Decisión nº 026 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 5.658.472.

Apoderado de la Demandante:

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

DEMANDADOS:

Ciudadanos TERESIO DE J.C.G. Y C.Y.M.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.538.681 y 3.195.302 en su orden.

Apoderado de los Demandados:

Abogado M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.968. .

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 16-01-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 33.920, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06-12-2012, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre de la demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-11-2012.

En la misma fecha de recibo 16-01-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25-03-2009, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.B., quien actúa con el carácter de compradora de buena fe, en el que demandó a los ciudadanos Teresio de J.C.G. y a la ciudadana C.Y.M.J., el primero con el carácter de vendedor y la segunda como de propietaria-vendedor, como cónyuge del vendedor, por reconocimiento del contenido, firma y cumplimiento del contrato de compra venta y acción Declarativa de propiedad, de fecha San Cristóbal 19-09-2005, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1.- Que reconozca el contenido, la firma, convaliden y acepten el contrato de compra-venta celebrado por documento privado de fecha San Cristóbal 19-09-2005. 2.- Que cumplan con el contrato celebrado y reciban el saldo del precio restante por concepto del precio de la compraventa que asciende a la cantidad de Bs.F. 17.000.00 que serán depositados a la orden del Tribunal como así lo juzgue conveniente y a una cuenta que se fije para tal fin; 3.- Que firmen los documentos de propiedad del inmueble objeto de la negociación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T.; 4.- Que la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la negociación y que a tal efecto la presente sentencia condenatoria sirva como documento de propiedad del inmueble y se ordene su Registro ante la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo para que en lo adelante se le tenga como propietaria del inmueble; 5.- Que paguen las costas y costos del juicio. Alegó en el libelo que en fecha 19 de septiembre de 2005, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Teresio de J.C.G., en el que convino en venderle un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que mide 9,50 metros de frente por 137,30 metros de largo, la casa signada con el N° V-40 cuyas características son: Techo de tejalic, paredes de bloque, pisos de cemento, constante de varias habitaciones, cocina, garaje, dos habitaciones, sala, cocina-comedor y baños y demás adherencia y pertenencias y un galpón con paredes de bloque techo de zinc que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Oriente: con propiedad del Seminario, Occidente: antes camino público, hoy día vía pública; Sur: con propiedad que son o fueron de M.H. de Luna y Norte: con propiedad con son o fueron de P.L., divide en todos mojones de piedra, que dicho inmueble lo adquirió el demandado por contrato de venta con pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 12 de enero de 1998, bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 75-77, primer trimestre, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F 18.000,00, de los cuales los vendedores y demandados recibieron, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes actualmente a Bs. F 1.000,00 en dinero efectivo y de curso legal, todo lo cual consta en documento compra-venta privado de fecha San Cristóbal 19 de Septiembre de 2005, el cual consigna como fundamento de la demanda y para que a su vez quede reconocido en su contenido, en su firma y aceptado por los demandados. Que su representada y los demandados de mutuo y común acuerdo convinieron que el saldo restante del precio, es decir, la cantidad de Bs. F 17.000,00 serían pagados por la compradora con un crédito que gestionaría ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Que realizadas todas las gestiones y habiendo obtenido su representada el dinero, los vendedores se negaron a cumplir con el contrato y sus estipulaciones, hasta el punto que pretenden aumentar el precio de la venta convenida, alegando que el inmueble tiene un precio mucho mayor a lo que ya se convino o estipuló en el contrato en contravención a lo ya pactado por ellos. Por otra parte su representada no conocía que el objeto afectado con el contrato partencia a la comunidad conyugal. Fundamentó la demanda en el artículo 170, 1.159, 1.160, 1.141 y 1.167 del Código Civil vigente y en el contrato privado de fecha 19 de septiembre de 2005. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 18.000.00. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 06-04-2009, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, para la citación de los mismos, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Respecto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado.

Por auto de fecha 24-09-2009, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 28 al 42, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, realizadas por el Juzgado comisionado.

Al folio 43, diligencia de fecha 14-10-2009, en la que los demandados ciudadanos TERESIO DE J.C.G. y C.Y.M.J., confirieron poder apud-acta al abogado M.Á.G.R..

De los folios 44 al 46, escrito presentado el 26-10-2009, por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° incompetencia del Juez que conoce la presente causa, por cuanto el Tribunal es conocedor del presente asunto, ya que admitió la demanda en fecha 06-04-2009, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta oficial No. 39.152, en fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, Civil, Mercantil y Tránsito y en virtud de dicha resolución, la competencia por la cuantía de la presente causa debe ser atribuida al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, debiendo tramitarse por vía del procedimiento breve, razones por la que solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Al folio 47, escrito presentado en fecha 27-10-2009, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., en virtud de que en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 4 de la referida resolución, ya que no se debe afectar el trámite por tratarse de un asunto en curso para el momento en que entró en vigencia la misma, ya que el libelo de demanda fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución y los recaudos de la misma fueron recibidos en fecha 27-03-2009, de donde se concluye que la demanda no es un asunto nuevo, por lo que no puede ser aplicada por el principio de la irretroactividad de la Ley y por mandato de la propia resolución, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa planteada.

