Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267,

ENTE QUERELLADO:

MUNICIPIO S.M.D.E.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: J.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.006

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10.160

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado de Municipio S.M.d.E., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana por la ciudadana: M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio S.M.d.E., se declaró incompetente para conocer del recurso, declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional, dio por recibidas las presentes actuaciones, ordenando su en entrada, y cuenta al ciudadano Juez.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal con fundamento a la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su Competencia para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella (ver folio 15).

En fecha 14 de junio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Representación Judicial del Municipio S.M.d.E.A., consigno escrito constante de dos folios útiles y tres anexos, contentivo de la contestación de la querella (ver folios 23 al 34) del expediente. En esa misma fecha se recibió oficio remitido por la Sindicatura del municipio querellado mediante el cual remite copias del expediente administrativo relacionado con la presente querella (ver folios 35 al 66).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional estando dentro de la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme consta del acta levantada a los efectos, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como del municipio querellado, acordándose la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En su oportunidad procesal la parte querellante promovió su respectivo escrito de pruebas, el cual fue sustanciado en su oportunidad.

En fecha 01 de marzo de 2011, previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareciendo a la misma solamente la parte querellante, en dicha audiencia el Tribunal consideró necesario fija una audiencia conciliatoria, para lo cual ordenó la notificación del ente querellado.

En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria, en dicha audiencia las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez días a los fines de llegar a un acuerdo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 23 de junio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, y por cuanto no consta en actas acuerdo alguno suscrito por las partes, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A...2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 01 de enero de 2007, comenzó a trabajar para el Instituto Autónomo de la vivienda de Mariño (INVIM), con un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs, 797,50)

Que en el año 2008, el Instituto Autónomo de la vivienda de Mariño (INVIM), mediante Resolución Nr. 15/2008, la designan Secretaria, otorgándole un aumentos de sueldo de bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967,07).

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la liquidación del Autónomo de la vivienda de Mariño (INVIM), proceden a su retiro

Que la relación laboral que mantuvo con el referido municipio tuvo una duración de dos año un mes y catorce días.

Que hasta la presente fecha desde su retiro, el ente recurrido no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Por lo que procedió a demandar en los siguientes terminó: “a los fines de que el ente querellado convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: La cancelación correspondiente por concepto de antigüedad. Fundamentando tal pedimento en los articulo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La cancelación correspondiente por concepto de antigüedad con fundamento en el articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cancelación correspondiente por intereses de prestaciones de antigüedad con fundamento en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo CUARTO: El pago de indemnización previsto en el en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo QUINTO: El pago de indemnización sustitutiva previsto en el en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Le sea entregada la planilla 14-03, para el cobro de seguro. SÉPTIMO: Le sean cancelados los descuentos que se efectuaron por concepto de Ley Política Habitacional y que no fueron consignados a la respectiva entidad bancaria. Por último, pidio el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación Judicial del MUNICIPIO S.M.D.E.A.. en su escrito de contestación consignado a los autos en fecha 20 de octubre de 2010, manifestó:

Que su representada reconoce que la ciudadana M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267, comenzó a trabajar para el Instituto Autónomo de la vivienda de Mariño (INVIM), en fecha 01 de enero de 2007, con un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs, 797,50) y que posteriormente se le otorgó el cargo de Secretaria aumentándosele el sueldo a NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967,07).

Que igualmente reconoce el Municipio que mediante Resolución Nro. JL-025/2009, se procedió a retirar a la hoy querellante de la Administración Pública Municipal en fecha 16 de noviembre de 2009.

Que el Municipio reconoce que la querellada tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y que la relación laboral entre la querellante y el municipio tuvo un lapso de duración de dos años un mes y catorce días, siendo su fecha de inicio el día 01 de enero de 2007 y su finalización el 16 de noviembre de 2009 con un ultimo salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967,07).

Que el municipio reconoce el derecho que la querellante tiene por los siguientes conceptos Primero: La cancelación correspondiente por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo Lo correspondiente al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Los intereses de prestaciones de antigüedad con fundamento en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Cuarto: Le sea entregada la planilla 14-03.

Que en virtud de lo anterior su representada esta dispuesta a pagar a la querellada por los montos anteriormente descrito la suma DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.273.16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y a los efectos considera necesario señalar que:

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones. y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la hoy querellante y el MUNICIPIO S.M.D.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, intereses en mora, corrección monetaria, pago de indemnización previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pago de indemnización sustitutiva previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria entre otros. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante debidamente asistido de abogado solicitó en su escrito recursivo el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, conjuntamente con los intereses moratorios, así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la querella reconoció el derecho de la querellante que tiene en la cancelación de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como lo correspondiente al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de prestaciones de antigüedad con fundamento en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo , y la entrega de la planilla 14-03., ofreciéndole cancelarle a la querellante la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.273.16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios, tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos al folio 33 del expediente judicial; suma ésta que aceptó la parte querellante conforme se desprende tanto del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2010, (ver folio 68), como del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia definitiva igualmente celebrada en la sala de despacho de este Juzgado en fecha 06 de abril de 2011 (ver folio 81).

Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano municipal demandado en cancelarle a la querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por no le queda más a esta sentenciadora que ordenar al MUNICIPIO S.M.D.E.A. cancelar a la ciudadana M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.273.16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como los intereses moratorios causados. Así se decide

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de la parte querellante, en cuanto a que se condene a la administración (sic) a realizar la cancelación de los descuentos que se efectuaron por concepto de Ley Política Habitacional y Paro forzoso que no fueron consignados a la respectiva entidad bancaria; al respecto, debe resaltar quien decide que no se encuentra demostrado en el presente juicio que la administración no realizara los consecuentes aportes respectivos por concepto de Ley Política Habitacional y Paro Forzoso a la entidad bancaria, por tanto no le es dable a este órgano jurisdiccional acordar el pago demandado cuando de los autos no existe elemento de convicción alguno que demuestre efectivamente su procedencia, en consecuencia al basarse la pretensión in comento en meros alegatos de la parte querellante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la solicitud bajo análisis. Y así se declara.

Conforme a lo anterior este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente con Lugar la presente querella, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.C.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.418.267, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A.; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la querellada MUNICIPIO S.M.D.E.A. cancelarle al querellante la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.273.16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como los intereses moratorios causados.

Tercero

Se niega por improcedente la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarta

Se niega por improcedente la solicitud de cancelación de los descuentos que se efectuaron por concepto de Ley Política Habitacional, y paro forzoso por las razones antes expuestas.

Quinto

se ordena notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.160

Mecanografiado por Beatriz Sandoval.

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