Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2007-000004

PARTE AGRAVIADA. M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.919.897 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YVILMAR GLISSETTE GALINDEZ, A bogada inscrita en el IPSA bajo el N° 107.933, y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última modificación se hizo según participación hecha al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003 bajo el Nº 10 Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES. C.E.L. y D.A.R.A. en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 41.172. y 112.386, domiciliados en V.E.C. y aquí de tránsito.-

MOTIVO. A.C.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 22 de Febrero de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda contentiva de Acción de A.C. incoado por la ciudadana M.J.R. contra la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV), ambas plenamente identificadas en autos, por situaciones de hecho que van contra la irrenunciabilidad de los derechos de las personas o cuando se infrinja la inmutabilidad de la cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4 del Artículo 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 26 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito recibe el presente A.C. a los fines de su procedencia y tramitación. Luego procede a ordenar de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 5) y 6) la corrección del libelo, lo cual fue llevado a cabo el día 28 de Febrero de 2007

El 02 de Abril de 2007 consignado el exhorto con sus resultas, procede este Juzgado de Juicio a fijar para el día 11 de Abril de 2007 a las 11 de la mañana, para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio, en esa oportunidad y con la comparecencia de las partes se realiza la misma, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentan sus pretensiones así como también consignan las pruebas que fueron revisadas y ejercidos los recursos legales contra ellas, el tribunal se reservo 5 días para dictar el fallo respectivo, lo cual correspondía el 17 de Abril de 2007 donde fue declarado SIN LUGAR el A.C..-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA.

Narra M.J.R. en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para la CANTV el 16 de Agosto de 1999, como Operadora I en el Departamento del Centro de Servicios, devengando en esa oportunidad Bs.276.000,00 mensuales, asimismo la relación laboral estaba regida por la Convención Colectiva de FETRATEL.-

Que fue ascendida al cargo de Operadora II, con salario de Bs.833.000, 00 con la misma jornada de trabajo de 12.30 p.m. a 7.p.m. de lunes a sábado.-

Que encontrándose en su sitio de trabajo, el 31 de Mayo de 2006 se le informó que estaba despedida y que se retirara de las instalaciones, le retiraron su clave y su credencial, sin explicación alguna, no obstante estar amparada de inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin solicitarle la calificación de despido correspondiente.-

Que acude a ampararse a la Inspectoría del Trabajo cuyo P.A. fue decidida el 30 de Octubre de 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo notificada como fue el 06-11-2006, es el 13-11-2006 cuando se reengancha y paga salarios caídos.-

Que el 09-02-2007 a las 2.30 p.m., el supervisor le informa que se dirija a la Sala de descanso, en donde la dejan sola, luego la Jefe de Recursos Humanos le grita que firme su carta de renuncia porque la empresa no la quiere y que esta despedida.

En fecha 12/02/2007 acompañada la agraviada de la Junta Directiva del Sindicato al cual está afiliada y de un funcionario policial, procede a dejan constancia de los hechos acontecidos, restringiéndole el acceso. Llama a la prensa para que presencie los hechos así como la negativa de la empresa de no permitirle la entrada, como la forma grosera y arbitraria de la parte patronal.

Que esta situación ha creado un estado de crisis en la agraviada afectando su núcleo familiar encontrándose en terapia psicológica.

Que la agraviada goza de fuero sindical por la existencia de un pliego de peticiones incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Que se violentó derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 49 específicamente el Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además de la infracción a la inmutabilidad de la cosa juzgada de la Resolución Administrativa Laboral que fue declarada Con Lugar a favor de la agraviada.

Fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se infringe además del artículo 449 y 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al fuero sindical el cual está protegido en el artículo 95 de la Constitución Nacional. También invoca el artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se plantea la presente acción de amparo constitucional “para que se proceda de inmediato a reincorporar a sus labores habituales que venían desempeñando mi representada en la referida empresa antes de producirse el despido”

Que de acuerdo a las citas jurisprudenciales citadas en el libelo, las cuales se dan por reproducidas, se concluye que este Tribunal del Trabajo debe ordenar se proceda de inmediato a reincorporar a sus labores habituales que venia desempeñando la agraviada y le sean restablecidos sus Derechos y Garantías Constitucionales que le fueron lesionados por la conducta temeraria de la parte patronal.

Estima la acción de amparo constitucional, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Solicita se notifique a la agraviante, al Defensor del Pueblo, el Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

PARTE AGRAVIANTE.

Alega la parte agraviante en su escrito que la parte agraviada inicia el presente juicio en fecha 22/02/2007, con la interposición de una acción de amparo con el fin de ventilar a través de este recurso extraordinario si estuvo o no ajustado a Derecho el acto de despido efectuado por CANTV, materia esta que le corresponde al conocimiento de las Inspectorías del Trabajo.

Que la agraviada adujo lo siguiente:

• Que en fecha 16/08/1999 comenzó a trabajar para la agraviante, con el cargo de Operadora I y con un sueldo de Bs. 833.000,00.

• Que en fecha 31/05/2006 fue despedida por la CANTV a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral derivada de la interposición de un pliego conciliatorio por parte del Sindicato al cual se encuentra afiliada.

• Que en fecha 05/06/2006 procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, siendo el caso que en fecha 30/10/2006 fue declarada Con Lugar la mencionada solicitud.

