Z. H. y YOLIMAR DE J.C. N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.940 y 96.107, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.065.736, madre del niño (X), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.203. Alegaron los demandantes, que mediante sentencia de fecha 27/10/2003 por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se fijó por concepto de Obligación Alimentaria a favor del hijo de su representada, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 555.984,00) mensuales, y dos bonificaciones especiales por conceptos de las actividades escolares y de fin de año, por las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 444.787,20) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 889.574,40) respectivamente, confirmada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. Asimismo, aducen, que desde la fecha en que se fijó el quatum alimentario a favor del niño (X) han transcurrido casi tres (03) años, y es evidente que para la presente fecha ese monto resulta irrisorio y además insuficiente para que nuestra representada cubra las necesidades de su hijo, que por el transcurso del tiempo y la edad de este y el alto costo de la vida se han ido incrementando, hecho este público y notorio que no requiere ser probado, ya que es evidente que los índices de inflación en nuestro país cada día son mas altos, lo que trae como consecuencia una lógica perdida del poder adquisitivo de la población, por lo que mal podría pensarse que QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 555.984,00), cubren tan si quiera las necesidades básicas del niño (X) de tan solo cinco (05) años de edad, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria no solo comprende todo lo relativo a la alimentación o sustento, sino también al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, necesidades estas que necesitan ser cubiertas y satisfechas para el buen y sano desarrollo del niño. Aunado a esto, su poderdante además de la carga que tiene con su hijo, también tiene otros gastos y cargas de manutención con respecto a su otra hija de nombre (X)quien cuenta con quince (15) años de edad. Asimismo, señalan que el ciudadano R.A.Z., presta sus servicios para la Empresa CANTV, como técnico de telecomunicaciones; además de ello es poseedor de Quince Mil Acciones (15.000) Clase “D”, lo que hace evidente que su capacidad económica. Por estas razones, es por lo cual acuden a este Despacho, a los fines de demandar al precitado ciudadano, para que convenga o en su defecto así sea declarado en el fallo proferido en sede jurisdiccional en el presente asunto, en lo siguiente: Primero: En fijar en la Revisión de la Obligación Alimentaria, que aquí se solicita a favor del niño(X) en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600.000,00) o en su defecto un equivalente al 30% del sueldo o ingresos mensuales percibidos por el demandado con motivo de la prestación de sus servicios en la Empresa CANTV, previéndose en consecuencia al monto que se fije al efecto, su incremento automático de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela. Segundo: En fijar por concepto de bonificación especial con motivos a las actividades escolares la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en el mes de agosto. Tercer: En fijar por concepto de bonificación especial con motivo de las festividades navideñas, en el mes de diciembre, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) Cuarto: En ordenar la inclusión del niño (X) en los beneficios que goza su padre por la Contratación Colectiva, de la empresa donde presta sus servicios y de los cuales también son acreedores los hijos de los empleados, tales como el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), becas, textos y útiles escolares, juguetes, etc: ordenados ya por la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada por la Sala de Juicio IX, y de lo cual no se ha dado cumplimiento hasta la presente fecha. Asimismo, solicitaron se decrete Medida de Embargo, o se mantenga la que estaba acordada mediante la sentencia de fijación de obligación alimentaria, dictada por la Sala de Juicio IX, en el caso de que no haya sido levantada, hasta cubrir una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en casa de renuncia, retiro, despido o jubilación del obligado.

Capitulo II

De las Actuaciones

Se admitió la presente demanda en fecha 05/05/2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la notificación al representante del Ministerio Público y citación a la parte demandada, ciudadano R.A.Z.. Asimismo, en dicho auto de admisión, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informar a ese Despacho, la capacidad económica del demandado.

Notificada la Representante del Ministerio Público en fecha 12/05/2006, en la persona de la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 23/05/2006, y la misma mediante diligencia se abstuvo de opinar, hasta tanto no sean consignadas en el presente expediente, el informe de cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano R.A.Z..

En fecha 31/05/2006, se recibieron las resulta del oficio Nro. 18881, librado por esta Sala de Juicio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 05/05/2006.

