Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 40.014

DEMANDANTE: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.389, con domicilio procesal en la calle 04, entre carreras 01 y 02, Nº 1-33, Sector La Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 107.422 en su orden.

DEMANDADO: PRADELIO R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.950.456, domiciliado en el Barrio Paraíso, sector P.N., carrera 03, casa Nº 3-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: ex–adolescentes ELDAMAR y M.R.C., nacidas en fecha 10 de junio de 1988.

PARTE NARRATIVA

I

Recibido por Distribución en fecha 15 de febrero de 2006, la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana M.C.C.C. actuando como representante de sus hijas adolescentes ELDAMAR y M.R.C. y asistida por los abogados C.F., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO en contra del ciudadano PRADELIO R.C. por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales; igualmente la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de útiles escolares, medicinas, vestido y calzado, inscripción universitaria e indicando como medios probatorios: Pruebas de Informes y los testimoniales de ELIANEFIGENIA CAÑAS, D.M.S., Y.C.D.G. y C.O.H.H.. Anexando copia fotostática certificadas de las partidas de nacimientos.

II

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 (F. 08), se admite y se acuerda citar al ciudadano PRADELIO R.C. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Gerente de la Empresa PRAMACA, a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado y decretar la retención del 50% de las prestaciones sociales; Consignar copia certificada del documento del bien inmueble descrito en el libelo; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

En fecha 24 de febrero de 2006 (F. 12) diligenció la ciudadana M.C.C.C. confiriéndole poder Apud-Acta a los abogados C.F., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR; acordándose mediante auto de esa misma fecha tener como apoderados de la diligenciante.

En fecha 14 de marzo de 2006 (F. 17 al 24), aparece recibida comunicación emanada del establecimiento comercial FERROAUTO PRAMACA con sus respectivos anexos.

En fechas 27 y 29 de marzo de 2006 (F. Vto. 25 y 26) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13/03/2006 y escrito presentado por el ciudadano PRADELIO R.C. dándose por citado en el presente causa.

III

En fecha 03 de abril de 2006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio (F. 27) con la asistencia de la parte demandada PRADELIO R.C. quién dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de abril de 2006 (F. 40 al 106), los abogados C.F. y DILAIRET CRISTANCHO apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas con sus respectivos anexos; siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó evacuar las testimoniales de E.E.G. y D.M.S.. Asimismo en esa misma fecha se acordó Oficiar al Director de la ONIDEX de San Cristóbal, a los fines de que informen la fecha de salida y retorno al país de la ciudadana M.C.C.C. y las adolescentes ELDEMAR y M.R.C..

En fechas 24 de abril y 08 de mayo de 2006 (F. 113), el ciudadano PRADELIO R.C. presentó escritos consignando las constancias de retiro de las Universidades UNET y UCAT pertenecientes a sus hijas MARIELDA y ELDAMAR R.C. y de conclusiones. Diligenciando en fecha 09 de mayo de 2006 (F. 125) la abogada DILARIET CRISTANCHO co-apoderada de la parte demandante solicitando sea practicado un estudio Socio-Económico en la residencia del ciudadano PRADELIO R.C.; acordándose en auto de fecha 19 de mayo de 2006 (F. 126) Oficiar a las Universidades Experimental del Táchira y Católica del Táchira, a los fines de que informen si las adolescentes MARIELDA y ELDAMAR R.C. se encuentran cursando estudios y practicar un Informe Social en el hogar que habita el obligado; recibiéndose en fechas 26 y 31 de mayo de 2006 (F. 131 y 132) comunicaciones emanadas de la Universidad Católica del Táchira y Universidad Experimental del Táchira.

En fecha 06 de junio de 2006 (F. 133), diligenció el abogado C.F. co-apoderado de la parte demandante consignando Autorización de salida del país de las hermanas R.C. debidamente autenticada y C.d.E. en Idioma Ingles y en Traducción al Español de las adolescentes MARIELDA y ELDEMAR R.C..

En fecha 14 de junio de 2006 (F. 138 al 140) se recibió comunicación Nº 3173 emanada de la ONIDEX; asimismo en fecha 10 de julio de 2006 (F. 141 al 144) aparece consignado Informe Social practicado por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en la residencia del ciudadano PRADELIO R.C.. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana M.C.C.C. actuando como representante de sus hijas ELDAMAR y M.R.C. y asistida por los abogados C.F., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO en contra del ciudadano PRADELIO R.C.; alegando que efectivamente desde que su ex –cónyuge y ella se separaron de hecho, a escasos meses de la unión matrimonial, mas o menos para el mes de junio de 1992; ella ha mantenido sola la obligación, viéndose en estado de necesidad debido a la recesión económica que atraviesa el país, razón por la cual solicita se establezca en forma periódica y consecutiva mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo); igualmente la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre; para lo cual anexa copia fotostática certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas de ellos para demostrar la filiación que existe.

