Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2398-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.C.M.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.673.

Apoderada judicial: E.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.905.

Organismo Querellado: Gobernación del Estado Vargas.

Apoderados judiciales de la Procuraduria General del Estado Vargas: L.E.G.S. y J.V.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 28.808 y 121.977, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de jubilación).

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 10 de junio de 2009, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 25 de Junio de 2009, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 06 de Julio de 2009, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

La revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta 23 años de servicios y no 15 años como lo afirma la administración.

Se cancele la diferencia en el monto de la pensión de jubilación dejada de percibir, con relación a los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, o desde el momento en que fue jubilada la querellante, hasta que se ejecute el fallo definitivo.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega que ingresó a prestar servicios en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 1983, con el cargo de Medico Rural, el cual detentó hasta el 16 de febrero de 1984, fecha en la cual renunció.

Que posteriormente en fecha 16-04-1985, laboró en el Hospital Dr. L.M.T., adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el día 15-04-1987

Manifiesta que laboro desde el 15 de mayo de 1987 al día 15 de mayo de 1990, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Medico Residente.

Expone que en fecha 16-12-1993, la querellante reingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en el Hospital R.M.J., con el cargo de Medico Especialista I, hasta el 01-01-1999, cuando fue transferida a la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se desempeñó con el cargo de Medico Especialista II, hasta la fecha de su jubilación.

Concluye manifestando que del tiempo de servicios descrito con anterioridad, se evidencia que la querellante laboró para la Administración Pública durante 23 años, y por lo tanto la administración obvio el reconocimiento de ocho (08) años de servicios prestados por su persona.

Fundamenta la presente querella en los artículos 23, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Vargas al contestar la querella niegan, rechazan y contradicen la presente querella, al carecer la misma de fundamento legal, por estar basada en falso supuesto, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

Rechazan y contradicen que la querellante haya laborado en la Administración Pública durante 23 años, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre el tiempo de servicios correspondiente a los años 1981 al 1983.

Que tampoco se demostró que la querellante haya prestado servicios en los años 1985 al 1987, en el Hospital “Dr. L.M.T.” de la Gobernación del Distrito Federal.

Manifiestan que la querellante solo presto sus servicios ininterrumpidamente en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el 16-12-93, hasta la transferencia a la Gobernación del Estado Vargas en fecha 01-01-99, y de allí al 01-01-2008, registrando un total de 15 años de servicios en la administración pública.

Exponen que la Resolución Nº 169-2008, de fecha 01 de noviembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto llena todos los extremos de Ley.

Rechazan que la administración haya vulnerado el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Niegan y rechazan que la Gobernación del Estado Vargas deba cancelar diferencia alguna por concepto de pensión de jubilación.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Gobernación del Estado Vargas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana M.C.M.d.C. y el Organismo mencionado, tendente a solicitar la revisión y ajuste del beneficio de jubilación concedido, a los efectos del reconocimiento de los años de servicio (23), que presuntamente prestó la querellante en la Administración Pública., por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en el reconocimiento de los años de servicio (23), que presuntamente prestó la querellante en la Administración Pública, lo cual conllevaría al reajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante alega que ingresó a prestar servicios en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 1983, con el cargo de Medico Rural, el cual detentó hasta el 16 de febrero de 1984, fecha en la cual renunció.

Que posteriormente en fecha 16-04-1985, laboró en el Hospital Dr. L.M.T., adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el día 15-04-1987

Manifiesta que laboro desde el 15 de mayo de 1987 al día 15 de mayo de 1990, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Medico Residente.

Expone que en fecha 16-12-1993, la querellante reingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en el Hospital R.M.J., con el cargo de Medico Especialista I, hasta el 01-01-1999, cuando fue transferida a la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se desempeñó con el cargo de Medico Especialista II, hasta la fecha de su jubilación.

Concluye manifestando que del tiempo de servicios descrito con anterioridad, se evidencia que la querellante laboró para la Administración Pública durante 23 años, y por lo tanto queda demostrado que la administración obvio el reconocimiento de ocho (08) años de servicios prestados por su persona.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente litis, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de determinar la procedencia del reconocimiento de años de servicios solicitada por la querellante.

Así se tiene que al folio Nº 15, corre inserto anexo marcado “B”, correspondiente a hoja de antecedentes de servicios de la querellante, en el cual se verifica que la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 16-02-1983, como MEDICO RURAL, en la Medicatura Rural variantes de Guayas, adscrito a la Unidad Sanitaria Ocumare del Tuy, y que egresó en fecha 16-02-1984.

Al folio Nº 16, corre inserto anexo marcado “C”, correspondiente a hoja de antecedentes de servicios de la querellante, en el cual se verifica que ingresó a prestar servicios en fecha 15-05-1987, como MEDICO RESIDENTE, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, egresando de dicha institución con el mismo cargo descrito con anterioridad, en fecha 15-05-1990.

Al folio Nº 17 del expediente corre inserto marcado “D”, oficio Nº D.E.A.I./09 0000097, de fecha 05 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Amarilys Arteaga, en su carácter de Directora de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde dicha funcionaria expone que “…se evidencia en la primera de ellas, que ingreso el 16-04-85, en el Hospital “Dr. L.M.T.”, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de “Medico Residente”…” (omisis) “…No registra fecha de egreso…”. De igual forma de indica que la querellante reingresó el día 16-12-93, devengando el cargo de Medico Especialista I, en el Hospital “R.M.J.”, egresando en fecha 01-07-98. Evidenciándose en el propio texto de dicho oficio que la administración sugiere a la hoy querellante “… solicitar en la Secretaria de Salud, la actualización de los registros hasta la fecha de egreso…”.

De igual manera se evidencia al folio Nº 18 del expediente, constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia que la hoy querellante prestó servicios en dicha institución desde el 16-12-1993, de forma ininterrumpida.

Así pues, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que la querellante no logra demostrar que ciertamente cumplía con el tiempo de servicios cuyo reconocimiento solicita, pues las pruebas aportadas al proceso, en nada desvirtúan la certeza y validez del acto administrativo jubilatorio suscrito por la administración. Siendo ello así, al no lograr determinarse que ciertamente la querellante prestó servicios por el tiempo que pretende se reconozca, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.C.M.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.673, representada por la abogada E.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.905, contra la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador de dicho Estado.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 20-07-2009, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

Exp. N° 2398-09/FLCA/*

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