Decisión nº 108 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Valentina Lucena Hoyer
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 108

Exp. N° 056

Parte Demandante: M.J.C.B..

Parte Demandada: M.d.J.R.G..

Jovenes Adultos: M.d.J. y Mairim C.R.C..

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2000, comparece por ante este Tribunal al ciudadana M.J.C.B., portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.533, asistida en este acto por el abogado en ejercicio H.L.B., inscrito en el Inpreabogado N° 47.866, en donde expone que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con el ciudadano M.d.J.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-4.761.555, procrearon dos hijos de nombres M.d.J. y Mairim C.R.C.. Ahora bien, el, ciudadano M.d.J.R.G., ha demostrado de un tiempo para acá una actitud irresponsable en lo que respecta a las obligaciones morales y materiales a las que está comprometido con sus respectivos hijos, pues en vista que están separados legalmente el mencionado ciudadano no cumple con los deberes de asistencia, socorro y ayuda a los que esta obligado para con sus menores hijos, a pesar de que el mencionado M.d.J.R.G. en la actualidad goza de dos empleos y recibe suficiente dinero para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley.

En fecha 17 de julio de 2000, se recibio del Órgano Distribuidor y se le dio entrada se admitió en fecha 28 de julio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2000, suscrita por el ciudadano M.d.J.R.G., confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367.

En fecha 23 de enero de 2000, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, quien actua como apoderada judicial del demandado de autos, en donde expuso: por cuanto esta embargado su representante por la parte actora por los mencionados menores ya identificados en donde pide a este Tribunal oficie al procurador General del Estado Zulia, para que remita al Tribunal todas las cantidades de dinero que le están reteniendo a su representado.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano M.d.J.R.G., asistido por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, en donde acude para exponer: Solicita al Tribunal ordene la elaboración de las boletas de citación y del Fiscal del Ministerio Público y la suya propia, ya que mientras no sea citado el Fiscal el no puede ser citado para que pueda realizar la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 170 LOPNA.

En fecha 14 de octubre de 2002, comparece el ciudadano M.d.J.R.G., asistido por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, en donde procede a dar contestación a la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2002, fue agregadas a las actas copia certificada del expediente N° 24052 del extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano M.d.J.R.G., asistido por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, en donde promueve y evacua las pruebas conforme a su oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, presentado el escrito de pruebas por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, el Tribunal Admite las mismas a fin de valorarlas en su debida oportunidad en al sentencia definitiva. En cuanto a la promoción quinta se ordena oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia para que remitan al Tribunal la capcidad económica del demandada de autos en relación a la promoción sexta se ordena oficiar a la Tesorería del estado Zulia, a los fines de que remitan la capacidad económica del demandado.

En fecha 23 de mayo de 2003, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, quien actua como apoderada judicial del ciudadano M.R., en donde solicita dictar sentencia en la presente causa.

El Tribunal antes de sentencia ordena mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de junio de 2004, oficiar 1) Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan elaborar con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, un informe social circunstanciado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes R.C.. 2) A la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, detalladamente la capacidad económica actual del ciudadano M.R..

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal ordena notificar a los ciudadanos M.d.J. y Mairim C.R.C., a los fines de comparezcan personalmente por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, en el horario comprendido entre las 08:30am y tres y treinta (3:30pm) y expongan lo que ha bien tengan con relación al presente Juicio de Obligación de Manutención.

El Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, en virtud del escrito presentado en la pieza de medidas de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los jovenes adultos M.d.J. y Mairim C.R.C., asistidos por el abogado en ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado N° 57.688, en donde de la revisión de las actas de nacimientos de los beneficiarios del presente juicio, se observa que han alcanzado la mayoría de edad. Ahora bien deacuerdo a lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma. b) por haber alcanzado la mayoría e edad el beneficiario de la misma,, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” Asimismo este Tribunal antes de proveer lo solicitado por ambas partes y en aras de actuar conforme a la Ley abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con l artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.R., portador de la cédula de identidad N° V-4.761.555, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 77.170, y quien actua con el caracter de autos, manifiesta que en virtud del contenido del escrito contentivo de diligencia de fecha 25 de febrero del mismo año, y sus respectivos anexos de los cuales se evidencia la retención de los ciudadanos plenamente identificados en actas, DESISTE de la solicitud formulada mediante escrito de fecha 04 de octubre del pasado año, la cual corre inserta al folio signado con el N° 89 de la pieza de medidas.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, donde el Tribunal resuelve fijar una oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio en presencia del Juez de este despacho, para lo cual ordena la notificación del ciudadano M.R., y a los jovenes adultos Mairim y M.R.C., para que comparezcan a las diez (10:00) de la mañana, al segundo día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.R., portador de la cédula de identidad N° v-4.761.555, asistido por el abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado N° 51.988, solicitando al Tribunal se ordene suspender las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en virtud de que dicho procedimiento se encuentra perimido.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, en donde aclara a las partes que no se encuentra haberse decretado la perención de la instancia en el presente juicio; sin embargo, al solicitar la suspensión de las medidas de embargo decretadas, este Tribunal infiere que solicita la extinción del procedimiento en razón de la mayoridad de los jovenes adultos Mairim y M.R.C., tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los mismos. De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 383 “La obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria d la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Por otra parte se ordenó notificar a los ciudadanos Mairim y M.R.C., a los fines de que comparezcan personalmente al segundo día de despacho siguiente, constados a partir de la constancia en autos de la notificación de cada uno de ellos, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan en relación al contenido de la diligencia presentada por el ciudadano M.R., de cuyo contenido se infiere que ha solicitado la extinción de la obligación de manutención y expongan si debe extenderse o no dicha obligación de manutención de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de LOPNNA.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos M.d.J. y Mairim C.R.C., portadores de las cedulas de identidad Nos. V-17.738.965 y V-19.211.433, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 57.688, en donde exponen: Ciudadano Juez, tal como lo expusieron en la diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, folio 85, del presente expediente, en el cual solicitan a este Tribunal de extenderse la obligación de manutención, por cuanto son estudiantes universitarios y no devengan ningún tipo de sueldo por no estar trabajando ya que sus estudios se los impiden y no tienen los recursos necesarios para costearse sus estudios en dichas universidades, es que acaso su padre se le olvidó el compromiso como padre se ayudarles a terminar son su carrera universitarias. Es por lo que solicitan a este Tribunal que preside se mantenga a favor de ellos la obligación de manutención que mantiene su padre con los referidos ciudadanos ya identificados.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal procede a abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer, día, lo que considere justo; al menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.”

PARTE MOTIVA

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención

.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 21 de enero de 2010, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.C.B., portadora de la cédula de identidad No. V-7.709.533, en contra del ciudadano M.d.J.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-4.761.555, en relación con los jovenes adultos M.d.J. y Mairim C.R.C..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. María valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 108, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 056

MVLH/CAVC/saulo**

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