Decisión nº 158 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7.667

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.V.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.048.406 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U. y E.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412 Y 15.011.340 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098 y 89.859 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 04 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 96, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, que riela los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.979 de fecha 26 de julio de 1.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio J.R. y P.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.507 y 60.193 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de abril de 2.001, el cual quedó anotado bajo el Nº 98, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales presentada el día 09 de diciembre de 2.002 por el ciudadano G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.L., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2.003.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la motivación de la sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Alega el apoderado actor que su representada comenzó a trabajar para la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, el día 21 de julio de 1.981, en el cargo de Asistente de Analista III y posteriormente fue retirada en fecha 03 de agosto de 1.995.

Que su representada demandó la nulidad del acto de remoción y retiro por ante el Tribunal de Carrera Administrativa obteniendo sentencia definitivamente firme a su favor por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2.001.

Que una vez puesta en ejecución la sentencia, CORPOZULIA le propuso a su representado el pago de los sueldos caídos y las prestaciones sociales para que renunciara a su reincorporación, cuestión que su representada no aceptó, pero sin embargo, dada la necesidad económica que su representada tenía, el día 11 de septiembre de 2002 fue llamada a CORPOZULIA donde se le presentó un cheque que supuestamente contenía el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales y, sin ningún tipo de asistencia jurídica, mediante un documento preelaborado CORPOZULIA en el cual su representada renunciaba a su reincorporación, se le pagó un cheque en el cual no calcularon los salarios caídos y demás compensaciones hasta ese día 11 de septiembre de 2002, sino que fueron calculados hasta el día 31 de diciembre de 2001, cuando la relación de trabajo terminó fue el 11 de septiembre de 2002.

Que de lo anterior se evidencia: 1° Que la transacción no tiene ninguna eficacia jurídica porque no fue suscrito ante un Tribunal o el Inspector del Trabajo, por lo que no tiene fuerza de cosa juzgada. 2° En caso de que su representado haya renunciado a su reincorporación, los cálculos debieron realizarse hasta el día 11 de septiembre de 2002 y no hasta el 31 de diciembre de 2001. 3° Que se le deben los salarios caídos, compensaciones y prestaciones sociales calculados hasta el día 11 de septiembre de 2.002.

Con fundamento en los anteriores argumentos demanda a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a fin de que convenga en cancelarle lo siguiente:

  1. La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.604.269,oo) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 1995 – 2.002, en base al salario devengado supuestamente en el mes de diciembre de cada año.

  2. La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 4.580.005,36) por concepto de salarios caídos causados en el periodo 31 de diciembre de 2.001 al 11 de septiembre de 2.002.

  3. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 1.240.798,72) que estima por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas durante el periodo desde el 31 de diciembre de 2.001 al 11 de septiembre de 2.002, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos discriminados ascienden a un total de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.16.425.073,08), cantidad ésta expresada de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. F. 16.425,07). Reclama asimismo los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de tales cantidades.

Invocó como derecho a su favor los artículos 89, numeral 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE FENSA DE LA QUERELLADA:

Recibida la presente acción ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintidós (22) de enero de 2.003 y cumplidas como fueron la citación y notificación ordenadas, en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, los Abogados en ejercicio J.R. y P.C., plenamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de CORPOZULIA, procedieron a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el escrito libelar, y en particular lo siguiente:

Manifestaron que si bien era cierto que una vez retirada de su cargo el día 28 de julio de 1.995 y no el día 03 de agosto de 1.995 como lo afirma la querellante, ésta obtuvo una sentencia favorable definitivamente firme dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación en el cargo, negaban, rechazaban y contradecían que después de puesta en ejecución la sentencia hubiese sido CORPOZULIA quien propuso la celebración de la transacción, pues fue la propia querellante quien manifestó su voluntad de no reingresar a CORPOZULIA por cuanto se encontraba laborando en la Alcaldía de Maracaibo.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que al querellante le hubiese sido presentado un cheque con cantidad desconocida puesto que en diversas oportunidades él mismo se reunió con el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA a fin de efectuar el cálculo de lo que le correspondía, quien conjuntamente con su apoderado Judicial de aquella época, el Dr. R.V., acordó el corte de cuenta al 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual renuncia al reenganche ordenado por el Tribunal de Carrera Administrativa, manifestando su conformidad con los montos presentados por CORPOZULIA.

