Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

Años 199° Y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003708

DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.710.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C. BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, J.F.V., C.U., A.C., B.P., J.S. y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 130.598, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 7, Tomo 09-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.H.G. y J.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.530 y 54.174, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2008, por la ciudadana Y.V. de Bautista, por intermedio de su apoderado judicial abogado B.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 13 de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de julio de 2009, difiriéndose el dispositivo oral del fallo pata el día 03 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Directora de Finanzas, desde el 10 de julio de 2000, hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la demandada. Que para el día 30 de julio de 2007 devengaba un salario básico de Bs.12.766.000,00 mensuales, con un salario integral de Bs. 661.938,38 diarios.

    Alega que la empresa no tomó en cuenta a los fines del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que recibió en fecha 03 de agosto de 2007, la bonificación especial pagada por la demandada a partir del año 2005, con base al trabajo ejecutado el año anterior, bonificaciones éstas que le fueron pagadas en el mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 13.922.490,00, como compensación por el trabajo efectuado en el año 2004, la cantidad de Bs. 68.871.720,00, pagado en el mes de marzo de 2006, por el trabajo efectuado en el año 2005, y la cantidad de Bs. 128.928.070,00, por el trabajo efectuado en el año 2006. Señala que tales bonificaciones revisten carácter salarial toda vez que fueron pagados con ocasión de su desempeño, eran una remuneración adicional de libre disponibilidad, evaluable en efectivo y entraban directamente a su patrimonio con regularidad y permanencia.

    Alega de igual manera que formando parte de su salario se encontraba el disfrute del vehículo que le fuera asignado, el cual le era reemplazado por otro modelo cada cierto período. Que tal asignación comportaba la libre disponibilidad y uso del mismo, pudiendo utilizarlo y llevarlo donde quisiera, sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones. Que tal asignación no era una herramienta o instrumento de trabajo, puesto que desde la sede de la empresa hasta su casa, apenas si debía desplazarse, y no requería del vehículo asignado para ejecutar su labor, por lo que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor del salario.

    Solicita que tales conceptos se consideren formando parte del salario y reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Diferencia en el pago del bono vacacional por virtud de la imputación del vehículo al salario base cálculo de prestaciones sociales, de Bs. 1.520,00 que equivale a una cantidad diaria de Bs.f.50,66, reclamado el pago de dicho concepto con base a 60 días, desde el 10 de julio de 2003 hasta el 10 de julio de 2008, para un total de 240 días reclamados que multiplicados por Bs.f.50,66 resulta en una diferencia reclamada de Bs.f.12.158,40.

    2. Pago de días de descanso y feriados durante el período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no le fueron pagados en su oportunidad, debiendo imputar al salario base de cálculo el valor que representaba el uso del vehículo, lo cual cuantifica en Bs.f.3.825,52.

    3. Diferencia en el pago de la participación de la empresa o utilidades, tomando en cuenta que la empresa no consideró el valor del uso del vehículo ni las bonificaciones especiales percibidas desde el año 2004, así como la alícuota mensual del bono vacacional, concepto que calculado sobre la base de 120 días anuales, cuantifica para el año 2004, en Bs.f.9.307,50, para el año 2005, Bs.f.28.557,24, para el año 2006 Bs.f.49.509,36 y para el año 2007, en Bs.f. 29.207,12.

    4. Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, desde el año 2004.

    5. Diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, todo para un total reclamado de bs.f.83.448,93 por el despido injustificado y Bs.f.33.379,57, por la indemnización sustitutiva del preaviso.

    6. Bonificación correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bs.f.128.928,07, para un total reclamado de Bs. 75.208,74.

    Cuantifica lo reclamado en la cantidad de Bs.f. 432.897,20, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora por considerar que la firma y la huella dactilar que se encuentra en el instrumento otorgado por la actora a sus abogados tiene rasgos que no corresponden con los demás instrumentos insertos a los autos.