En tal sentido, se procedió admitir la presente solicitud de Obligación Alimentaría y darle el curso de Ley correspondiente, considerando que es un deber tanto del Estado como de ambos padres, en hacer valer los derechos, deberes y garantías de las hermanas R.C., tal como lo prevé los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice:

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Citado legalmente como fue el ciudadano PRADELIO R.C. para intentar una conciliación entre ambas, a fin de llegar a un acuerdo en beneficio de las hijas de ellos; se pudo constatar que en su oportunidad legal sola la parte demandante, por lo que procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo que percibía una pensión del Seguro Social por un monto de Bs. 465.000,oo mensuales, de los cuales podía darle a sus hijas una parte de dicha pensión por un monto de Bs. 120.000,oo; por otra parte, manifiesta que es falso que trabajo en la Empresa FERROAUTO PRAMACA ya que no ha recibido de esa empresa ningún tipo de ingreso; asimismo alega que no veía a sus hijas desde que él mismo le concedió autorización para que fueran con su madre a la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos como premio por haberse graduado de bachilleres, además tenía entendido que la madre de sus hijas vendió todas sus pertenencias y que sus hijas se retiraron de sus respectivas universidades, lo que le da a entender que fueron a radicarse a los Estados Unidos.

De la Fase Probatoria

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este Derecho, promoviendo:

• Documentales

- Constancias de estudios de las adolescentes M.R.C. y ELDAMAR R.C..

- Depósitos de los pagos de las mensualidades del Colegio J.X..

- Recibos del Banco Sofitasa del pago de las Universidades (UNET y UCAT).

- Boletines de Educación de las adolescentes M.R.C. y ELDAMAR R.C..

- Comprobantes de pago de cancelación al Colegio Señora de Infancia y Jardin de Infancia Chiquilines.

- Facturas de gastos de Utiles escolares, uniformes, testos escolares, anillados de trabajos, uniformes, libretas, cuadernos, etcétera.

- Comprobantes de gastos médicos, laboratorio, hematología, odontología, optometría.

- Recibos del Colegio Pirineos Don Bosco.

- Comprobantes de pago al Colegio Nuestra Señora del Carmen.

- Recibos de transporte escolar, recibos de la academia de Flamenco Sevillano, recibos de taller de creatividad y aprendizaje Simoncito, recibos del pago de propedéutico.

- Recibos de pagos de cursos varios tales como: C.E., Mi pequeña Dama, Campamentos, recreación y de especialización empresarial.

• Testimoniales

- E.I.G..

- D.M.S..

- Y.C.D.G..

- C.O.C..

- J.L.C.L..

Vencido el lapso de pruebas, esta juzgadora valora positivamente las pruebas documentales presentadas por la parte actora de acuerdo a la libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:

Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

No obstante de ello, al ser analizados los recaudos traídos a juicio podemos dilucidar que las ex –adolescentes R.C. fueron retiradas de sus respectivas casas de estudio, con el propósito de cursar estudios en el extranjero, específicamente para aprender el Idioma Ingles en pro del futuro de ambas, por lo que se considera que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Por otra parte, si bien es cierto que las hermanas R.C. cuentan con la mayoría de edad, no es menos cierto que la Ley es muy explicita al interpretar la condición expresa para continuar con la obligación de los hijos hasta los veinticinco años, para aquellos que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. En tal sentido, podemos señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tienen las ex –adolescentes ELDAMAR y M.R.C., es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

En este orden de ideas, hay que tener en cuenta que para poder determinar la obligación alimentaría, deben cumplirse dos elementos básicos, que son la Capacidad Económica del obligado y las necesidades de las hermanas R.C.. En el presente caso bajo estudio, sola la parte demandante demostró las necesidades de las beneficiarias, pero no demostró la capacidad económica; sin embargo, el obligado en su contestación a la demanda, alego que el mismo percibe una pensión del Seguro Social por la suma de Bs. 465.000,oo mensuales. Igualmente, esta juzgadora en aras de búsqueda de la verdad real, ordenó la practica de estudio socio-económico en la residencia que habita el ciudadano PRADELIO R.C. para determinar las condiciones en que se desenvuelve, dando como resultado que la situación económica del obligado esta sostenida por su hijo PRADELIO O.R.R. y que solo percibe un ingreso de Bs. 465.000,oo mensuales por concepto de pensión del Seguro Social con lo cual cubre sus necesidades básicas; por otra parte, reseña que posee un inmueble el cual esta alquilado por la demandante sin su autorización, percibiendo ésta su usufructo; además que vive en calidad de alojado y de la caridad de su hijo antes mencionado. Elementos éstos que aquí quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, tomando en cuenta también el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana M.C.C.C. en beneficio de las ex –adolescentes ELDAMAR y M.R.C., en contra del ciudadano PREDALIO R.C.. En consecuencia, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de las hermanas R.C.. Oficiándose lo conducente al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, Estado Táchira y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. Nº 40.014/IMRU/MF

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