Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

Exp. N° 11.350

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE ADRIANA, C.A. ADRIANCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 15-A, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.H. LEÓN Y R.H.S., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 94.924 y 16.248 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA GUAYANA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Municipio autónomo Carona, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, bajo el Nº 768, folios 60 al 65 del 21 de Octubre de 1974.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. VELÁSQUEZ PROCTOR, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.416.

En fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo de la Regulación

De las copias certificadas remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante, ello según el oficio de remisión que efectuare la Juez de la Primera Instancia.

El recurrente fundamenta su recurso en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen establecido que el contrato de seguros es un contrato de adhesión, por cuanto las cláusulas que conforman dicho contrato son elaboradas unilateralmente por la aseguradora y aprobadas por la Superintendencia de Seguros sin que para ello intervenga el asegurado, por lo que les aplicable lo establecido en el ordinal 9º del artículo 87 de la mencionada ley en lo que se refiere a los contratos de adhesión el cual señala:

Se consideran nulas de pleno derecho (subrayado nuestro) las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

… 9º) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia

.

Asimismo señala que consta en los autos el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado en la ciudad de valencia y tanto el domicilio como las instalaciones de la representada está ubicada en la ciudad de Valencia por lo que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde cursa actualmente la causa por inhibición de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del tribunal superior de la circunscripción.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación de la parte demandada promueve la cuestión previa de la incompetencia en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que en el documento de condiciones generales y particulares de la póliza de seguros Casco de Vehículos Terrestre, específicamente en la cláusula 13 de las condiciones generales, las partes contratantes fijaron como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, para todos los efectos, consecuencias y derivados de este contrato, a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

La juez que conoce del juicio en primera instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta, al considerar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra una concurrencia de foros que queda a elección del demandante, pero si las partes se han dado de común acuerdo un domicilio especial, este debe privar, declinando la competencia a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en el Municipio Autónomo Caroní.

Considera conveniente este juzgador destacar que el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de M.T.Z. han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas a esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar sumas de dinero que supuestamente se corresponde con el contrato de seguros celebrado.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, y tal como lo señala el demandado en la oportunidad de la promoción de cuestiones previas, del condicionado general de la póliza presuntamente suscrita por las partes se elige como domicilio especial la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para todos los efectos de la póliza y expresamente se excluyen los demás tribunales de otras jurisdicciones del país.

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina antes citada, se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito garantizar o asegurar un bien mueble consistente un vehículo automotor, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem incrementa los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En el cuadro de recibo de la póliza objeto de la demanda intentada y el cual cursa al folio siete (7) de autos, se evidencia que la misma fue suscrita en una sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de Valencia, además de que el bien asegurado se encuentra ubicado en esta misma ciudad, por lo que no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo las obligación y precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiere a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde el demandado tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por los abogados A.H. LEÓN Y R.H.S., en su condición de apoderados de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIANA, C.A. ADRIANCA; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer del juicio principal el tribunal que se encuentra conociendo actualmente el juicio de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial. Todo en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIANA, C.A. ADRIANCA en contra de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. N° 11.350

MAM/DE/gy.-

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