    Admitió la relación de trabajo alegado por la actora, el cargo desempeñado de Directora de Finanzas, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral el 10 de julio de 2000 hasta el 30 de julio de 2007 y la jornada de trabajo alegada por la accionante, así como el salario mensual de Bs.f. 12.766,00 y de Bs.f.661.938,387 como salario integral diario y que le fue cancelada como liquidación la cantidad de Bs.f.199.248.840,10.

    De igual manera reconoce el pago de una bonificación graciosa en el mes de marzo de 2005, por Bs.13.922.490,00, en el mes de marzo de 2006 de Bs. 68.871.720,00 y de Bs. 128.928.070 para el mes de marzo de 2007.

    Negó y rechazó que el carácter salarial atribuido por la actora a las bonificaciones pagadas en los años 2005, 2006 y 2007, porque no eran seguros, no habían sido convenidos y la empresa no tenía la obligación de darlos, no era reiterado puesto que se pagó en 3 oportunidades y tuvo distintos montos, no respondían a evaluaciones o cumplimiento de metas, no eran por la labor ordinaria de la trabajadora, no eran pagados en forma regular ni permanente, no obedecían a ninguna contribución, planes ni programas de calidad. Negó y rechazó el reclamo del pago proporcional de dichas bonificaciones desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2007, por cuanto dicha bonificación se encontraba relacionada con el trabajo efectuado en el año anterior, no laborando completamente el año 2007.

    Negó y rechazó la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo, negando y rechazando la asignación de los vehículos descritos por la actora en el libelo de demanda, alegando que entre las partes se suscribieron dos contratos de comodato suscritos el primero en fecha 01 de agosto de 2003 por un vehículo Optima del año 2002 y el segundo contrato suscrito en febrero de 2006 por un vehículo modelo Picanto del año 2006, conforme a las condiciones de uso establecidas en dichos contratos.

    Alegó que la actora en fecha 19 de noviembre de 2004, adquirió de la demandada el primer vehículo antes mencionado y en fecha 11 de abril de 2007 adquirió otro vehículo modelo Sorento 3.5.

    Negó y rechazó que la asignación del vehículo lo haya sido con la intención de incrementar el valor del salario, toda vez que dicho salario le fue incrementado a la actora por las políticas salariales de la empresa, que la actora se movilizaba en vehículos de su propiedad.