Que la transacción se materializó el 11 de septiembre de 2.002 con el pleno conocimiento de la querellante, puesto que se le había manifestado que no era sino hasta el segundo semestre aproximadamente del año 2.002, que CORPOZULIA contaba con la aprobación del presupuesto para el ejercicio fiscal de 2.002.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la transacción en cuestión no tuviese eficacia jurídica, toda vez que el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla como requisito de validez para la celebración de la transacción el hecho de que el trabajador esté asistido de abogado ya que la asesoría jurídica puede ser previa. Además, negaron que los cálculos debieran efectuarse hasta el día 11 de septiembre de 2.002 en virtud de que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2.001, oportunidad en la cual el querellante renunció al reenganche ordenado.

Por esta razón, negaron igualmente que le adeudasen a la accionante la bonificación de fin de año reclamado, puesto que se requiere para que sean procedentes tales conceptos que la prestación de servicios sea efectiva. Igualmente alegaron que no es cierto que su representada deba al accionante las cantidades señaladas por salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2.001 al 11 de septiembre de 2.002 ni diferencias de prestaciones sociales correspondientes al referido periodo.

Manifestaron que su representada cumplió a cabalidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa y que la ciudadana M.V.C.L. tenía conocimiento que no sería sino hasta el segundo semestre de 2.002 cuando CORPOZULIA podía cumplir los términos de la transacción. Que la transacción no podía ser homologada por el Inspector del Trabajo por ser un órgano incompetencia para ello dado el carácter de funcionario público del actor y de instituto autónomo de su representada, que ambas partes habían acordado introducir la mencionada transacción por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y que son sorprendidos por el accionante al recibir la notificación de esta querella, actitud que pone de manifiesto un fraude procesal y pretende sorprender la buena fe de esta Juzgadora.

Que en la transacción celebrada entre las partes no se vulneró ningún derecho laboral del accionante ni tampoco ésta renunció a sus derechos, toda vez que consta en el expediente que fueron canceladas las cantidades ordenadas en la sentencia; además, en la misma se expone de una forma clara la relación circunstanciada de los motivos por los cuales las partes deciden celebrarla, con indicación pormenorizada de las fechas y eventos. Que no invalida la transacción el hecho que no se haya celebrado ante un Juez o Inspector del Trabajo ya que eso sólo produciría el efecto de cosa juzgada, mas no obsta su validez y eficacia puesto que lo importante es el acuerdo de voluntades entre las partes y en especial que la reclamante haya actuado libre de apremio o constreñimiento.

Seguidamente denunciaron fraude procesal por parte del querellante. Por todos los argumentos anteriores solicitan a este Superior Órgano Jurisdiccional que declarara Sin Lugar la demanda por infundada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En los lapsos procesales previstos en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

I) Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, a saber: a.1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.V.C.L. a los abogados G.A.P.U. y E.F.B., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2.002; a.2) Constante de seis (6) folios útiles, copias fotostáticas de las planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, así como las hojas de cálculos de la antigüedad, histórico de sueldos y cálculos de interés sobre prestaciones sociales, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA a favor de la ciudadana M.V.C.L., donde consta que la funcionaria desempeñó el cargo de Asistente Analista III y que le fue pagada la cantidad de Bs. 36.470.442,08 por los conceptos de antigüedad (régimen anterior y actual), bonificación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos; a.3) Copia fotostática del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2.002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el cual se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de febrero de 1.999; a.4) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente 00-22759, de fecha 29 de marzo de 2.001, en la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa en la causa que sigue la ciudadana M.V.C.L. en contra de CORPOZULIA.

