Decisión nº 172-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1305-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 12.452.582.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana M.C.C., asistida en este acto por la abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en el acta de nacimiento. En el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento; se asentó erróneamente el apellido de la progenitora, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 1.175, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia. Razón por la cual ocurren por ante este Tribunal a los fines de solicitar la corrección de dicha partida.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente solicitud, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 10 de Abril de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de abril de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en el Acta de nacimiento correspondiente del adolescente J.J.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., en la línea nueve (9), y en las líneas trece (13) y catorce (14) del acta que reposa en la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, se asentó erróneamente el apellido de la progenitora. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa esta Sentenciadora, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, que está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, en los libros de Nacimiento en los cuales se asentó erróneamente el apellido de la progenitora, como CARABALLO cuando lo correcto es CARBALLO, tal como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y Así Se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se asentó erróneamente el apellido de la progenitora, como CARABALLO cuando lo correcto es CARBALLO, identificada con el No. 1.175, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al final de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Suplente

Abog. Morella R.H.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 172-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/cffr.-

EXP: SOL-1U-1305-06

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