Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: M.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.211.365, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Demandados: L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.492.518, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara el Desalojo del inmueble arrendado.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 30 de julio de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por la ciudadana M.M.P.D.R., contra la ciudadana L.O..

En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana M.M.P. deR., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio B.C.C. y D.Y.C., presentó libelo de la demanda, en el cual indica: Que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana L.O., sobre un inmueble del cual es propietaria, consistente en una casa unifamiliar, ubicada en la urbanización Villa Country, Las Acacias, San Cristóbal – Estado Táchira, signada con el N° 44, conformada de 4 habitaciones, tres baños, 3 closet en madera, sala, comedor, área de lavandería, un tanque subterráneo con capacidad de 10000 litros de agua con su bomba de agua, cocina empotrada en madera en perfectas condiciones, tope de granito sin manchas, lavaplatos color negro, en buenas condiciones y grifería todo en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, todo sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Con parcela 43, mide 17, 25 metros, SUR: Con parcela 45, mide 17,32 metros, ESTE: Con el Conjunto Residencial Las Acacias, mide 6 metros y OESTE: Con calle Los Sauces, mide 6 metros. Que dicho inmueble le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 019, de fecha 21 de diciembre de 2000. Que mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C. delE.T., bajo el N° 3,tomo 2, de fecha 05 de enero de 2005, suscribió el contrato señalado dando en arrendamiento el inmueble descrito, ocupándolo en calidad de inquilina la ciudadana L.O. junto a su grupo familiar, cancelando un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), los cuales le eran depositados en su cuenta bancaria del Banco Banesco, todo normal con algunos tropiezos, luego como se demoraban los pagos, procedió a cobrar los cánones de manera personal, hasta que finalmente dejaron de pagarle y no volvió a realizar cobro alguno, debiéndole hasta la presente fecha y hace mas de 5 meses que dejó de realizarle el pago, es decir, hasta el 5 de mayo de 2009, pago el mes de abril, debiendo desde el mes de junio de 2009, hasta noviembre de 2009 a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,oo), que representa la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), lo cual tenían que cancelar por mensualidades vencidas, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha. Que habiendo incumplido tanto en el pago como en la entrega del inmueble, trato de hablar amistosamente con la demandada de autos, por la falta de pago y la entrega del inmueble y ha resultado difícil que cumpla los distintos convenios que ha realizado verbalmente para que cancele y entregue el inmueble desocupado, y hasta la presente fecha ha resultado imposible, lo cual no solo la perjudica, sino que también esta generando muchos gastos. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana L.O., para que convenga en la Resolución del Contrato Celebrado y suscrito por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, así como también, para que cumpla con la obligación asumida y el pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado por su incumplimiento hasta su total cancelación o en su defecto sea obligada por el tribunal , y como consecuencia de la resolución se proceda a la entrega inmediata del inmueble descrito totalmente desocupado de personas y bienes. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo) o 152,72 unidades tributarias. (f. 1 al 8).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana M.M.N.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanización Villas Country C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 71, tomo 9 – A, representación que consta en poder protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo tercero, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.M.P. deR., un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio, con un área aproximada de 103,72 metros cuadrados, signada en el plano respectivo con el N° 44, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 019, protocolo 01, folio ¼, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 21 de diciembre de 2000.

  2. - Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana M.P. deR. y L.O., el cual quedó autenticado bajo el N° 03, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005.

    Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda. (f.16).

    REFORMA DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 18 de junio 2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, señalaron: Que por cuanto ante el hecho cierto de que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, se convirtió en un contrato de arrendamiento de los denominado a tiempo indeterminado, es por lo que reforman la demanda en los siguientes términos: Que reforman completamente la fundamentación jurídica de la demanda interpuesta por sus poderdantes, por lo tanto la fundamentan de manera exclusiva en lo establecido en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que reforman el petitorio del escrito contentivo de demanda interpuesta por sus representados, y que es por ello que con fundamento en lo expuesto en el libelo, y lo expuesto en la reforma de la demanda, es por lo que demandan a la ciudadana L.O., para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal al desalojo del inmueble propiedad de su representada. (f. 41 al 43)

    Por auto de fecha 21 de junio de 2010 el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada por las apoderadas de la parte demandante (folio 44).