  2. Consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en amparo, de fecha 21 de noviembre de 2.002.

    II) Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la reclamada:

  3. Invocaron el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, muy especialmente del documento de transacción celebrada entre las partes a los fines de probar que cumple con los requisitos de ley y del pago de los conceptos adeudados a la querellante.

  4. Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.M., J.C.C. Y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.800.468, 7.935.034 y 4.520.440 respectivamente, los dos primeros desempeñan el cargo de Analistas de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, y el último desempeña el cargo de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, a los fines de probar la transparencia con que se realizan los cálculos de prestaciones sociales y de que el querellante tuvo la oportunidad de discutir los términos y montos de la transacción.

  5. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Informes y en ese sentido solicitaron que el Tribunal oficie a la Alcaldía de Maracaibo a los efectos de que indique si la ciudadana M.C.L. labora en dicho ente, así como la fecha de su ingreso y el cargo que desempeñaba actualmente, así como el horario de trabajo. El objeto de la prueba era demostrar la falta de interés de la querellante de reingresar al organismo por disponer de otro cargo en la administración pública municipal y finalmente para probar que la renuncia al cargo de Asistente Analista III se produjo con anterioridad inclusive al 31 de diciembre de 2.001, por cuanto la aceptación de un nuevo cargo público comporta la renuncia automática al cargo anteriormente desempeñado.

  6. Finalmente se observa que juntamente con el escrito de contestación, los apoderados judiciales de CORPOZULIA consignaron en copias certificadas, el expediente administrativo de la parte quejosa.

    En relación al instrumento público identificado como prueba a.1), se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, constituye un instrumento público que hace plena prueba entre las partes y terceros de los actos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y por cuanto no fue tachado de falso, hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U.. Así se declara.

    Las pruebas a.2), a.3), a.4) y b) son copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria en virtud de lo cual el Tribunal las aprecia como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a la transacción promovida como prueba c), el Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en las consideraciones para resolver el fondo, visto que su naturaleza ha sido objeto de contradictorio por ambas partes. Así se declara.

    En cuanto a la promoción de la prueba de testigos identificados en el literal c), se observa en actas que estando dentro del lapso previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial del accionante tachó los testigos promovidos alegando que “tenían interés en el juicio por ser empleados de la accionada”. Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte accionada, en la oportunidad a que se refiere el artículo 501 ejusdem, consignaron copia simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.02 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    El Tribunal para resolver la tacha de testigos propuesta, observa: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe expresamente a los empleados de quien sea parte en juicio declarar como testigos a favor de su patrono, sino que, de manera general señala que no pueden declarar “quienes tengan interés”, quedando a la soberanía de los jueces determinar tal situación atendiendo a los criterios de valoración señalados en los artículos 507 y 508 de la mencionada norma adjetiva, a saber: sana crítica, la edad del testigo, su vida y costumbres, la profesión que ejerza y demás circunstancias. Es decir, que en la valoración de testigos el Juez el Juez debe utilizar la lógica y la experiencia.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que a priori no puede concluir el Juez que un empleado que declare en juicio manifestará hechos falsos. No obstante, en el caso de los testigos promovidos y tachados en esta causa, según lo manifestado por los promoventes y ellos mismos en sus declaraciones, se trata del personal de CORPOZULIA que elaboró los cálculos de prestaciones sociales y negoció los términos de la transacción que precisamente alega la querellante son errados y contienen afirmaciones falsas (que él había renunciado el 31 de diciembre de 2.01) y, lógicamente, ellos no declararán ante una autoridad judicial que se equivocaron en la ejecución de su trabajo o que elaboraron una transacción que expone hechos falsos, ya que tal afirmación equivale a reconocer faltas graves en la ejecución de su trabajo y podría representar para ellos la aplicación de sanciones por parte de su patrono.

    Puesto que la experiencia de la vida demuestra que nadie está dispuesto a reconocer un hecho contrario a sus propios intereses, este Tribunal considera procedente la tacha de testigos propuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante y desecha el valor probatorio de las declaraciones testimoniales en cuestión. Así se decide.