De los folios 48 al 56, decisión de fecha 07-05-2010, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA DEL JUEZ, que conoce el presente asunto, y cuya excepción de previo pronunciamiento establece en forma textual lo siguiente: “la falta de Jurisdicción del juez, por la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia .” Se condena en costa a la parte demandada.” Ordenó la notificación de las partes.

De los folios 57 al 63, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

A los folios 64 y 65, escrito presentado en fecha 07-10-2010, por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia.

De los folios 66 al 73, actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia.

De los folios 74 al 77, escrito presentado en fecha 29-11-2010, por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda, oponiendo como primer punto la falta de cualidad e interés de la parte demandante, por cuanto conforme a la doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción y el interés la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, es decir, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama, elementos estos inexistentes en el presente caso, ya que entre la demandante M.M.B. y su co-representado Teresio de J.C.G., solo existe un contrato de arrendamiento celebrado el 13 de agosto de 2004, de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 18, folios 36-37, tomo 7-A, protocolo tercero. Que la relación arrendataria con la mencionada inquilina se había iniciado desde el día 04-02-2004, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 07, folios 13-14, tomo 8-A, protocolo tercero, razón por la que al vencer el plazo estipulado en el último contrato se dio inicio a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó en fecha 01-02-2006. Que la actitud que viene asumiendo la demandante desde varios años de obtener y mantener a toda consta el inmueble objeto de la presenta causa, obligó a su representado a ejercer la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y así fue sentenciado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., conforme al expediente No. 3543, a favor de su representado, y apelado por la hoy demandante, siendo anulada la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, situación que a su decir, colocó a su representados en una situación que lejos de resolver el problema lo que ha hecho es complicar el mismo, en virtud de que lo que pretende la parte demandante es obtener un enriquecimiento sin causa, y apropiarse del inmueble propiedad de su representado, utilizando todo tipo de artimañas jurídicas para tal fin. Que resulta temeraria la acción intentada por M.M.B. y por tal razón así debe ser declarada por la falta de cualidad e interés tal y como lo establece la extinta Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-08-89. Que conjuntamente con las excepciones perentorias, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados Teresio de J.C. y C.Y.M.J. , por las siguientes razones: la inexistencia de un contrato bilateral, por ende sin causa el reclamo judicialmente que pretende su ejecución, ya que al no existir el contrato, menos aún se puede hablar de un incumplimiento o de existencia de recíprocos derechos y obligaciones, hizo mención al artículo 1.167 del Código Civil, que permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con la obligaciones por ellas asumidas. Negó, rechazó y contradijo que su representado celebró un contrato de compraventa con la demandante el 19-09-2005, sobre el inmueble que mencionan; negó, rechazó y contradijo que su representados haya pactado el precio, recibiendo las cantidades que señaló, negó, rechazó y contradijo que la demandada haya gestionado crédito en la Entidad Bancaria Banfoandes, que haya aumentado el precio de un contrato nunca celebrado, que deba firmar un documento traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, negó que su representado sea condenado en costas y deba pagar honorarios. A todo evento, impugnó y desconoció tanto en su firma como en su contenido el instrumento privado y de manera subsidiaria ejerció la excepción Non Adimpletis Contratus o excepción de contrato no cumplido. Adujo, que si bien es cierto no se celebró el referido contrato, de haberse celebrado el mismo, la obligación que reclama la demandante no podría haber sido exigida por el cumplimiento de la obligación recíproca que hubiese existido de su parte. Que en el supuesto negado de que existiese el instrumento privado que señala la accionante como motivo de su pretensión, en primer lugar carece de los elementos que constituyen un contrato, establecidos en el artículo 1.155 del Código Civil. Que la promesa de venta entendida en el sentido estricto del término, implicaría un contrato que proceda a una venta definitiva, mediante la cual se establecerían las condiciones que regularían la negociación, y que cumplidas de la forma pactada, conducirían a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble, por lo que solicitó sea declarada improcedente la presente demanda, toda vez que la posibilidad de exigir la ejecución de una obligación, significaría que en efecto las partes en controversia hubieren celebrado la convención alegada. Pidió que la anterior defensa sea considerada una vez estimada la cuestión perentoria esgrimida en el punto Primero.

Al folio 78, diligencia de fecha 01-12-2010, en la que el abogado D.C.A., actuando con el carácter de autos, ratificó el contenido y la firma e insistió en hacer valer el mérito favorable del documento privado inserto en autos anteriormente mencionado.

Al folio 79, escrito de pruebas presentado el 01-12-2010, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable del documento privado inserto en autos, en el que se prueba la existencia del contrato de compra-venta entre los demandados y la demandante; - el mérito favorable de la experticia grafo técnica suscrita por lo expertos N.D.U., A.J.L.S. y F.E.M.G.; - el mérito favorable de experticia y solicitó se fijara día y hora para el nombramiento de expertos grafo técnicos, a los fines de probar los particulares que indicó.

De los folios 138 al 145, escrito de pruebas presentado el 07-01-2011, por el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones especialmente las afirmaciones realizadas y soportadas en el escrito de contestación de la demanda; - el mérito y valor jurídico que se desprende de las copias contentivas de: libelo de demanda, del contrato de arrendamiento de fecha 13-08-2004, de conformidad con documento autenticado por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el No. 18, folios 36-37, tomo 7-A protocolo tercero, sentencia del Juzgado de los Municipios Cárdenas , Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente que cursó en ese Tribunal con el No. 3543-2006, parte del escrito probatorio, el mérito y valor jurídico que se desprende de las copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 6431-2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), para que informaran sobre los particulares que indicó; - de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran copia certificada del contenido total del expediente No. 3543-2006; - promovió el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto beneficien a su representados, especialmente, los instrumentos en que se fundamenta la misma.

Por auto de fecha 02-02-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado D.A.C.A. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 02-02-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.Á.G.R. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 13-04-2011, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes, en el que manifestó que la obligación de los demandados de dar cumplimiento al contrato y vender a su representada el inmueble objeto de la demanda, quedó acreditado con el documento firmado por arras de negocio, por el documento privado que contiene el acta de matrimonio, documento de propiedad y por la experticia grafo técnica solicitada, por las constancias expedidas por la institución bancaria Banfoandes. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

De los folios 198 al 308, actuaciones referidas al expediente No. 3543-2006, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 309 al 325, decisión dictada en fecha 15-11-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana M.M.B. en contra de los ciudadanos TERESIO DE J.C.G. y C.Y.M.J., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante M.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.” (sic). Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 06-12-2012, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma.

De los folios 330 al 333, diligencias del alguacil del Tribunal, en las que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado apoderado de los demandados de autos.

Por auto de fecha 18-12-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 15-02-2013, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de “Informes”, en el que solicitó al Tribunal se revoque la sentencia recurrida por estar viciada por silencio de prueba, ya que el a quo no valoró y silenció las pruebas, que rielan al folio 11, contentiva del documento o contrato de compraventa, que también silenció las pruebas que rielan a los folios 74 al 77, que desconoció el contenido y firma del documento, que desconoció el contenido de la diligencia que riela al folio 78, que silenció el contenido de las pruebas trasladadas que rielan de los folios 79 al 189, que contienen copias certificadas del expediente No. 643 del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, que contiene entre otras pruebas la experticia grafotécnica del contenido y firma del autor de la firma del vendedor en el documento privado, que la experticia fue promovida y evacuada en el juicio 643 y trasladada al presente expediente, debiendo ser valorada conforme a los principios del traslado de prueba.

En fecha 27-02-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho de diciembre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes donde pide a esta Alzada que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida por estar viciada por silencio de prueba, ya que el a quo no valoró las pruebas que constan en los folios 11, 74 al 77.

En fecha 27/02/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por haber sido impugnado y desconocido el instrumento fundamental de la demanda tanto en su contenido como en su firma por cuanto no se evacuó la experticia para la realización del cotejo, tal como lo señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos fue correctamente declarada sin lugar la demanda por considerar que al haberse desconocido el documento privado firmado en fecha 19/09/2005, debía la parte demandante promover y evacuar la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

…omisiss…

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00561-221009-2009-09-234.html)

Visto el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte demandada desconoció el instrumento privado de fecha 19/09/2005 (folio 76), instrumento fundamental de la demanda, debiendo la parte demandante promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad del documento privado, por invertirse en este caso la carga de la prueba, tal como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Estima este Sentenciador acertado el criterio del a quo en su fallo, cuando declaró sin lugar la demanda ante la evidente ausencia de actividad probatoria tendente a llevar adelante el cotejo correspondiente, ya que, aunque promovió la experticia, no le dio impulso procesal y al estar claro en la norma que si no se puede realizar el cotejo debe promoverse los testimoniales, no siendo posible sustituir tal prueba por copias certificadas de actuaciones llevadas por otro Juzgado y proceso (folios 80 al 136) donde la ciudadana C.Y.M.J. no es parte; razón por la que el a quo no le otorgó valor probatorio, no configurándose en esta causa el vicio de silencio de prueba, ya que fue valorada adecuadamente por el juzgador de instancia. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, en consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana M.M.B. en contra de los ciudadanos TERESIO DE J.C.G. y C.Y.M.J., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante M.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”

TERCERO

Se condena en COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 13-3914

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