    Negó y rechazó en forma discriminada los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora, tomando en cuenta los alegatos de la demandada en la contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    1. Inserto a los folios 102 al 148 del expediente, copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión y boleta de notificación librada a la demandada, protocolizada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 29 de julio de 2008, la cual si bien no fue impugnada, no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    2. Inserta al folio 149 del expediente, copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales relacionados con la actora que demuestra el pago de Bs.199.248.840,00, sobre el cual se solicitó la exhibición a la demandada, quien señaló que el original fue consignado en la oportunidad probatorio correspondiente, reconociendo la copia consignada, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Inserta al folio 150 del expediente, copia de constancia de trabajo expedida en fecha 27 de mayo de 2008 a la actora por la demandada, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario devengado por la trabajadora, sobre el cual se solicitó la exhibición a la demandada, quien señaló que el original fue consignado en la oportunidad probatorio correspondiente, reconociendo la copia consignada, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Inserta a los folios 151 al 154 del expediente, copia de contrato de comodato suscrito entre la actora y la demandada en fecha 01 de agosto de 2003, sobre un vehículo modelo “Optima V6 2.5 SE AUT”, placa BBD-54F, sobre el cual se solicitó la exhibición a la demandada, quien señaló que reconocía dicho documento y que el original fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Inserta al folio 155, documental de fecha 16 de marzo de 2006, donde se comunica a la actora que en reconocimiento a su contribución en la consecución de los logros obtenidos durante el 2004, se decidió otorgarle un reconocimiento vía bonificación equivalente a Bs. 13.922.490,69. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Al folio 156, documental relacionada con relación de impuesto retenido a la actora desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006, cuyo original fue solicitado en exhibición a la demandada quien la reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Inserta al folio 157, documental de fecha 16 de marzo de 2006, donde se comunica a la actora que en reconocimiento a su contribución en la consecución de los logros obtenidos durante el 2006, se decidió otorgarle un reconocimiento vía bonificación equivalente a Bs. 128.928.067,77. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Insertas a los folios 158 al 173, recibos de pago de utilidades por los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como pago de vacaciones de los períodos 2002, 2003, 2004 y 2005, cuyos originales fueron solicitados en exhibición a la demandada, quien reconoció el contenido de las copias consignadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    9. Insertos a los folios 174 al 180 del expediente, estados de cuenta emanados del Banco mercantil, sobre los cuales se solicitó prueba de informes a dicha entidad financiera quien consignó respuesta consignada a los folios 336 al 351 y 364 del expediente contentivo de la presente causa, informando que la titularidad de la cuenta corriente N° 1033348732 corresponde a la señora Chirinos y fue abierta el 22 de julio de 2002 y que para los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y febrero de 2007 se constataron 3 créditos por Bs. 13.922.490,69, Bs. 63.499.719,62 y Bs. 115.467.977,49, respectivamente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Inserto a los folios 181 al 212 del expediente, informe de contadores públicos independientes y estados financieros al 31 de diciembre de 2007 y 2006 de la demandada, el cual fue ratificado mediante prueba de informes promovidas a la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 327 al 329 del expediente, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que aporte solución a lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    11. Promovió informes a las empresas Platino Rent Car Avis y Hertz Rent a Motor, c., cuyas resultas no se evidencian del expediente, desistiendo la parte actora de la evacuación de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Sobre los informes requeridos a las empresas Dollar Rent a Car y Budget Car Rental sus resultas se encuentran consignadas a los folios 331 y 359 del expediente, quienes informaron que nunca han tenido en su flota el modelo de auto Kia Optima, con lo cual a criterio de quien decide no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., L.M., G.S., O.G. y M.R., de los cuales sólo compareció a la audiencia de juicio la ciudadano R.d.G.M.I., identificada con la cédula de identidad N° 3.663.465, razón por la cual y en relación a restos de los testigos este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.R. antes identificada, la misma respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal que trabajó para la demandada como Gerente Nacional de Ventas desde el mes de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, que conoce a la actora, que a los gerentes de la empresa le era asignado un vehículo sobre los cuales tenían libre disponibilidad, que recibió bono por desempeño en los últimos 3 años en el primer trimestre del año siguiente, que dicha bonificación se le entregaba tanto a los gerentes como a los obreros. En cuanto a la pregunta formulada sobre la forma de cálculo del bono, la testigo señaló que el bono era por producción y que como gerente evaluaba al personal y ella era evaluada por su jefe inmediato, que la empresa se ponía metas por apertura de concesionarios, etc., que no tenía potestad para calcular los bonos ni sabía los elementos de cálculo, que en la empresa no había contratos que garantizaran el pago del bono ni conocía a trabajador alguno que se le adjudicara vehículos a través de contratos, que la gerencia se imponía metas, que los bonos no se los otorgaron desde el inicio, señaló que eran bonos por productividad porque evaluaban el trabajo que hacían, que el mismo variaba por el cargo y tarea, que ella tenía vehículo asignado y los compraba luego, que tenía libertad para adquirirlo, que el seguro lo pagaba la empresa y le descontaban cuotas de mantenimiento, que pagaba la gasolina, que los servicios al vehículo los hacía la empresa. Por cuanto no se evidencia que la testigo haya incurrido en contradicción en sus dichos es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

      Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    12. Insertas al folio 220 del expediente, original de recibo de pago de prestaciones sociales efectuado a la actora, sobre cuya valoración ya se pronunció este Tribunal, dándose por reproducidos los argumentos. Así se establece.

    13. Inserto al folio 221, planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la parte actora señaló que no le era oponible por no haber participado en su elaboración. Al respecto y por cuanto los datos contenidos en dicha planilla no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    14. Inserto al folio 222 del expediente copia de correo electrónico que fue impugnado por la representación de la actora por se copia simple y por no estar suscrita por la accionante. Al respecto y por cuanto los datos contenidos en dicha documental no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    15. Inserta al folio 223, documental de fecha 07 de febrero de 2007 sobre pago de bono por logros del 2006, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido aportado por la actora, dándose por reproducidos los argumentos allí señalados. Así se establece.