• Que en fecha 13/11/2006 CANTV aceptó dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay. Que en fecha 14/11/2006 la agraviada reinició sus actividades en CANTV.

• Que en fecha 09/02/2007 procedió a despedirla nuevamente. Que para esa fecha gozaba de fuero sindical.

• Que con posterioridad del segundo despido, 12/02/2007, CANTV le negó injustificadamente el ingreso a la empresa.

• Que ejerce la acción de A.C. para que se le protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral.

• Que se configuran los requisitos para la procedencia de dicha acción de amparo constitucional.

• Que la acción asumida por parte de la empresa violenta lo dispuesto en los artículo 49, 86, 87, 88, 899 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice la agraviante lo siguiente:

• Que percibía una remuneración de Bs. 800.000,00, que desempeñaba el cargo de Operador II.

• Que en fecha 09/02/2007 se haya ejercido sobre la agraviada algún tipo de amenaza y/o violencia física o moral.

• Que en fecha 12/06/2007 CANTV haya incurrido en algún tipo de falta o violación del ordenamiento jurídico venezolano.

• Que la agraviada gozaba de fuero sindical como consecuencia del pliego de peticiones presentado por el Sindicato al cual estaba afiliado.

• Que el despido de fecha 09/02/2007 haya violado el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, las disposiciones establecidas en los artículos 86, 88 y 89, la inmutabilidad de la cosa juzgada de la Resolución Administrativa Laboral la cual fue declarada Con Lugar.

Invoca la inadmisibilidad o improcedencia de la Acción de Amparo, ya que la agraviada pudo haber hecho uso de los medios o mecanismos ordinarios previstos en la legislación laboral para dilucidar la supuesta ilegalidad del acto de despido efectuado por CANTV; que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, toda vez que la pretensión de la supuesta agraviada no es compatible con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que persigue efectos constitutivos y no meramente restablecedores; que la presente acción de amparo debe ser declarada Improcedente por cuanto se fundamenta en normas de rango legal y adicionalmente la agraviante no ha incurrido en la violación de las normas constitucionales denunciadas.

Solicitan que el presente amparo se declare Inadmisible o en su defecto Improcedente.

Suministran el domicilio procesal.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”…. y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29, Ordinal 3 establece. “Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el caso de autos los hechos acontecieron en el Estado Aragua, Maracay, o sea dentro de la jurisdicción de este tribunal, y el motivo por el cual el presunto Agraviado ocurre a este Órgano está referido a la materia laboral, es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C..- Y ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con tales requisitos. ASI SE DECLARA.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la acción de Amparo fue intentada por la agraviante, para denunciar una situación que constituye a su entender una evidente y clara violación de los Derechos al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos estos constitucionales que le corresponde a todo trabajador.

Revisado el cúmulo probatorio este Juzgado considera que no se han violentado normas constitucionales en relación al orden jurídico, la seguridad jurídica, ni a los derechos humanos, al haber sido despedida la agraviante, porque lo que existe es incumplimiento de normas, Leyes, Resoluciones, por parte de la agraviada, ya que existe el procedimiento de estabilidad laboral, procedimiento idóneo para este tipo de situaciones, el cual debe ser gestionado por ante la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia, la existencia de este procedimiento no le dan acceso a la vía constitucional.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del escrito de la acción de amparo se lee que fue despedida la agraviante en una primera oportunidad y la misma fue reenganchada dando así la parte agraviante cumplimiento a la P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Cuando es despedida en la segunda oportunidad, esta debió acudir nuevamente al organismo administrativo a plantear la situación, situación esta que como en la primera oportunidad, se encuentra reglada en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyéndose esto en violación de las normas constitucionales, esto no puede ser motivo de amparo por cuanto ellos tienen los recursos ordinarios que les otorga la Ley, y que por lo visto no han accionados en esa segunda oportunidad del despido, como así lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas nuestras). De lo expuesto por la norma transcrita se evidencia que el caso de la trabajadora despedida tiene su normativa propia dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Procesal del Trabajo, así como también lo relacionado a la inamovilidad prevista en el artículo 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y según consta en el folio 48 del expediente, se evidencia el inicio de dicha inamovilidad es desde el 30/11/2005. Si bien es cierto existe una inamovilidad, de la cual no consta en actas las resultas de ese pliego no es menos cierto que existe un procedimiento especifico para este tipo de situaciones, el cual es el procedimiento de Estabilidad Laboral. - ASI SE DECIDE.-

El amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.-

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el presente caso, se observó que la acción de amparo que ha sido propuesta no reunía los requisitos para ser utilizada, ya que existe jurisprudencia reiterada del M.T., para la obtención de un fin, respecto al cual no se ha dado cumplimientos a dichas normas.-

Es por ello que debe insistirse que la acción de A.C. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, se ha venido observando que la misma se ha convertido en el modo mas frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que tengan presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar no solo posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también evitar que este tribunal distraiga inútilmente su tiempo.-

Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de A.C., incoada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.897 y de este domicilio debidamente asistido de Abogado, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R.

EL SECRETARIO

Abg°. A.C.

La sentencia anterior se publicó en fecha 24 de abril de 2007, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg°. A.C.

EXP. N° DP11-O-2007-000004

NHR/AC/bn.

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