El día 14/06/2007, compareció por ante este Despacho la abogada YOLIMAR DE J.C. N, apoderada judicial de la parte actora, y mediante consigna los fotostatos correspondientes al escrito libelar y el auto de admisión, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 03/08/2007, comparece el abogado M.A.Z. H., apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita a este Despacho se libren nuevos oficios a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informaran el salario mensual del demandado, en virtud del aumento que le fue otorgado a los trabajadores de dicha empresa, y los beneficios que percibe el ciudadano R.A.Z.. Asimismo, solicitó a este Despacho se practicara la citación del precitado ciudadano. Como consecuencia a dicha solicitud, esta Sala de Juicio proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 14/08/2006, librando la referida boleta de citación y oficio dirigido a la Empresa CANTV.

El día 23/09/2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano O.H., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, quien mediante diligencia consigna la boleta de citación del ciudadano R.A.Z., debidamente firmada, el cual fue efectivamente citado en fecha 23/08/2006.

En fecha 02/10/2006, este Despacho recibió las resultas del oficio Nro. 19953, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cual se informó el nuevo salario mensual del demandado, así como también los otros beneficios que percibe por prestar servicios para esa empresa.

El día 13/10/2006, esta Sala de Juicio ordenó agregar a los autos el precitado oficio y la boleta de citación consignada en fecha 23/09//2006, a los fines de dejar constancia del respectivo cómputo a los fines de que tuviese lugar la comparecencia del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/10/2006, oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos M.D.C.J.C. y R.A.Z., los mismos no comparecieron a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

El día 30/10/2006, comparece el abogado M.A.Z. H., apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (F.88-171)

En fecha 31/10/2006, comparece por ante esta Sala de Juicio el abogado G.B.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.Z., quien consigna escrito de contestación de la demanda (F. 176-184). Asimismo, en esa misma fecha los abogados N.Z.F. y G.B.G., apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito en el cual solicitan se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

En fecha 01/11/2006, comparece por ante este Despacho la abogada N.Z.F., apoderada judicial del demandado, quien consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas (F. 185-194)

El día 02/11/2006, esta Sala de Juicio ordeno agregar a los autos el escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado por la parte demandante en fecha 30/10/2006, admitiéndose dichas pruebas por no ser consideradas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en el presente fallo.

En fecha 06/11/2006, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 01/11/2006. Asimismo, fueron negadas las pruebas promovidas en el Capítulo III, literal A del referido escrito por constituir un hecho público y notorio. De igual forma se negaron las probanzas promovida en el Capítulo IV del precitado escrito por ser impertinentes. Por último, a los fines de evacuar las respectivas pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Asociación de Jubilados (AJUSTEL) de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitándole información sobre el sueldo mensual y/o cualquier otra bonificación que percibe la ciudadana M.D.C.J.C., así como también informaran el monto total de las acciones clase “D” que posee la referida ciudadana, además el monto que percibe de sus respectivos intereses.

El día 19/01/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio el ciudadano C.E., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, quien mediante diligencia consigna el oficio Nro. 20.723, dirigido a la Asociación de Jubilados (AJUSTEL) de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), e informa que el mismo no fue recibido por la referida asociación, en virtud de que el mismo debió ser remitido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Coordinación de Atención de Jubilados.

En fecha 29/01/2007, tras la consignación realizada por el referido Alguacil, esta Sala de Juicio ordenó agregar a los autos los referidos oficios. Asimismo, ordenó librar el Respectivo oficio a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Coordinación de Atención de Jubilados, a los fines de dar curso a la prueba de informes, promovida por la parte demandada.

El día 01/02/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio, la abogada YOLIMAR CARPAVIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita a este Tribunal que el oficio librado en fecha 29/01/2007 dirigido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Coordinación de Atención de Jubilados, no fuese enviado a dicha coordinación, en virtud de que en la misma no daría la información que este Tribunal solicitó. A todo evento, informó y solicitó que el referido oficio fuese dirigido al Departamento de Facilidades al Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 02//02/2007, esta Sala de Juicio ordenó librar el respectivo oficio al Departamento de Facilidades al Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de obtener información en relación al sueldo mensual y/o cualquier otra bonificación que percibe la ciudadana M.D.C.J.C., así como también informaran el monto total de las acciones clase “D” que posee la referida ciudadana, además el monto que percibe de sus respectivos intereses.

El día 21/02/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.D.S., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó el oficio dirigido a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Coordinación de Atención de Jubilados, e informó que el mismo no pudo ser entregado en virtud de que el sitio al cual se dirigió, no fue encontrado.

