Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 19 de Marzo de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2893

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: M.D.V., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada: M.D.V., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada M.D.V., Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: “ME INHIBO” de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 17°C-13.358-09 (nomenclatura de este Juzgado), por encontrarme incursa en 1a causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e1 artículo 87 ejusdem, por los motivos siguientes: Es el caso que siendo Juez de este Juzgado, el ciudadano Abogado F.R., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SILVERA B.M.T. y E.M.M.C., incursas en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, presuntamente en agravio del ciudadano TORO MUJICA A.E. y USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CONTINUIDAD, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 213 y 99 del Código Penal y 322, 319 y 99 ejusdem, en la citada causa, dicte pronunciamiento donde emití opinión con respecto a la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral para Oír a las Imputadas y en la referida decisión, entre otros aspectos, consideré que existían fundamentos para decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mencionadas ciudadanas por los delitos señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° ibidem, desestimándose por otra parte la solicitud de la defensa Privada de que se decretara la Nulidad Absoluta de las actuaciones por Violación al Debido Proceso en su en su criterio y siendo que al resolver en fecha 27-11-2009, la Sala Tres de 1a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial e1 Recurso de Apelación ejercido por la Defensa contra la decisión proferida por la suscrita, estableció la Corte de apelaciones que: “…en el caso de marras..no surgen elementos suficientes para considerar que la ciudadana M.T.S.B., es autora o participe de los hechos objeto de la presente investigación.. en cuanto a la Ciudadana E.M.C... al igual como se ha establecido en lo atinente a la ciudadana M.T.S.B., se estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por la Juez de Instancia en la cual decretó en contra de la ciudadana E.M.M.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...” ,y por Cuanto este Juzgado observa que la Fiscalia del Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal que interpusiera contra dichas ciudadanas requiere entre otros aspectos que se mantenga la Privación Judicial de Libertad de ambas ciudadanas observándose que los elementos aportados por el Ministerio Público y por los cuales inicialmente decreté Medidas Privativas de Libertad se encuentran también mencionados en la acusación Fiscal, es por lo que considero que evidentemente al haber emitido pronunciamiento respecto al asunto que se ventila, me considero incursa en al causal invocada y.v. que la decisión dictada por este Tribunal Décimo Séptimo de Control, como se desprende de las actuaciones, implica una emisión de opinión en 1a causa con conocimiento de ella respecto al asunto examinado, circunstancia esta que me impide pronunciarme nuevamente en el acto de la Audiencia Preliminar sobre ese despacho ya decidido en virtud de la garantía que hoy se ventila sea conocido por un Juzgado distinto a éste, pues de lo contrario tendría que volverse a analizar un asunto sobre el cual quien suscribe, emitió previo pronunciamiento, al estimar entre otras consideraciones, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción de la comisión de los delitos imputados así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras en la comisión de los mismos, decretándose consecuencialmente las Medidas Privativas requeridas por la Fiscalia hoy revocadas por la Corte de Apelaciones. En este sentido, solicito por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar a los fines de garantizar una recta y sana administración de Justicia. Es todo”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de Marzo de 2.010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.D.V. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la abogada: M.D.V., en su condición de JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 16 de Marzo de 2.010, fueron admitidos como medios probatorios, copias certificadas de:

1°) Audiencia de Presentación del 14 de Agosto de 2.009 de las aprehendidas: M.T.S.B. y E.M.M.C., por ante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V.. (Folios 3 al 20).

2°) Resolución Judicial de fecha 14-8-09, en la cual el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V., dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a las imputadas: M.T.S.B. y E.M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de: 1.-ESTAFA, en agravio del ciudadano TORO MUJICA A.E., entre otros ciudadanos que acreditan como presuntas víctimas de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, 2.-USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 213 y 99 del Código Penal y 3.-USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 322, 319 y 99, todos del Código Sustantivo Penal. (Folios 21 al 30).

3º) Decisión interlocutoria del 27 de Noviembre de 2.009 emanada de la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de la defensa de las ciudadanas: M.T.S.B. y E.M.M.C., SE REVOCA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V. en fecha 14-8-09 contra las prenombradas imputadas y SE ACUERDA su libertad plena. (Folios 31 al 51).

Las copias certificadas anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

El día 14 de Agosto de 2.010, por ante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V. fueron presentadas las aprehendidas para ese momento: M.T.S.B. y E.M.M.C..

Luego de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada: M.D.V., en su condición de JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a las imputadas: M.T.S.B. y E.M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de: 1.-ESTAFA, en agravio del ciudadano TORO MUJICA A.E., entre otros ciudadanos que acreditan como presuntas víctimas de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, 2.-USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 213 y 99 del Código Penal y 3.-USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 322, 319 y 99, todos del Código Sustantivo Penal.

En la misma fecha, vale decir, 14 de Agosto de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V., emitió la Resolución Judicial correspondiente, en la cual fundamentó razonadamente la privativa dictaminada, considerando que existían suficientes y fundados elementos de convicción para tal decisión.

El 27 de Noviembre de 2.009, la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación de la defensa de las ciudadanas: M.T.S.B. y E.M.M.C., REVOCÓ la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: M.D.V. en fecha 14-8-09 contra las prenombradas imputadas y ACORDÓ su libertad plena.

Planteada la realización de la Audiencia Preliminar, la abogada: M.D.V., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el contenido de dicha acta inhibitoria, la abogada: M.D.V., JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expresó que la Vindicta Pública en el escrito de Acusación Fiscal que interpusiera contra las imputadas: M.T.S.B. y E.M.M.C., requiere entre otros aspectos que se mantenga la Privación Judicial de Libertad de ambas ciudadanas observándose que los elementos aportados por el Ministerio Público y por los cuales inicialmente decretó Medidas Privativas de Libertad se encuentran también mencionados en dicho acto conclusivo al haber explanado en su decisión del 14-8-09 que existían fundados elementos de convicción para dictar las privativas que fueron posteriormente revocadas por la alzada.

Por lo cual estimó la abogada: M.D.V., JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ese libelo inhibitorio que emitió opinión, lo cual le impide volver a analizar un asunto sobre el cual ya dictó un pronunciamiento previo.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente sustentada la separación de la causa de la JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.D.V., ya que efectivamente emitió opinión con anterioridad, que fue revocada por el superior, sobre un asunto que le está siendo planteado nuevamente por la Representación Fiscal, como lo es la solicitud de dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a las imputadas: M.T.S.B. y E.M.M.C., y a los fines de garantizar la transparencia debida en el devenir procesal es conveniente que otro Juez con la imparcialidad debida siga conociendo de la presente causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada: M.D.V., JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: M.D.V., quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 17°C-13.358-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

BELKYS A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

EXP. 2893

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR