Decisión nº PJ402009000570 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001164

DEMANDANTE: M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.587, domiciliada en Clarines Municipio M.E.B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: P.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335.-

DEMANDADO: D.T.J. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.658.459 y 8.219.334, respectivamente, domiciliados en Clarines Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: M.J.Z., J.G.C. y R.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.366, 111.791 y 80.585, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

En fecha 11 de julio de 2.006, se admitió la presente demanda por Nulidad de Venta, intentada por el abogado P.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.587; en contra de los ciudadanos D.T.J. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.658.459 y 8.219.334, respectivamente, domiciliados en Clarines Estado Anzoátegui; mediante la cual expone el apoderado judicial en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que su representada ciudadana M.J.R., ya identificada, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, en fecha 27 de diciembre de 1.973, con el ciudadano D.T.J., ya identificado.- Que en fecha 05 de noviembre de 1.981, el cónyuge ciudadano D.T.J., adquirió por cesión en venta pura y simple una parcela de terreno de un fundo con mayor extensión denominado CARACARACHE, ubicado en Jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, constante de SESENTA HECTAREAS (60 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno San José; Sur: Terreno de L.C.T.d.P.; Este: Fundo Tiuna M.G.; y Oeste: Fundo Los Guatacarales, propiedad de M.E.G.; dicha cesión de venta, fue Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, ahora en la actualidad, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el Nº 28, Folios vto 59 al vto 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.981, según anexo marcado con la letra “B”.- Siendo el caso que para la compra del referido terreno ambos se encontraban casados según copia certificada de acta de matrimonio la cual anexo marcada con la letra “C”, pasando a forma parte de la comunidad conyugal dicho terreno.- De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos según partidas de nacimientos anexas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente.- Siendo el caso que por desavenencias ambos cónyuges deciden separarse pero manteniendo siempre el nexo matrimonial, siendo su sorpresa que recientemente se entero que su cónyuge sin su autorización vendió a la ciudadana M.T., anteriormente identificada, la cantidad de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000m2) del terreno, es decir media hectárea (1/2) del terreno de la referida parcela adquirida que consta de SESENTA HECTAREAS (60 Has), en su totalidad, la cual pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150, 156 del Código Civil.- En tal sentido procedió a demandar como en efecto demando a los ciudadanos D.T.J. y M.T., ya identificados, fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156, 170 y 1.483 del Código Civil vigente, dando de igual manera cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, el tribunal agregó a los autos resultas de las citaciones correspondientes a los demandados.- En fecha 24 de octubre de 2.006, comparecieron los abogados M.J.Z. y J.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.366 y 111.791, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana M.T., ya identificada, y presentaron escrito mediante la cual oponen cuestión previa.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos las resultas de las mismas.- En fecha 27 de marzo de 2.007, compareció el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano D.T., ya identificado, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2.007, el Tribunal ordenó expedir por secretaría un computo el cual fue acordado, razón por la cual mediante auto de esa misma fecha (30/05/2.007) ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el ciudadano D.T., ya identificado, por ser extemporáneo por anticipado.- En fecha 30 de abril de 2.007, compareció el abogado P.C.C., en su carácter de autos y presento escrito de pruebas.- En fecha 17 de septiembre de 2.007, compareció el abogado P.C.C., en su carácter de autos y presento escrito de informes.- En fecha 22 de enero de 2.009, compareció el ciudadano E.C.J., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de este Circuito Judicial del Estado Judicial, quien actúa en representación de la ciudadana M.T..- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la nulidad de una venta de una porción de terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000m2), es decir media hectárea (1/2) del terreno, comprendida dentro de un terreno de mayor extensión denominado CARACARACHE, ubicado en Jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, constante de SESENTA HECTAREAS (60 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno San José; Sur: Terreno de L.C.T.d.P.; Este: Fundo Tiuna M.G.; y Oeste: Fundo Los Guatacarales, propiedad de M.E.G.; dicha cesión de venta, fue Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, ahora en la actualidad, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el Nº 28, Folios vto 59 al vto 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.981, según anexo marcado con la letra “B”, el cual adquirió el ciudadano D.T.J., ya identificado en fecha 05 de noviembre de 1.981, por cesión en venta pura y simple la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, ahora en la actualidad, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el Nº 28, Folios vto 59 al vto 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.981, según anexo marcado con la letra “B”.- En la oportunidad de dar contestación los demandados no lo hicieron.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal, por cuanto de actas se observa que el mismo no se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora, es por lo que en atención a los dispuesto en los artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por admitida, en este sentido pasa a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:

En el capítulo I, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, presentes y procesados específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos públicos y privados acompañados con el escrito del libelo de la demanda que fue presentado por solicitud de su representada, cuyos contenidos doy por reproducidos.- Así también, los que sean consignados por la parte demandada cuyos contenidos favorezcan a su representada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.- El Tribunal, por cuanto observa que los instrumentos consignados junto al libelo de demanda fueron los mismos promovidos en el capítulo II, es por lo que este Juzgado pasa a valorar los mismos de la siguiente manera:

1) Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido del poder, para demostrar que la demandante esta representada por abogado en ejercicio.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado, desconocido e impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio como demostrativo de la representación judicial ejercida, y así se declara.-

2) Reprodujo, ratifico e hizo valer escrito del libelo de la demanda, que corre inserto, con el objeto de demostrar que la pretensión de la demandante, ha sido por razones de hechos que vulneran sus derechos y que también esta fundamentada en las normas sustantivas y adjetivas del derecho civil.- El Tribunal, por cuanto el libelo de demanda es un medio o instrumento mediante el cual el actor explana su pretensión y expone sus alegatos los cuales deberá pasar a demostrar en la fase probatoria, es por lo que considera este Juzgado que el mismo no es un medio de prueba, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente, y así se declara.-

3) Reprodujo, ratifico e hizo valer, copia del documento de cesión de venta consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar que su representada para la fecha de dicha compra, estaba casada con el ciudadano D.T.J., por ende su legitima esposa.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo de la adquisición del inmueble constituido por un lote de terreno constante de SESENTA HECTAREAS (60 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno San José; Sur: Terreno de L.C.T.d.P.; Este: Fundo Tiuna M.G.; y Oeste: Fundo Los Guatacarales, propiedad de M.E.G.; dicha cesión de venta, fue Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, ahora en la actualidad, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el Nº 28, Folios vto 59 al vto 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.981, según anexo marcado con la letra “B”, el cual adquirió el ciudadano D.T.J., ya identificado en fecha 05 de noviembre de 1.981, por cesión en venta pura y simple la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, ahora en la actualidad, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el Nº 28, Folios vto 59 al vto 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.981, según anexo marcado con la letra “B”, por parte del ciudadano D.T., en fecha 27 de diciembre de 1.973, y así se declara.-

4) Reprodujo, ratifico e hizo valer, la copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”, con el objeto de demostrar y reforzar que su representada era la legitima esposa del ciudadano D.T.J., cuando fue adquirida por cesión de compra venta la referida parcela de terreno, la cual es objeto en la presente litis, por consiguiente dicha parcela de terreno con todos los frutos allí existentes pasaron a formar parte de la comunidad de bienes de los cónyuges, cabiendo destacar que dicha comunidad no había sido resuelta.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo de la unión conyugal existe entre los ciudadanos M.J.R. y D.T.J., ya identificados, en fecha 27 de diciembre de 1.973, y así se declara.-

5) Reprodujo, ratifico e hizo valer las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que fueron consignadas con el libelo de demandada marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, documentos que demuestran que la actora era la esposa y procrearon tres (3) hijos en común.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, impugnado, ni tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de que los cónyuges ciudadanos M.J.R. y D.T.J., ya identificados, procrearon tres (03) hijos de nombres Y.J.T.R., J.C.T.R. y J.C.T.R., mas no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no otorgan elementos probatorios sobre el hecho controvertido en la presente causa, y así se declara.-

6) Reprodujo, promovió y ratifico que además rechaza todas y cada unas de sus partes el contenido de documento de compra venta que fue consignado al libelo de demanda.- El Tribunal, por cuanto tal argumento no es medio de prueba, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los co-demandados no promovieron pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

    1.- Dictada como fue la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, se le hizo saber a las partes que el acto de contestación se verificaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se produjera, siendo que una vez notificadas las partes (cursante a los folios 50, 51 la última notificación del co-demandado ciudadano D.T., aclarado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.007, cursante a los folios 55 y 56) comenzó a transcurrir el lapso supra señalado para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.- Y así se declara.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que los co-demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.- Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos D.T.J. y M.T., ya identificados, para declarar la nulidad de la venta efectuada entre ambos en virtud de que el ciudadano D.T.J., ya identificado, se encontraba legalmente casado con la demandante ciudadana M.R., ya identificada, quien a su vez no autorizó ni había dado su consentimiento para tal venta, y siendo que tal acción se encuentra amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 148, 149, 150, 156, 170 y 1.483 del Código Civil vigente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y así se declara.-

    DECISIÓN.-

    Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONFESOS a los demandados ciudadanos M.J.Z., J.G.C. y R.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.366, 111.791 y 80.585, respectivamente, y por ende CON LUGAR la presente acción por NULIDAD DE VENTA; intentada por el abogado P.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.587.- En consecuencia, declara NULA la venta ejercida entre los ciudadanos D.T.J. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 3.658.459 y 8.219.334, respectivamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, folio 23 al folio 25, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.993, en fecha 18 de enero del año 1.993, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicho registro a los fines de estampe la correspondiente nota marginal.- Y así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese y Publíquese.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Juez Suplente Especial.,

    Dra. H.P.G..-

    La Secretaria.,

    Abg. Marieugelys G.C.-

    En esta misma fecha (26/06/2.009), siendo las 10:35 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

    La secretaria.,

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