    La prueba de informes promovida en el literal e) no fue evacuada dentro del lapso legal; sin embargo en fecha 11 de junio de 2.003 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia para que informara al despacho si la querellante mantenía una relación de empleo público con dicha entidad y las condiciones de la misma. Esta solicitud fue ratificada por auto de fecha 21 de agosto de 2.003.

    Así las cosas el día 13 de noviembre de 2.003 se recibió y agregó a las actas procesales el oficio Nº 01216 de fecha 31 de octubre de 2.003 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en donde se lee que la ciudadana M.V.C.L. prestaba servicios para el ejecutivo regional desde el día 22 de enero de 1.996, contando a la fecha con una antigüedad de 07 años y 09 meses, desempeñando en la actualidad el cargo de Analista de Auditoria II adscrita ala Contraloría Interna, cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 03:00 de la tarde de Lunes a Viernes.

    Visto el resultado de la solicitud efectuada por el Tribunal, es criterio de la Juzgadora que ha quedado suficientemente probado en las actas que la querellante asumió el desempeño de un cargo público remunerado en la Gobernación del Estado Zulia distinto al que mantuvo con el instituto autónomo CORPOZULIA, también de carácter remunerado, desde el día 22 de enero de 1.996 lo que comportaba la renuncia al cargo de Asistente de Analista III ejercido en el ente querellado así como de cualquier otro destino público remunerado a tenor de lo previsto en el artículo 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron tales hechos, en donde se prevé la incompatibilidad comentada y así se declara.

    Finalmente los instrumentos identificados como prueba f) y que conforman el expediente administrativo de la funcionaria reclamante, pueden considerarse documentos administrativos pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el Apoderado Judicial de la ciudadana M.V.C.L. que la transacción celebrada entre las partes no tiene ninguna eficacia jurídica porque no fue suscrito ante un Tribunal o el Inspector del Trabajo, por lo que no tiene fuerza de cosa juzgada y que en caso de que su representado haya renunciado a su reincorporación, los cálculos debieron realizarse hasta el día 11 de septiembre de 2.002 y no hasta el 31 de diciembre de 2.001. Con fundamento en lo anterior, reclama el pago de las cantidades discriminadas en el libelo.

    Es menester analizar los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción en materia laboral, a saber:

    Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)

    Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motives y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)

    Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. El cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada y no, como lo afirma el Apoderado Actor, la homologación que pueda efectuarse por el funcionario del trabajo competente o por un Tribunal, ya que tal homologación sólo tiene la consecuencia jurídica de conferir carácter de cosa juzgada a tal acuerdo, es decir, la autoridad y eficacia no susceptible de impugnación, convirtiéndola en firme. Vale decir que los funcionarios del trabajo son incompetentes para homologar las transacciones celebradas entre funcionarios público y la Administración Pública. Por otro lado, la asistencia jurídica no está prevista como un requisito esencial para la existencia y validez de las transacciones, sino que constituye un derecho del interesado que puede o no hacerlo valer en el caso concreto.

    Del análisis exhaustivo realizado a la transacción en cuestión, celebrada entre la ciudadana M.V.C.L. y CORPOZULIA, observa el Tribunal el cumplimiento de todos los presupuestos legales antes mencionados, a saber:

    I) Se refiere a los derechos a salarios caídos, prestación de antigüedad (régimen anterior y vigente), bonificación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales (régimen anterior y actual), conceptos condenados a pagar por la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 09 de febrero de 1.999. Se hace la previsión por acuerdo entre las partes que de existir cualquier diferencia a favor de algunas de las partes por los conceptos mencionados o cualquier otro que se pretenda como derivado de la relación laboral que existió, quedan a beneficio de la otra, y con la firma del documento quedará transada la misma.

    II) Fue realizada por escrito, cuyas copias certificadas rielan a las actas de este expediente (folios 48 al 50).

