Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-001288

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, por el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio seguido por M.C. contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, este tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por el tribunal que la haya pronunciado, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que las mismas sean solicitadas en los lapsos ahí establecidos, los cuales fueron ampliados por decisión jurisprudencial, elevando dicho lapso al de la apelación de la sentencia definitiva, es decir, a cinco (5) días hábiles.

Como quiera que la solicitud de autos ha sido formulada dentro del lapso establecido para ello, el tribunal, a los fines de resolver el planteamiento del solicitante de la aclaratoria, observa, que en primer lugar, se señala, con respecto a la condenatoria de la bonificación especial correspondiente a los siete (7) meses laborados por la actora en el año 2007, que la sentencia cuya aclaratoria se pide, estableció:

Pero como quiera que, en efecto, se desconoce el monto que correspondería a la actora como bono especial, de haber culminado el año 2007 como trabajadora de la demandada, para de ello determinar la fracción que le corresponde por los siete (7) meses laborados, el tribunal acuerda lo pedido por la parte actora en su libelo, toda vez que quedó establecido en el proceso la periodicidad o frecuencia del pago de los bonos especiales señalados…

.

Que no obstante en el mismo párrafo del texto anterior, este tribunal declaró que:

“…por lo que corresponde a la actora, la fracción de dicho bono correspondiente al año 2007, es decir, lo equivalente a siete (7) meses laborados, pero como, se repite, se desconoce el monto que hubiera correspondido a la actora en ese año por ese concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo que practicará un único experto contable, a costa de la demandada, que determinará, conforme al informe que obra a los autos, folios 182 al 212, emanado de la firma de Contadores Públicos Independientes, “Espiñeira, Sheldon y Asociados”, y de los datos que deberá suministrale la demandada…”.

Considera el solicitante que el tribunal estableció por una parte, que condenaba a la parte demandada al pago del concepto de fono especial correspondiente a la fracción de 7 meses laborados por la actora en el año 2007, de acuerdo a los términos en que fue expuesto en el libelo de la demanda, es decir, Bs.75.208,74, que se obtiene de multiplicar por 7 meses, Bs.10.744,01; pero a la vez ordena una experticia complementaria del fallo para la determinación de tal concepto; y que como esto entraña una ambigüedad, solicita se aclare la forma de determinación de la cuantía del bono especial correspondiente a la fracción de siete (7) meses laborados por la actora en el año 2007, y de ser el caso, y a los fines de garantizar le ejecución efectiva del fallo, determine que el monto de dicho concepto condenado se corresponde con la cuantía determinada en el libelo de la demanda, o sea, Bs.f.75.208,74.

De lo expuesto entiende el tribunal que lo que pretende el solicitante es que se modifique el fallo en cuestión, y que en lugar de la cuantía que se obtendrá de la práctica de la experticia complementaria que se ordenó, acerca del monto que corresponde a la actora por la fracción de 7 meses laborados del año 2007, como bonificación especial, se establezca como tal, la señalada en el libelo de la demanda por la parte actora, lo cual no le está permitido a este tribunal como se desprende del arriba citado artículo 252.

En todo caso, el tribunal aclara al solicitante, que cuando se pronunció acerca de la procedencia del concepto a que se refiere el punto que venimos tratando, señalando que se acuerda lo pedido por la parte actora en su libelo, se está refiriendo al concepto que venía analizando, más no al monto o cuantía del mismo, puesto que aún no se había determinado la procedencia de dicha fracción. De donde se infiere que la determinación del monto a cancelar por el concepto de la fracción del bono especial correspondiente al año 2007, se determinará como quedó expuesto en el fallo. Así se establece.

Con lo expuesto cree este tribunal despejar la duda que al respecto pueda albergar el solicitante.

En cuanto a lo pedido respeto a la condenatoria de las diferencias en el pago de los conceptos laborales, señala el solicitante en su escrito de solicitud, que la sentencia en cuestión, estableció:

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante las diferencias por bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario base de cálculo para la determinación de los mismos, tanto de la incidencia salarial correspondiente a los bonos especiales cancelados en los años 2004, 2005 y 2006, como la correspondiente al valor del uso del vehículo, y la fracción por bono especial del año 2007, correspondiente a los siete (7) meses laborados por la actora en ese año, según lo expuesto en la motiva del presente fallo. Para la determinación de dichos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, que se valdrá para ello de las cifras que constan al respecto en el presente expediente; y una vez hecha la determinación total, deducirá de dicho monto total lo cancelado a la actora por dichos conceptos como aparece de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la actora que consta en autos, y la diferencia será lo que la demandada deberá cancelar a la actora.

Deduce el solicitante del párrafo trascrito que el cálculo para la determinación de las diferencias a pagar por los conceptos a que se refiere el particular segundo de la parte dispositiva del fallo en estudio, es decir, por bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería efectuado con un salario que se compone sólo de las incidencias de la bonificación especial devengada durante los años 2004, 2005, 2006 y fracción del 2007, y de la incidencia del valor del uso del vehículo, sin advertir que se indica en el fallo en cuestión, que: “Se condena a la demandada a cancelar a la accionante las diferencias por bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario base de cálculo para la determinación de los mismos, y se indican luego las incidencias adicionales (alícuota de las bonificaciones especiales de los años 2004, 2005, 2006 y la fracción del 2007, así como la correspondiente al valor del uso del vehículo asignado) que deben conformar, obviamente, el salario para el cálculo ordenado, que por supuesto, parte del salario normal, aplicando a cada concepto el salario legal correspondiente.

De la manera expuesta, el tribunal estima aclarado el punto anterior.

El último aspecto que aborda la solicitud de aclaratoria que analizamos, tiene que ver con la forma como el tribunal ordenó el cálculo de los intereses de mora y la indexación, sobre lo cual, el tribunal admite haber incurrido en el error de ordenar la indexación desde la notificación de la demandada, lo cual es incorrecto, a la luz de la doctrina imperante en la materia, recogida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2008, Nº 1841, pero corregir tal desacierto implicaría la modificación del fallo, lo cual, como se dijo supra, no le está permitido a este tribunal, y debe entenderse condenada la demandada a cancelar la suma que corresponda a la indexación de la prestación de antigüedad, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, y así debe tomarlo el experto a quien corresponda el cálculo ordenado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por iguales razones, los demás conceptos mandados a indexar, permanecen como consta en el fallo aclarado, e igualmente respecto a lo acordado sobre intereses de mora. Así se establece.

Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo pronunciado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de MAYO de 2010, en el juicio seguido por, M.C. contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., suficientemente identificados todos en el fallo aclarado. En Caracas, a primero (1º) de junio de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.B.

En la misma fecha, 1º de JUNIO de 2010, se registró y publicó la anterior aclaratoria.

LA SECRETARIA,

A.B.

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