Decisión nº AZ512010000097 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2010-009752

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008672

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: P.P..

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACTORA y APELANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.817.071, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.230, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: C.S.F.D.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.277.579.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.

I

Conoce esta Corte superior Primera del presente Recuro de Apelación interpuesto en fecha 04/06/2010, por la ciudadana M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.230, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de junio de 2010, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de P.P. incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano C.S.F.D.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.277.579.

En fecha 08 de junio de 2010, se oyó el Recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Asignada como fue la Ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se fijó la oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día miércoles 07 de julio de 2010; no obstante llegada dicha oportunidad, previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Circuito Judicial ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, la parte solicitante, apelante y formalizante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el que se declaró desierto el Acto de Formalización Oral, según se evidencia de Acta levantada por esta Alzada en la misma fecha.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a lo expuesto supra, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

. (Cursivas de la Alzada.).

Visto el contenido del Acta levantada en la oportunidad fijada para la formalización oral del recurso, en la cual se dejó constancia que la parte actora, apelante y formalizante, ciudadana M.V., no compareció a dicho Acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expuesta supra que acoge esta Corte Superior Primera y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V., contra la decisión de fecha 02 de junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la anterior declaratoria el referido fallo queda firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy trece (13) de julio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora que registró el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

AP51-R-2010-009752

Asunto Principal: AP51-V-2010-8672

YYM/ESCS/ECC/DF/Sobeida

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