En fecha 26/02/2007, comparece el Alguacil V.A., quien consigna el oficio dirigido al Departamento de Facilidades al Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue debidamente entregado el día 22/02/2007. Posteriormente, el día 09/03/2007, se recibieron las resultas de dicho oficio (F.218-223). Igualmente en esa misma fecha, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Administración de Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cual informaron que el ciudadano R.A.Z.S., dejó de prestar servicios para dicha empresa en fecha 31/01/2007; por tal razón solicitaron a este Despacho las instrucciones necesarias para determinar a quien debe ser remitido el cheque correspondiente a la retención sobre las prestaciones sociales de dicho ciudadano.

El día 15/03/2007 comparece por ante este Despacho la ciudadana M.D.C.J.C., debidamente asistida por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, y mediante diligencia informa a este Despacho, que tras la jubilación del ciudadano R.A.Z.S. de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), dicha empresa suspendió el pago mensual de la pensión de alimentos que había venido pagando desde el año 2004, razón por la cual solicitó a este Tribunal, se oficiara a dicha empresa a los fines de que continuaran realizando los respectivos depósitos.

En fecha 30/03/2007, la ciudadana M.D.C.J.C. otorgó poder Apud-Acta, al abogado P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.735.

El día 02/04/2007, esta Sala de Juicio ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la CANTV, a los fines de que informaran las razones por las cuales fue suspendido el pago por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño (X)Asimismo, se le instó a dicha compañía para que continuara descontando el pago de Obligación Alimentaria a favor del precitado niño. Posteriormente el día 16/04/2007, fue consignado por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, el precitado oficio, el cual fue debidamente recibido el 13/04/2007. Ante dicha consignación, así como también la consignación del poder Apud–acta de fecha 30/03/2007, este Tribunal en fecha 24/04/2007, ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que formaran parte del presente expediente.

El día 10/05/2007, comparece por ante este Despacho el ciudadano P.Z., quien mediante escrito solicita a este Despacho se oficie a la CANTV, a fin de que informen la situación laboral del ciudadano R.A.Z.S.. Asimismo, solicitó se le designe como correo especial para realizar la entrega de dicho oficio.

En fecha 16/05/2007, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Administración, Gerencia de Facilidades al Personal CANTV, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 18881, de fecha 05/05/2006, e informan que el ciudadano R.A.Z.S., dejó de prestar sus servicios para esa empresa.

El día 28/05/2007, comparece por ante este Tribunal el abogado P.Z., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita a este Despacho, se libre oficio a la Coordinación de Atención al Jubilado de la CANTV, a los fines de que informen el sueldo y bonificaciones que percibe el demandado.

En fecha 29/06/2007, esta Sala de Juicio, tras la comunicación emanada de la Coordinación de Administración, Gerencia de Facilidades al Personal CANTV en fecha 16/05/2007, así como también la diligencia de fecha 28/05/2007, ordenó oficiar a la referida Coordinación, a los fines de que remitieran a este Tribunal en cheque de gerencia el monto total que se encuentra retenido de las prestaciones sociales del demandado, por concepto de Obligación Alimentaria a favor del n.G.A.Z.J..

El día 01/08/2007, se ordenó oficiar a la Coordinación de Jubilados de la CANTV, a los fines de que informaran a este Despacho el status y todos los beneficios que pudiera percibir el ciudadano R.A.Z.S., en su condición de jubilado de esa Empresa. Posteriormente, el día 25/09/2007 comparece por ante este Tribunal el abogado P.Z., quien mediante diligencia consigna el recibo del oficio Nro. 28.719, dirigido a la Coordinación de Jubilados de la CANTV, de fecha 01/08/2007.

Ante dicha consignación, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho oficio, y se ordenó aperturar una segunda pieza, a fin de continuar el trámite de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/10/2007, esta Sala de Juicio, recibió las resultas del oficio Nro 28.716 emanado de la Coordinación de Jubilados de la CANTV, e informan el monto mensual y las bonificaciones especiales que percibe el ciudadano R.A.Z.S..

El día 11/10/2007, esta Sala de Juicio, ordenó agregar a los autos dicho oficio, a los fines de que el mismo formara para del presente expediente.

En fecha 23/10/2007, se recibió diligencia emanada de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que se recibió cheque de gerencia Nro. 99029409, por la cantidad de Bs.20.015.424,00; emanado de la CANTV, concerniente al embargo aplicado sobre las prestaciones sociales del ciudadano R.A.Z.S..

