Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000022

Vista la solicitud de Hábeas Corpus, formulada por la ciudadana M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.404.934, asistida de la Abg. Deudelis P.B.R., a favor de las ciudadanas P.M.P.P., M.D.C.P.P. y Y.C.P.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.012.566, 14.513.665 y 15.171.025, respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la L.P., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que han transcurrido mas de 48 horas desde su detencion el 16-03-09, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Por lo que se pudiera estarse incurriendo en una privación ilegitima de libertad. Todo con fundamento en los artículos en el artículo 44 numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa que;

Que con fecha 18-11-08, se recibe, se le da entrada y se acuerda la respectiva averiguación sumaria y en donde se solicita al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informe sobre la detencion de las referidas ciudadanas, fecha, motivos y a la orden de que autoridad se encuentran detenidas. Obteniéndose como respuesta escrita el 26-03-09, de que las referidas ciudadanas, habían sido puestas a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, desde el 17-03-09.

Que por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se lleva el asunto signado con el Nº KP01-P-2009-01778, y en donde el 19-03-09, se lleva a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en donde se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P., a favor de las imputadas P.M.P.P., M.D.C.P.P. y Y.C.P.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.012.566, 14.513.665 y 15.171.025, respectivamente, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas en Riña.

Ahora bien, el presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Debido Proceso.

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es improcedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, no se evidencia que las ciudadanas P.M.P.P., M.D.C.P.P. y Y.C.P.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.012.566, 14.513.665 y 15.171.025, respectivamente, hayan permanecido privadas ilegítimamente de su libertad desde su detencion hasta la presente fecha, en virtud de que las aprehensiones, procedieron de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Y puestas a la orden del Ministerio Publico por parte del cuerpo policial aprehensor, y posteriormente son puestas a la orden del Tribunal, quien dicta una medida de coerción personal. Por lo que al haber estado a la orden de las autoridades competentes no se violo disposición Constitucional ni legal alguna. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, niega la Acción de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.404.934, asistida de la Abg. Deudelis P.B.R., a favor de las ciudadanas P.M.P.P., M.D.C.P.P. y Y.C.P.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 17.012.566, 14.513.665 y 15.171.025, respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la L.P., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Todo con fundamento en los artículos en lo artículos 44 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a juicio de este Juzgador, no se evidencio privación ilegitima de libertad en contra de las presuntas agraviadas, en consecuencia la violación de los derechos y garantías denunciados, en virtud de que las aprehensiones, procedieron de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Y puestas a la orden del Ministerio Publico por parte del cuerpo policial aprehensor, y posteriormente son puestas a la orden del Tribunal, quien dicta una medida de coerción personal. Por lo que al haber estado a la orden de las autoridades competentes y dentro de los lapsos legales no se violo disposición Constitucional ni legal alguna.

Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y a los accionantes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. -

El Juez de Control Nº 7,

Abg. P.J.R.V.,

La Secretaria

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