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 23 de junio de 2010, el abogado M.R.F., actuando con el carácter de co – apoderado judicial de la demandada ciudadana L.C.O.V., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    De las cuestiones previas: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas. Que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 numeral 4 ejusdem en virtud de haber indicado solamente el uso del artículo 34 literal “A”, cuando en lo reformado no indicaron el valor de la demanda en unidades tributarias.

    De la contestación al fondo: Que reconoce y acepta que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.P. deR., sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado en autos, cuyas condiciones fueron establecidas en dicho contrato. Que reconoce y acepta que dicho contrato fue a tiempo determinado, hoy a tiempo indeterminado y no tiene vigencia dicho contrato. Que reconoce y acepta que el canon de arrendamiento fue establecido originalmente en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo)el cual fue modificado a motus propio por la arrendadora, primero a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y hoy a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo), desde hace 2 años, lo cual no es legal por estar prohibido los aumentos de cánones de arrendamiento por imperio del decreto sobre congelación de alquileres, así como también en basamento en el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, normas estas que establecen la prohibición de modificar o convenir en alteración de normas de interés público para lo cual se reserva la reconvención a plantear, Que niega, rechaza y contradice que le adeude los cánones desde junio de 2010, hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo) mensuales, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), cuando dicho valor no lo estableció en la Reforma del Libelo de la demanda, lo que significa que no le dio valor a la demanda, hoy vigente por la reforma. Que quiere destacar que su mandante le hubo pagado la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2009, mediante un cheque del Banco Banesco, número 00038093898, cuenta N° 01340173081733033009 y cobrado por la beneficiaria, pero que la arrendadora no quiso firmar el recibo correspondiente a dicho mes, en vista a lo cual aperturó la consignación arrendaticia en fecha 06 de agosto de 2009, pagando junio y julio del 2009, lo realizó conforme al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece que para estar insolvente, debe adeudar 2 meses insolutos y lo cual debe pagar dentro de los 15 días subsiguientes, y al hacerlo el 10 de agosto de 2009, y se vencía el 20 de agosto de 2009, cumplió con lo pactado ope legis y mal pudo haber demandado por falta de pago lo cual desnaturaliza la acción propuesta. Que el fundamento de la contestación en cuanto a lo no adeudado, es por razones legales que su representada tiene y mantiene por ante el juzgado primero de los Municipios, mediante deposito de consignación arrendaticia, la cual se encuentra signada bajo el N° 764 – 2009 de fecha 06 de agosto de 2009, el pago hasta el presente mes. Que niega, rechaza y contradice, que debe ser desalojada del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria ya que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, para con la arrendadora. Que niega rechaza y contradice que deba pagar los costos y costas del proceso. Que de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil viene en ese acto a rechazar el supuesto valor a la demanda, por no corresponder a la realidad y circunstancias alegadas en el libelo de la demanda. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también lo establecido en los artículos 346, 274, 340 numeral 7, 218 y 33 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.M.P. deR., para que convenga en devolver a su mandante la cantidad pagada por sobre alquileres y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.500,oo), mas los intereses que ese dinero ha causado, así como también sea condenada a pagar los daños y perjuicios que ha causado a su mandante por la temeraria demanda interpuesta. (Folios 48 al 53).

    Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, declaró inadmisible la reconvención propuesta. (Folio 54).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA):

    En fecha 06 de julio de 2010, el abogado M.R.F., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve e invoca el beneficio de las actas procesales, especialmente promueve e invoca, los documentos públicos que rielan al expediente 12097 – 2010, los cuales tratan del contrato de arrendamiento celebrado con M.M.P. deR., todo lo cual se traduce en lo alegado y probado en autos. Que promueve y acepta que el contrato de arrendamiento, salvo mejor criterio es a tiempo indeterminado. Que promueve fotocopia certificada del expediente sobre consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente signado con el N° 764 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, todo esto con el objeto de comprobar la solvencia de cánones de arrendamiento, lo cual hace improcedente la demanda y el contenido de la norma invocada, ya que la misma no le es aplicable. Que promueve documento denominado contrato de arrendamiento donde consta la celebración del mismo y destaca que el monto arrendaticio es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs, 700,oo). Que promueve fotocopia del cheque signado bajo el N° 00038093898 de la cuenta corriente N° 01340173081733033009, junto con recibo elaborado sin firma, donde esta contenido el cheque indicado, al igual que la documental emanada de Banesco; esto con el objeto de demostrar que no se adeuda nada para ese mes, ya que los sucesivos están en los depósitos de arrendamiento en el expediente 764 – 2009, de la nomenclatura de ese tribunal. Que promueve la exhibición documental de un recibo que le firmara a su mandante Sodelande Pérez, portadora de la cédula de identidad N° V – 4.211.359, hermana de arrendadora y que el original reposa en manos de la arrendadora, esto, con el objeto de probar que la arrendadora le dio instrucciones a su hermana para que cobrara acumulados los cánones de arrendamiento y que los mismos no irían en perjuicio de la arrendataria. Que opone a la arrendadora la autorización donde concede facultades a su hermana Sodelande Pérez, para que cobrara los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del 2008. (f. 55 al 57).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    En fecha 12 de julio de 2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que reproducen el valor jurídico de los instrumentos que fueron consignados con el escrito contentivo de demanda, cuya pertinencia, necesidad, objeto y finalidad es evidenciar por ante ese tribunal la veracidad de lo expuesto en el libelo, que su mandante es la propietaria del inmueble sobre el cual versa el objeto contenido en la acción, así como también la relación de arrendamiento que existe entre las partes. Que promueve el valor legal y jurídico de las copias de la libreta de la cuenta de ahorro contra el banco Banesco signada con el N° 0134-0173-08-1735029815, a nombre de su mandante, con el objeto de demostrar, que la demandante ha incumplido de manera reiterada en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento que era su deber fundamental.

    En fecha 15 de julio de 2010, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, dicto sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.M.P. contra la ciudadana L.C.O.V., condenando a la demandada desalojar en inmueble que ocupa en calidad de inquilina, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Villa Country , Las Acacias, San C.E.T..

    En escrito de fecha 21 de julio de 2010, el abogado M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este juzgado admitió la presente causa.

    De la Valoración Probatoria

    Pruebas presentadas por la parte demandante

    Adjuntas al libelo de la demanda:

  3. - Con respecto a la copia simple del documento por medio del cual la ciudadana M.M.N.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanización Villas Country C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 71, tomo 9 – A, representación que consta en poder protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de l Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo tercero, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.M.P. deR., un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio, con un área aproximada de 103,72 metros cuadrados, signada en el plano respectivo con el N° 44, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 019, protocolo 01, folio 1 / 4, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 21 de diciembre de 2000, el cual es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se desprende que la propietaria del inmueble objeto de la pretensión es la demandante ciudadana M.M.P. deR..

  4. - En relación al original del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana M.P. deR. y L.O., el cual quedó autenticado bajo el N° 03, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, y que es valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadana M.P. deR. y la parte demandada ciudadana L.O., así como también las condiciones en que fue celebrado el contrato.

    Dentro del lapso:

  5. - Con respecto a la copia simple de libreta de la cuenta de ahorro del banco Banesco signada con el N° 0134-0173-08-1735029815, perteneciente a la demandante, y que es valorada por este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la demandada.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Dentro del lapso:

  6. - En relación a la copia certificada del expediente N° 764 nomenclatura del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual constan las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana L.O.V., el mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana M.M.P. deR..

    Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Villa Country, las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de noviembre de 2009, lo que representa la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo).

    Ahora bien, la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, así como también, se observa que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no se firmaron prórrogas sucesivas, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora aumentó los cánones de arrendamiento, sin haber suscrito un nuevo contrato, entonces es por ello que nos encontramos como dice el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, demostrada como quedó la relación arrendaticia, pasa este juzgado a determinar lo establecido en el literal A del mencionado artículo, ya que es necesario comprobar, que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó, copia certificada del expediente N° 764 de la nomenclatura interna del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual constan:

    - Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la ciudadana L.O.V., ante el juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2009, el cual luego de su distribución fue admitido por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 06 de agosto de 2009, ordenando en dicho auto la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana M.P. deR., realizando la demandada la primera consignación correspondiente a los meses de junio y junio de 2009, el día 10 de agosto de 2009.

    Ahora bien, observa este tribunal, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Entonces visto lo anterior, se hace necesario, analizar cuales son los requisitos esenciales, para que una consignación arrendaticia se considere válida, a tales efectos, el tratadista G.G.Q. señala como requisitos esenciales:

  7. - Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al juzgado de municipio de la ubicación del inmueble arrendado: es decir, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado es el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia. Por lo tanto es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago.

    Y en el caso bajo análisis, se desprende de la copia certificada del expediente 764, que la demandada presentó su escrito de solicitud de consignación de alquileres ante el juzgado del municipio donde tiene su ubicación el inmueble.

  8. - Tiempo para la consignación: Según indica el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon. Sin embargo, señala el mencionado tratadista que el lapso de 15 días continuos, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del articulo 34, a saber: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas…”: En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado consignar fuera del lapso de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos 2 meses dentro de la previsión de las normas especiales, es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los 15 días en referencia correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.

    Así las cosas, se observa que, en el contrato de arrendamiento las partes establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mes vencido el día 20 de cada mes, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está reclamando los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2009 a noviembre de 2009; entonces debería la arrendataria cancelar el mes de junio de 2009 el día 20 de julio de 2009 y así sucesivamente, y así tenemos el expediente de consignación arrendaticia se aperturó el día 06 de agosto de 2009, y siendo que la ley otorga un lapso de 2 meses y 15 días para cancelar los cánones vencidos según lo transcrito anteriormente, se considera que la arrendataria, realizó el pago de los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal establecido, por lo tanto dichos pagos se consideran válidos, en consecuencia la demandada no se encuentra en estado de insolvencia, y por lo tanto no se cumple con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y así se decide.-

  9. - Identidad del consignante y el carácter con que actúa: es decir, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación.

  10. - Identidad del consignatario: según el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, siendo ésto muy importante ya que el tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario.

  11. - Consignación del monto exacto: es decir, entendemos por tal la cantidad dineraria acordada por las partes, que de conformidad con la ley, se obligó a pagar el arrendatario por el uso y goce del inmueble que le fue dado en arrendamiento.

  12. - Las referencias del inmueble arrendado: es decir, la identidad específica del inmueble, vale decir, se trata del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que necesariamente tiene una ubicación precisa de orden territorial, a modo de evitar confusiones que podrían dar lugar a graves inconvenientes, no sólo en perjuicio del arrendatario sino también del arrendador.

  13. - Consignaciones sucesivas en el mismo expediente: Según establece el articulo 54 de la ley de arrendamiento inmobiliario, las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, ésto para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones y no aperturando otro expediente.

  14. - Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello.

    Y de las pruebas aportadas (expediente de consignaciones arrendaticias), se desprende que la demandada cumplió con cada uno de estos requisitos a cabalidad, considerándose como se dijo anteriormente válidos cada uno de los pagos de cánones consignados por la demandada Y así se decide.-

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado por la demandante y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.211.365 contra la ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.492.518.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.O., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO el desalojo del inmueble objeto de la controversia ubicado en la Urbanización Villa Country, Las Acacias, Municipio San C. delE.T..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6619.

Iror.-

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