    III) Tiene su fundamento en la manifestación que la ciudadana M.V.C.L. efectuó a CORPOZULIA de no ingresar a este organismo, solicitándole una transacción mediante la cual CORPOZULIA le cancelara Bs.36.870.442,08 que según sus cálculos le correspondían por los conceptos laborales mencionados, calculados desde su fecha de inicio al 31 de diciembre de 2.001, fecha en que se acordó efectuar un corte a los efectos de determinar las cantidades de dinero que le correspondían. En virtud de lo cual, CORPOZULIA, a través de la oficina de Recursos Humanos realizó los cálculos respectivos, arrojando la suma de Bs.36.870.442,08 y que estando conformes las partes procedían a celebrar la transacción comentada.

    IV) En cuanto al libre consentimiento del trabajador, condición esencial para la existencia y validez de los contratos a tenor de lo previsto en los artículos 1.141 (ordinal 1°) y 1.146 del Código Civil venezolano, en la transacción analizada se lee: Que la querellante estaba conforme con la suma ofrecida a cancelar, que las recibió en ese acto a su entera y absoluta satisfacción, que acepta en todas sus partes la transacción y declara satisfecha cualquier pretensión que pudiera derivarse de los conceptos laborales transados, los cuales han sido leídos, entendidos y conformados por él. Igualmente declaró que nada más tenía que reclamar a CORPOZULIA por estos ni ningún otro conceptos, desistiendo al ejercicio de cualquier acción y/o procedimiento judicial o extrajudicial. Manifestó que CORPOZULIA cumplió a cabalidad la sentencia de fecha 09 de febrero de 1.999 dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa. Ambas partes declararon que aceptaban, aprobaban y se encontraban conformes con los términos de la transacción.

    Ahora bien, manifiesta el apoderado del querellante en el libelo que su representado no estaba de acuerdo con los términos de la transacción pero dada la necesidad económica que venía padeciendo, recibió el cheque que se le presentó. Al respecto, las máximas de experiencia indican a esta Juzgadora que una persona con la edad y nivel de instrucción del querellante no firmará un documento que verse sobre sus derechos e intereses sin leerlo y estar conforme con los términos en que ha sido concebido, salvo que su consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, situaciones que deben ser alegadas y probadas fehacientemente, no siendo este el caso. La situación económica de alguna de las partes en ningún caso puede considerarse un vicio en el consentimiento puesto que, como bien lo señala la representación de la accionada esta es no sólo una causa legítima para la celebración de transacciones, sino quizás, la más común. Además, el objeto de la transacción es poner fin a un litigio pendiente y en ella ambas partes hicieron mutuas concesiones conforme lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, sobre materias que no transgreden el orden público, sino que forma parte del derecho disponible, pues aún cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente de tal manera que se hace ineficaz su renuncia, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de septiembre del 2.002, le imparte su aprobación y la pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    Respecto a la controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral, quedó demostrada mediante las pruebas valoradas (especialmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 10) que fue el 21 de julio de 1.981, y el pago de los conceptos laborales convenidos en la transacción extinguió la obligación legal de CORPOZULIA. Así se decide.

    La parte querellante no aportó prueba alguna que demostrara que la transacción se celebró una vez puesta en ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en virtud de lo cual se desecha tal argumento.

    Con respecto a la denuncia de fraude procesal que hacen los Abogados J.R. y P.C., el Tribunal desestima la misma ya que de las actas que conforman el expediente y específicamente de la Transacción que riela a los folios 48, 49 y 50 de este expediente, consta que fue en el día 11 de septiembre de 2.002 cuando la ciudadana M.V.C.L. recibió el pago de los conceptos controvertidos y en tal sentido tuvo razones para demandar.

    En virtud del análisis que precede, considera esta Juzgadora que la presente acción no es procedente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la querella por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el Abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.V.C.L. en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, todos identificados en las actas. Segundo: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en la presente causa.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S.

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y fue publicado en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 158. La Secretaria,

    GUM/DRPS.

    Exp. Nº 7.667

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