    16. Insertos a los folios 224 al 230, recibos de pago de salarios, de donde se evidencia además del pago del salario, se evidencia también en el rango de deducciones un descuento por compra de repuestos. Tales documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    17. Inserta al folios 231, documento relacionado con aumento de sueldo a la actora, la cual fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no estar suscrita por la actora, al respecto y por cuanto no fue ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    18. Insertas a los folios 232 y 233, documentos relacionados con aumentos de salario reconocidos a la accionante de fechas 01 de mayo de 2005 y 09 de octubre de 2006, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. Insertas a los folios 234 al 238, documentos relacionados con disfrute y pago de períodos vacacionales a la actora, incluyendo 60 días de bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    20. Inserto a los folios 239 al 240 contrato de comodato suscrito por las partes sobre el uso del vehículo Optima V6 2.5, placas BBD-54F, que ya fue objeto de valoración por haber sido aportado por la actora y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    21. Insertos a los folios 241 y 242, documentos relacionados con descuentos a la actora de canon de arrendamiento las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no estar suscrita por la actora, al respecto y por cuanto no fue ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    22. Insertos a los folios 243 al 250, contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2006, sobre un vehículo marca Kia, Modelo Picanto, placas AKF260, con análisis de valor de compra, las cuales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    23. Insertos a los folios 251 al 253, documentos relacionados con pago por alquiler de puesto de estacionamiento, sobre los cuales no se hace alusión del vehículo objeto de los mismos y no aparecen suscritos por la actora, razón por la cual y al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    24. Insertos a los folios 254 al 255, documentales relacionadas con llenado del formulario N° 001 sobre la Lopcymat, del cual se evidencia que la actora en su traslado habitual desde su vivienda hasta su centro de trabajo, con un tiempo de viaje de 30 a 45, hacía el recorrido en una camioneta de su propiedad. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    25. Insertos a los folios 256 al 261, documentos relacionados con descuentos por compra de repuestos y facturas emanadas de la demandada a la actora, quien autoriza a su descuento por nómina. Las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    26. Insertos a los folios 262 al 267, documentales relacionadas con cotización de pólizas de seguro a nombre de la actora sobre el vehículo Kia Optima, placas BBD-54F y otros, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    27. Insertos a los folios 268 a 2732, documentos autenticados sobre compra de los vehículos Optima, placas BBD-54F y Sorento , placas AFK 40Nen fechas 19 de noviembre de 2004 y 13 de abril de 2007, respectivamente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    28. Promovió informes al Seniat, cuyas resultas aparecen consignadas al folio 363 del expediente, sobre lo cual dicho ente informó que de los sistemas que soportan la información tributaria en relación a la actora, no se evidenció presentación de ningún tributo nacional. De un análisis de la respuesta dada por el Seniat, no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

      Declaración de Parte:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes y a la actora presente, ésta señaló que se le concedió el uso de vehículos desde 2001 como un paquete a todos los gerentes, que los vehículos asignados eran nuevos, que en cuanto a los gastos de mantenimiento en 2001 se le asignó cuota de alquiler a la actora y se le descontaba por nómina, luego cambió a comodato y luego el segundo vehículo asignado era gratis y ya no se pagaba cuota de alquiler ni mantenimiento, que el seguro lo pagaba la compañía y los gastos corrían por cuenta de la empresa, que a lo largo de la relación de trabajo adquirió 5 vehículos de los asignados y que los utilizaba como vehículos propios. Por su parte la representación de la demandada señaló que de la prueba marcada D1, los vehículos eran dados en arrendamiento, que el seguro le era descontado a la actora así como el puesto de estacionamiento y los repuestos, que se le asignaron 5 vehículos nuevos desde 2001, y tenía libre disponibilidad. A dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la demandada como punto previo la falta de cualidad de la parte actora por considerar que la firma y la huella dactilar que se encuentra en el instrumento otorgado por la actora a sus abogados tiene rasgos que no corresponden con los demás instrumentos insertos a los autos.

    Respecto de lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la impugnación a que hace alusión la demandada no fue alegada en la primera oportunidad en que se hizo parte la empresa, solicitando se deseche la tacha propuesta.

    Sobre la impugnación de instrumento poder, señala esta Juzgadora que la oportunidad para que las partes puedan atacar o impugnar el instrumento poder consignado por la contraparte es la primera actuación que hace la parte interesada posterior a la consignación del poder que se quiere atacar, tal como ha sido sostenido de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) días del mes de mayo de 2001 (INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., contra el MUNICIPIO M.D.E.F.), señaló:

    Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Transcrito el anterior criterio jurisprudencial, quien decide de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el instrumento poder a que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, lo fue con el libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2008 y que la empresa demandada quedó notificada de la demanda interpuesta en su contra en fecha 23 de julio del 2008 (folio 55 del expediente), participando de la audiencia preliminar según acta de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 58 del expediente), sin que se evidencie de la misma que haya realizado objeción alguna al instrumento poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la impugnación que sobre el instrumento poder consignado por la actora realizó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior y en cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por la accionante a la demandada, tomando en consideración los argumentos que señala la accionada sobre los conceptos que solicita la actora se incluyan como formando parte del salario; al respecto la parte actora alega en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo así como a su fecha de terminación, la demandada incumplió su obligación de pagar ciertos beneficios laborales, con base al salario efectivamente devengado, debido a que no se le incluyó en el salario base de cálculo elementos que gozan de naturaleza salarial, como lo son las bonificaciones reconocidas para los años 2004, 2005 y 2006, pagadas en los primeros trimestres de los años 2005, 2006 y 2007, así como el valor del uso de los vehículos que le fueron asignados a lo largo de la relación laboral y que por la regularidad y permanencia y naturaleza del bien asignado son subsumibles en el supuesto de hecho del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que constituyen parte integrante del salario.

    Por su parte la demandada de autos alega haber considerado todos los elementos que tienen naturaleza salarial a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, negando el carácter salarial atribuido por la actora a las bonificaciones pagadas en los años 2005, 2006 y 2007, porque no eran seguros, no habían sido convenidos y la empresa no tenía la obligación de darlos, no era reiterado puesto que se pagó en 3 oportunidades y tuvo distintos montos, no respondían a evaluaciones o cumplimiento de metas, no eran por la labor ordinaria de la trabajadora, no eran pagados en forma regular ni permanente, no obedecían a ninguna contribución, planes ni programas de calidad, negando y rechazando el reclamo del pago proporcional de dichas bonificaciones desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2007, por cuanto dicha bonificación se encontraba relacionada con el trabajo efectuado en el año anterior, no laborando completamente el año 2007.

    De igual manera negó y rechazó la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo, negando y rechazando la asignación de los vehículos descritos por la actora en el libelo de demanda, alegando que entre las partes se suscribieron dos contratos de comodato suscritos el primero en fecha 01 de agosto de 2003 por un vehículo Optima del año 2002 y el segundo contrato suscrito en febrero de 2006 por un vehículo modelo Picanto del año 2006, conforme a las condiciones de uso establecidas en dichos contratos, alegando que la actora en fecha 19 de noviembre de 2004, adquirió de la demandada el primer vehículo antes mencionado y en fecha 11 de abril de 2007 adquirió otro vehículo modelo Sorento 3.5.

    Tomando en consideración que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionante gira entorno a elementos que a su decir forman parte del salario base de cálculo de las mismas, lo que a su vez es negado por la demandada de autos, considera pertinente este Juzgadora señalar lo que respecto del salario establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”

    Sobre el tema del salario la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso que:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    De igual manera sostuvo la Sala en la referida decisión que:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente: “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

    Así mismo, esta Sentenciadora también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) en la cual señala que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos alegado por la parte actora formaban parte del salario, tomando en consideración entonces que salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y que por aplicación del principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. Así se establece.