En fecha 26/10/2007, se recibió oficio Nro. 441907 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual ofician al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a favor del niño (X), el cual fue debidamente agregado a los autos del presente expediente en fecha 23/10/2007.

En fecha 01/11/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio el abogado P.Z., apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este Despacho se fije oportunidad para dictar el presente fallo.

El día 07/11/2007, esta Sala de Juicio ordenó la corrección de la foliatura de la Pieza Nro. 1 del presente expediente, desde el folio 185 al 265. Asimismo, se realizó un cómputo de los días de despacho desde el día 18/10/2006, hasta el 01/11/2006.

Capitulo III

De las Contestación

Tras la revisión exhaustiva del presente expediente, se recibió en fecha 31/10/2006, por parte del abogado G.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.595, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.203, escrito de contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria. Ahora bien, tras el cómputo ordenado por este Despacho en fecha 07/11/2007, se evidencia que el día en que se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, fue el día 18/10/2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano R.A.Z.S., debió consignar el respectivo escrito en esa misma fecha, y no al día 31/10/2006, cuando transcurrieron siete (07) días de despacho. Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora declara extemporánea la consignación del referido escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no se pronunciará ni valorará los argumentos esgrimidos por la demandada, en su escrito, y así se declara.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Esta Sala de Juicio pasa a analizar cada una las pruebas evacuadas y promovidas por las partes en el presente procedimiento.

De las Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Cursa en el folio 11 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1309, del niño (X) de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, que no fue tachado por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el referido instrumento puede evidenciarse la respectivo vínculo filial existente entre los ciudadanos M.D.C.J.C. y R.A.Z., y el precitado niño. Y así se declara.

    • Cursa en los folios 12 al 27, copia simple de la sentencia dictada en fecha 27/10/2003, por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se fija el monto de Obligación Alimentaria, a favor del niño (X). Esta Juzgadora, a dichas documentales le asigna pleno valor probatorio por se un documento público emanado de una funcionario jurisdiccional, a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la referida sentencia puede evidenciarse el montote Obligación Alimentaria, sujeto en el presente fallo a revisión, y así se declara.

    • Cursa en los folios 28 al 43 del presente asunto, copia simple de la sentencia dictada en fecha 29/07/2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaran sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.A.Z., y confirman la sentencia dictada en fecha 27/10/2003, por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A dicha documental, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional, en el que se evidencia la confirmación en cuanto al monto de obligación alimentaria fijado por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

  2. - En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios

    • Cursa en los folios 91 al 101, 103; 113 al 120; 122 al 171, conjunto de factura emanadas de diversos establecimientos comerciales y clínicos; facturas concernientes al pago de la Escuela de Fútbol al cual asiste el niño (X) facturas al pago concernientes al pago de estudios del niño de marras, en la Unidad Educativa H.P.; estados de cuenta a pagar por concepto de la Electricidad de Caracas y Super Cable; facturas expedidas por a Unidad Educativa R.S., Kingdom School relativas al pago realizado por la demandante por las colaboraciones a dicha escuela durante el año escolar 2004-2005, esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor de simple indicio, pues de las referidas facturas pueden presumirse los gastos en los que incurre la ciudadana M.D.C.J.C., a fin satisfacer las necesidades de su hijo. Ahora bien, en cuanto a las facturas relativas al pago de consultas psicopedagógicas que corren insertas en los folios 100-101; informe médico emanado de la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, practicado por la Dra. Gisela Henríquez, esta Juzgadora no les concede valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Cursa en los folios 104 del presente asunto, original de un comprobante de pago expedido por, Coordinador de Atención de Jubilado de la Gerencia de Recursos Humanos Telco, ciudadano UGIL VERA, a la ciudadana M.D.C.J.C.. Esta Juzgadora observa que la referida prueba es un documento privado que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado por el precitado Coordinador mediante la prueba testimonial, razón por la cual no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Cursa en los folios 102, 105 al 112, copia simple de las consultas de las acciones hechas a través de Internet, en relación a las acciones que posee el ciudadano R.A.Z.S., en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Tras la revisión de dichas probanzas, al hilo de la valoración de las pruebas, el Juez, al momento en que las partes promueven algún elemento probatorio al proceso, debe verificar que las mismas cumpla con el principio de inmaculación de la prueba, con lo cual las partes se encuentra en la obligación de señalar específicamente los hechos que desean probar con sus pruebas, ello con el objeto de que el sentenciador pueda apreciar la pertinencia o idoneidad de las mismas, y asimismo garantizar a la contraparte, el derecho de contradecir las pruebas promovidas. En consecuencia, bajo estas consideraciones se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba al momento de promover en autos la prueba en cuestión, razón por la cual esta Juzgadora desecha la misma y no le concede valor probatorio alguno, y así se declara.

    • Cursa en el folio 121 del presente expediente, original de la constancia de trabajo expedida en fecha 05/08/2005 por la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación de Atención al Jubilado, ciudadano A.F., a favor de la ciudadana M.D.C.J.C., en el cual puede evidenciarse que la misma es Jubilada de la CANTV desde el 01/11/2003, y devenga una pensión mensual de un millón seiscientos diez mil bolívares (Bs. 1.610.000,00); así como también el comprobante de pago de la precitada ciudadana. A dicha probanza, esta juzgadora observa que la misma es un documento privado que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado por el precitado Coordinador mediante la prueba testimonial, razón por la cual no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

    De las Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - En las pruebas aportadas en la etapa probatoria prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

    • Cursa en el folio 190 del presente asunto, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 358, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en el cual se evidencia que el ciudadano R.A.Z.S. contrajo nupcias en fecha 28/06/1974 con la ciudadana M.D.J.T.. A dicha documental esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público que no fue objeto de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Cursa en los folios 191 al 193, convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), con vigencia en el periodo 2005 al 2007; fe de erratas de la precitada Convención Colectiva; Plan de Salud para el Personal de Dirección y Confianza; y Constancia expedida por la Coordinadora Nacional de Relaciones Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales, ciudadana A.T. CATALA U. A dichas probanzas esta juzgadora debe aludir a que es un hecho notorio que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) posee una Convención Colectiva para sus trabajadores, pero no es menos cierto que dentro de su conocimiento normal o común, las cláusulas y demás estipulaciones que recoge dicha convención a favor de cada uno de los trabajadores que prestan servicios para esa empresa, no entran dentro del conocimiento que posee por la existencia de la misma. Bajo estos argumentos, es menester hacer una valoración a dicha probanza, y dado que la parte demandada señaló dentro de los hechos que desea probar, que la póliza de seguros que puede ofrecer la madre del niño de autos, ciudadana M.D.C.J.C., es más beneficiosa por ser jubilada de la CANTV, a aquella que puede ofrecer el promovente de la presente prueba, por prestar servicios para el momento en que se reprodujo en autos la presente prueba, esta Sala de Juicio observa y adecua dicha prueba al principio de primacía de la realidad, en donde según se desprende de las acta procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano R.A.Z.S., actualmente se encuentra bajo la condición de jubilado de la referida empresa, razón por la cual mal puede aducir que su hijo, G.A.Z.J., goce únicamente de la póliza de seguros que le puede otorgar su madre, siendo que dicha p.e.i.d. beneficiosa a la de su madre. Asimismo, es importante señalar que el objeto de prueba señalado por el promovente, no quedó fehacientemente demostrado con las probanzas aportadas, y en base a estas consideraciones esta Juzgadora desecha dicha probanza y no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.

    • Cursa en el folio 194 del presente asunto, dos bauches de depósitos de fechas 10/03/2005 y 16/06/2006, en la cuenta corriente Nro. 1077311354, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.D.C.J.C., por unos montos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y noventa mil bolívares (Bs.90.000,00). A dichas probanzas esta Juzgadora les asigna el valor de simple indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de los mismos puede presumirse que el ciudadano R.A.Z.S., ha cubierto con algunos gastos extras al monto de obligación alimentaria, que mensualmente le es descontado a favor de su hijo (X) así se declara.