    1. - En relación a los bonos reclamados por la actora como formando parte del salario, es un hecho admitido por las partes, que a la actora se le pagaron una serie de bonificaciones, la primera en el mes de marzo de 2005, por Bs.13.922.490,00, la segunda en el mes de marzo de 2006 de Bs. 68.871.720,00 y la tercera de Bs. 128.928.070 para el mes de marzo de 2007, sin embargo la demandada niega el carácter salarial de dichos bonos alegando que no eran seguros, no habían sido convenidos y la empresa no tenía la obligación de darlos, no eran reiterados puesto que se pagaron en 3 oportunidades y tuvo distintos montos que no respondían a evaluaciones o cumplimiento de metas, que no eran por la labor ordinaria de la trabajadora, que no eran pagados en forma regular ni permanente, ni obedecían a ninguna contribución, planes ni programas de calidad.

      Al respecto, y sobre la naturaleza salarial de los bonos pagados durante la relación laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., y en conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

      … El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

      En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

      Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Resaltados del Tribunal)

      Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, y analizando las pruebas aportadas al expediente, se evidencia de las instrumentales consignadas a los folios 155, 157 y 223 del expediente que los bonos pagados a la actora en los meses de marzo de 2005 y 2006 lo fue por el reconocimiento a la contribución en la consecución de los logros obtenidos durante los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, por causa de la labor desarrollada por la actora en la consecución de los logros de la empresa, razón por la cual se debe concluir que hubo periodicidad y regularidad en el pago de dichos bonos a consecuencia de logros obtenidos por la empresa en los mencionados años, razón por la cual se debe concluir en la naturaleza salarial de los mismos, y por tanto formando parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad para los años respectivos. Así se decide.

      A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta el monto de los bonos pagados a la actora en el mes de marzo de 2005, por Bs.13.922.490,00, la segunda en el mes de marzo de 2006 de Bs. 68.871.720,00 y la tercera de Bs. 128.928.070 para el mes de marzo de 2007; de igual manera y como quiera que la demandada no negó el salario integral diario percibido por la actora para los meses de marzo de 2005 de Bs.317,30, marzo de 2006 de Bs.550,10 y marzo de 2007 de Bs. 556,33 y discriminados en la columna “Salario integral diario” señalada en los folios 31 y 32 del libelo de demanda, éstos se tienen como ciertos, con lo cual, dichos salarios deberán ser tomados en cuenta por el experto a los fines de determinar el salario realmente devengado por la actora en los meses de marzo de 2005, 2006 y 2007, que fue cuando se realizaron dichos pagos. Así se decide.

      En relación al pago de la fracción de dicho bono para los meses laborados durante el año 2007, la actora reclama la Bonificación correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bs.f.128.928,07, para un total reclamado de Bs. 75.208,74, hecho éste que fue negado por la demandada.

      Respecto del pago de lo reclamado, si bien es cierto que dicho bono se pagó por 3 años consecutivos, y por logros obtenidos en los años 2004, 2005 y 2006, los mismos fueron pagados por montos diferentes, con lo cual no puede presumir el Tribunal de las pruebas aportadas por las partes cuáles fueron los logros obtenidos en el 2007 a los fines de su pago hasta el 30 de julio de 2007, fecha de terminación de la relación laboral, por ser un hecho futuro e incierto tomando en cuenta que el ejercicio económico no se había cumplido, con lo cual y aunado al hecho que la trabajadora no se encontraba activa al 31 de diciembre de 2007, es por lo que se debe determinar la improcedencia del pago de dicho concepto. Así se decide.

    2. - En cuanto al uso del vehículo como salario, alega la actora que formando parte de su salario se encontraba el disfrute del vehículo que le fuera asignado, el cual le era reemplazado por otro modelo cada cierto período. Que tal asignación comportaba la libre disponibilidad y uso del mismo, pudiendo utilizarlo y llevarlo donde quisiera, sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones. Que tal asignación no era una herramienta o instrumento de trabajo, puesto que desde la sede de la empresa hasta su casa, apenas si debía desplazarse, y no requería del vehículo asignado para ejecutar su labor, por lo que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor del salario.