    De las Pruebas aportadas por esta Sala de Juicio:

    En las pruebas aportadas por esta Sala de Juicio, en principio hay que señalar que las mismas fueron solicitadas por ambas partes en el presente juicio, a fin de determinar la capacidad económica de éstas, así como también los demás beneficios que perciben por prestar servicios en la en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Ahora bien, en el transcurso del juicio, tras los diversos planteamientos expuestos por las partes, se libraron en diversos oficios, los cuales fueron actualizados en cuanto a los salarios y beneficios que perciben ambas partes, tomando en cuenta las condiciones laborales en las que actualmente se encuentran las partes. En tal sentido, esta Sala de Juicio pasa a analizar cada una de dichas probanzas:

    • Cursa en el folio 57 del presenten expediente, oficio emanado de la Coordinadora de Administración de Personal de la CANTV, ciudadana R.N., en el cual da respuesta al oficio Nro. 18881, librado por este Despacho en fecha 05/05/2006, a los fines de determinar el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano R.A.Z.S., por prestar Servicios para dicha Compañía. En las resultas de dicho oficio, se informó que el ciudadano percibe un monto mensual de cuatro millones ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.714.160,00); asimismo el mismo puede percibir una compensación variable mensual de (Bs 1.178.540,00) siempre y cuando cumpla con el 100% de los objetivos establecidos. En relación a los demás beneficios el ciudadano en cuestión, percibe 120 días de utilidades, a razón del salario básico, así como también 48 días de Bono Vacacional, a razón del Salario Básico. A dicha prueba de informes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio Nro. 18881 de fecha 05/05/2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica del demandado de autos, y así se declara.

    • Cursa en el folio 85 del presente asunto, oficio emanado de la Coordinadora de Administración de Personal de la CANTV, ciudadana R.N., en el cual da respuesta al oficio Nro. 19953, librado por este Despacho en fecha 14/08/2006, a los fines de determinar el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano R.A.Z.S., tras el aumento que les fue otorgado a los trabajadores que prestan Servicios para dicha Compañía. En las resultas de dicho oficio, se informó que el ciudadano percibe un monto mensual de cinco millones seiscientos nueve mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 5.609.920,00); asimismo el mismo puede percibir una compensación variable mensual de (Bs 1.402.480,00), siempre y cuando cumpla con el 100% de los objetivos establecidos. En relación a los demás beneficios el ciudadano en cuestión, percibe 120 días de utilidades, a razón del salario básico, así como también 48 días de Bono Vacacional, a razón del Salario Básico. A dicha prueba de informes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio Nro. 19953 de fecha 14/08/2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica del demandado de autos, y así se declara.

    • Tras la pruebas promovidas por la parte demandada, la misma en su escrito de pruebas solicitó a este Despacho se librara oficio a la Asociación de Jubilados (AJUSTEL) de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informaran sobre el sueldo mensual y/o cualquier otra bonificación que percibe la parte actora, ciudadana M.D.C.J.C., por ser jubilada de dicha Compañía, así como también informaran a este Despacho el monto total de las acciones clase “D” que posee la referida ciudadana, y los respectivos intereses de dichas acciones. Ante dicha prueba de informes esta Sala de Juicio libró el respectivo oficio bajo el Nro. 20.723 el día 06/11/2006, el cual fue posteriormente consignado en virtud de que el remitente a quien iba dirigido no era el órgano correspondiente para dar dicha información. Posteriormente, en fecha 29/01/2007 se libró el precitado oficio, bajo el Nro. 24.423, esta vez dirigido a la Coordinación de Atención de Jubilados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de dar curso a la prueba de informes promovida por la parte demandada. Seguidamente a dicha actuación, compareció el día 01/02/2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que el oficio dirigido a la Coordinación de Atención de Jubilados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la referida Coordinación no daría la información solicitada, pues es el Departamento encargado para dar la información que ameritaba este Tribunal según la prueba de informes solicitada por la parte demandada, era el Departamento de Facilidades al Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Como consecuencia a dicha diligencia, esta Sala de Juicio libró el respectivo oficio dirigido al Departamento indicado en fecha 02/02/2007, bajo el Nro. 21.507. El día 09/03/2007, se recibieron las resultas de dicho oficio, según el comunicado cursante en los folios 219 al 222 del presente asunto, en donde el Coordinador de Administración de Personal de la CANTV, ciudadano L.G., informó que la ciudadana M.D.C.J.C., percibe una pensión mensual de un millón seiscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.610.000,00). Asimismo informó que la precitada ciudadana recibe 120 días de bonificación especial de fin de año, a razón del valor de su pensión de jubilación diaria. Igualmente fue informado por parte de la Gerente de Relaciones con el Inversionista Venezolano y Servicios de la CANTV, ciudadana C.M., que la parte actora posee la cantidad de 6.039 acciones tipo “D”, las cuales se encuentran disponibles, es decir no son objeto de garantía prendaria. Igualmente consignan constancia original emitida por el Banco Venezolano de Crédito, en donde se evidencia el valor nominal de la acción es de (Bs.36.901822224915); y los dividendos pagados por dichas acciones los cuales van desde el año 2007 a diciembre del año 2006, en donde se puede apreciar que el monto por acción es de 307,14. A dicha prueba de informes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio Nro. 21.507 de fecha 02/02/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica de la demandada de autos, y así se declara.

    • Cursa en el folio tres (03) de la Pieza Nro. 2 del presente expediente, oficio emanado de la Coordinadora de la Gerencia de Facilidades al Personal y Control Administrativo, ciudadana ORAINA PINTO, en el cual da respuesta al oficio Nro. 28.719, librado por este Despacho en fecha 01/08/2007, a los fines de determinar el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano R.A.Z.S., por recibir el beneficio de jubilación en dicha Compañía. En las resultas de dicho oficio, se informó que el ciudadano percibe un monto mensual de ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete con diecinueve céntimos (Bs.8.564.547,19). Asimismo informó que el precitado ciudadano recibe 120 días de bonificación especial de fin de año, a razón del valor de su pensión de jubilación diaria. A dicha prueba de informes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio Nro. 19953 de fecha 14/08/2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza, se infiere la capacidad económica del demandado de autos, y así se declara.

    Capitulo II

    De las Motivaciones

    para decidir.

    Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora observa:

    Que lo que respecta a las necesidades de los niños de autos, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencia, que el ciclo evolutivo del niño (X) no son circunstanciales, ni estáticos, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron utilizados por la Juez de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al fijar la Obligación Alimentaria en fecha 21/10/2003 a favor del precitado niño, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Igualmente, es evidente que subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través del oficio emanado de la Coordinadora de la Gerencia de Facilidades al Personal y Control Administrativo, ciudadana ORAINA PINTO, el cual corre inserto en el folio 03 de la Pieza Nro. 2 del presente expediente, y se evidencia que el ciudadano R.A.Z.S., percibe un monto mensual de ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete con diecinueve céntimos (Bs.8.564.547,19).

    Ahora bien, es importante señalar que el demandado en su escrito de promoción de pruebas, alegó que se encuentra casado con la ciudadana M.D.J.T., tal como fue demostrado dentro de las pruebas que previamente han sido valoradas por este Despacho. Asimismo adujó que como producto de esa unión conyugal, procreó a dos hijos quienes son mayores de edad, a los cuales les aporta cierta cantidad dineraria a fin de coopera con sus necesidades básicas, y bajo estas razones tanto él como su contraparte, deben repartirse el monto de la obligación alimentaria. Aunado a esto, es importante señalar que esta Juzgadora debe dictar el presente fallo conforme a lo alegado y probado en autos, y según se evidencia en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo así que la parte demandada en ningún momento no demostró la existencia de sus otros hijos al consignar sus respectivas actas de nacimiento, e igualmente no demostró que coopera con los gastos en los que incurren sus hijos, esta Juzgadora no puede tomar como fundamento para su decisión dichas alegaciones, pues las mismas no fueron demostradas, y así se decide.

    En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la actividad probatoria, elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión del monto de la obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

    Asimismo, debemos inferir que el interés superior del niño (X), no es otro que asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantía a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al fijar la Obligación Alimentaria en fecha 21/10/2003 favor del niño de marras, debe ser modificado y quedará establecido de la siguiente manera:

    La cantidad equivalente al 211% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 5.318 de fecha 02 de Mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, es decir, equivale la obligación alimentaria en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, los cuales corresponden a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300).

    Igualmente, se fija una bonificación adicional a la obligación alimentaria para los meses de agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, los cuales corresponden a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno de ellos, equivalentes a 211% del salario mínimo nacional urbano, y que a su vez equivalen a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300).

    En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

    …Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

    De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Título Tercero

    Dispositiva

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana M.D.C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.065.736, madre del niño (X) en contra del R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.203.

    En consecuencia queda revisado el quantum alimentario, fijado en la sentencia de Obigación Alimentaria dictada por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/10/2003, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda que dichas cantidades seguirán siendo descontadas directamente por parte del patrono del Obligado Alimentario, ciudadano R.A.Z., los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), comunicándole lo conducente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. A.D.

    LA SECRETARIA,

    CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    CIOLIS MOJICA

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