      Por su parte la demandada negó y rechazó la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo, negando y rechazando la asignación de los vehículos descritos por la actora en el libelo de demanda, alegando que entre las partes se suscribieron dos contratos de comodato suscritos el primero en fecha 01 de agosto de 2003 por un vehículo Optima del año 2002 y el segundo contrato suscrito en febrero de 2006 por un vehículo modelo Picanto del año 2006, conforme a las condiciones de uso establecidas en dichos contratos. Que la actora en fecha 19 de noviembre de 2004, adquirió de la demandada el primer vehículo antes mencionado y en fecha 11 de abril de 2007 adquirió otro vehículo modelo Sorento 3.5, negando y rechazando que la asignación del vehículo lo haya sido con la intención de incrementar el valor del salario, toda vez que dicho salario le fue incrementado a la actora por las políticas salariales de la empresa y que la actora se movilizaba en vehículos de su propiedad.

      Respecto del uso del vehículo como formando parte del salario, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), que:

      Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

      Con lo cual, y atención a la sentencia antes parcialmente transcrita, siempre que el vehículo asignado al trabajador lo sea como instrumento de trabajo, para prestar el servicio y no por el hecho de prestar el servicio, no se considerará como formando parte del salario, puesto que no sería algo percibido para el trabajador en su provecho.

      Sobre el uso del vehículo como salario, la actora señaló en la oportunidad de la declaración de parte, que se le concedió el uso de vehículos desde 2001 como un paquete a todos los gerentes, que los vehículos asignados eran nuevos, que en cuanto a los gastos de mantenimiento en 2001 se le asignó cuota de alquiler a la actora y se le descontaba por nómina, luego cambió a comodato y luego el segundo vehículo asignado era gratis y ya no se pagaba cuota de alquiler ni mantenimiento, que el seguro lo pagaba la compañía y los gastos corrían por cuenta de la empresa, que a lo largo de la relación de trabajo adquirió 5 vehículos de los asignados y que los utilizaba como vehículos propios. Por su parte la representación de la demandada señaló que los vehículos eran dados en arrendamiento, que el seguro le era descontado a la actora así como el puesto de estacionamiento y los repuestos, que se le asignaron 5 vehículos nuevos desde 2001, y tenía libre disponibilidad.

      El hecho de la asignación de vehículos a la actora por vía del comodato se puede evidenciar de las documentales insertas a los folios 239 al 240 y 243 al 247, y de la adquisición de los vehículos asignados, de las documentales insertas a los folios 268 al 273, del expediente. Sobre el arrendamiento de los vehículos asignados, tal hecho quedó corroborado de la declaración de parte, con lo cual la forma bajo las cuales fueron asignados los vehículos a la actora fueron cambiando en el decurso de la relación laboral, con énfasis en el hecho que dichos vehículos, según los contratos de comodato suscritos entre las partes eran asignados con opción de compra a su favor y bajo especiales condiciones allí señaladas y tan es así que la misma actora admite que a lo largo de la relación de trabajo logró adquirir un total de 5 vehículos por parte de la empresa y que al principio los mismos fueron asignados vía arrendamiento y luego vía comodato con opción a compra. Por otro lado y de la testimonial de la ciudadana M.R., y por declaración de la propia actora quien fungió como Directora de Finanzas, a los gerentes de la empresa les era asignado dentro de su paquete un vehículo, lo cual puede entenderse por máximas de experiencia, que es debido a la funciones inherentes a sus altos cargos y por tanto para la prestación del servicio, con lo cual se puede concluir, que los vehículos asignados a la actora no revisten carácter salarial, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por la actora por este concepto. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los conceptos reclamados por la actora en los términos siguientes:

PRIMERO

Reclama la diferencia en el pago del bono vacacional por virtud de la imputación del vehículo al salario base cálculo de prestaciones sociales, de Bs. 1.520,00 que equivale a una cantidad diaria de Bs.f.50,66, reclamado el pago de dicho concepto con base a 60 días, desde el 10 de julio de 2003 hasta el 10 de julio de 2008, para un total de 240 días reclamados que multiplicados por Bs.f.50,66 resulta en una diferencia reclamada de Bs.f.12.158,40. Al respecto y por cuanto quedó que el uso del vehículo asignado a la actora no reviste carácter salarial, es por que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el pago de días de descanso y feriados durante el período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no le fueron pagados en su oportunidad, debiendo imputar al salario base de cálculo el valor que representaba el uso del vehículo, lo cual cuantifica en Bs.f.3.825,52. En este sentido debe señalarse por un lado que fue establecido en el presente fallo que el uso del vehículo asignado a la accionante no tiene carácter salarial y por otro lado debe señalarse que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, salvo que los haya laborado, de tal manera que si la trabajadora devengaba un salario fijo mensual, quedan comprendido dentro de dicha remuneración el pago de los días feriados y de descanso, y por cuanto no se demostró haber laborado en los días reclamados, es por lo que debe declararse la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

TERCERO

Reclama la diferencia en el pago de la participación de la empresa o utilidades, tomando en cuenta que la empresa no consideró el valor del uso del vehículo ni las bonificaciones especiales percibidas desde el año 2004, así como la alícuota mensual del bono vacacional, concepto que calculado sobre la base de 120 días anuales, cuantifica para el año 2004, en Bs.f.9.307,50, para el año 2005, Bs.f.28.557,24, para el año 2006 Bs.f.49.509,36 y para el año 2007, en Bs.f. 29.207,12. En cuanto a la incidencia del bono vacacional como formando parte del salario base de cálculo de las utilidades, tal concepto se toma a los solos fines de cuantificar el salario integral, que no es el salario base de cálculo de este concepto. Por otro lado y como quiera que quedó establecido en el presente fallo que la actora tenía un salario fijo, que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados para los meses de marzo de los años 2005, 2006 y 2007, debe considerarse como salario a los solos fines del cálculo de la prestación de antigüedad generada en esos meses y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 30 de julio de 2007, que no coincidió con el pago de los bonos antes mencionados es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por la actora por este concepto. Así se establece.

CUARTO

Reclama la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, desde el año 2004. Al respecto y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del bono por logros realizado en los años 2005, 2006 y 2007, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante sobre el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, los días adicionales, que deben ser calculados con base al salario promedio del año respectivo y los intereses conforme al literal c) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la incorporación de dicho concepto al salario base de cálculo de la prestación de antiguedad. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo, devengado por la accionante en los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y marzo de 2006, con base al salario integral diario que para esos meses percibió la accionante y que fueron establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

QUINTO

Reclama la diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, todo para un total reclamado de bs.f.83.448,93 por el despido injustificado y Bs.f.33.379,57, por la indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto y como quiera que quedó establecido en el presente fallo que la actora tenía un salario fijo, que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados para los meses de marzo de los años 2005, 2006 y 2007, debe considerarse como salario a los solos fines del cálculo de la prestación de antigüedad generada en esos meses y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 30 de julio de 2007, que no coincidió con el pago de los bonos antes mencionados es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por la actora por la indemnización de antiguedad con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas a la actora e inserta al folio 220 del expediente se evidencia el pago de dicho concepto con base al salario integral de Bs. 661.938,38, admitido por las partes. Por otro lado y por cuanto se evidencia el pago errado de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo de los 60 días de dicho concepto el salario integral, razón por la cual el pago correcto debió calcularse con base a 60 días que multiplicados por Bs. 661.938,38, resulta en Bs. 39.716.302,80 y como quiera que le fue pagada la cantidad de Bs.12.295.800,00, debe pagársele a la actora la diferencia de Bs. 27.420.502,8. Así se decide.

SEXTO

Bonificación correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bs.f.128.928,07, para un total reclamado de Bs. 75.208,74; concepto éste cuya improcedencia ya fue establecida en el presente fallo cuando se a.l.c. a la naturaleza salarial de los bonos pagados en los años 2005, 2006 y 2007. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de julio de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de julio de 2008 (folio 55 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

La demandada deberá pagar a la actora la diferencia de prestaciones sociales sobre los conceptos discriminados en el presente fallo, cuya cuantificación incluida la del salario base de cálculo ha sido ordenada mediante la realización de experticia complementaria del fallo, la cual incluirá adicionalmente el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR