Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.807, madre y representante de los menores (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

APODERADO: L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.543.211, domiciliado en la Aldea Potrero de Las Casas, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

APODERADOS: A.J.M.M. y F.J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.611.644 y V-12.634.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.411 y 80.220, domicilios en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Simulación. ( Remisión de la Sala de Casación Civil del T.S.J, por casación de forma con lugar )

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, casó la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de mayo de 2006, con fundamento en errores de actividad previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no cumplir la sentencia con todos los requisitos que exige el artículo 243 en su ordinal 5º, como es la falta de pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía de la demanda. En el fallo de la Sala se ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia evitando incurrir en el vicio delatado. (fls. 359 al 368).

En consecuencia, al haber sido anulada la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2.005, y habiéndolo sido por errores en la sentencia recurrida, el trámite procesal de la presente causa, ha quedado colocado en estado de dictar nuevamente sentencia en segunda instancia, con el objeto de decidir nuevamente dicho recurso de apelación.

Previa distribución, en fecha 16 de febrero de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 373), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarió (f. 374).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. (f. 375)

A los folios 376 al 381, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 21 de mayo de 2.007 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin, observa que hubo una condena total en primera instancia y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de examinar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que, el procedimiento en general, ha sido bien llevado, con arreglo a la ley .

Sin embargo, en cuanto a la sentencia recurrida, forzoso es para este tribunal, atendiendo la motivación de la decisión del recurso de casación, declarar la nulidad de dicha sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda planteado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el capitulo VIII, dejando de cumplir así el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento. Así se decide y así habrá de declararse expresamente en el dispositivo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante plantea en su demanda, que J.G.R.R., --- padre de los tres menores hijos, aquí demandantes,--- realizó una venta simulada con su legítimo padre, C.A.R., parte demandada, de todos los derechos y acciones de que aquél era titular sobre unos lotes de terreno ubicados en el Municipio de Lobatera, Estado Táchira, encontrándose gravemente enfermo, para evitar que, en caso de fallecimiento, sus menores hijos recibieran por herencia de su padre, tales derechos y acciones.

La referida venta se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 04, folios 12 al 14, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 26 de junio de 2.003, en el cual J.G.R.R. aparece vendiendo a C.A.R., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), los derechos y acciones que le correspondían por herencia de su difunta madre B.A.R.R.D.R..

Que los derechos objeto de la venta son: PRIMERO: Derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en la Aldea Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado así: Oriente: terreno que fue de H.R.A.. Norte: terreno de C.A.R. y Sucesores de E.C.; Occidente: Con sucesores de M.C. y Sur: Ramal carretero. SEGUNDO: Derechos y acciones sobre dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Sabanas del Páramo, Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera del Estado Táchira y alinderados así: el primero: Oriente: predios de L.P.; Este: terreno de I.B.; Occidente: terreno de A.R.; y Sur; Ramal carretero. Sobre este terreno existe una pieza de habitación construida de bloque, cemento y asbesto. El segundo: integrado por dos lotes que conforman un solo cuerpo, de igual ubicación y alinderado así: Oriente: Sucesión Colmenares; Norte: A.R.; Occidente: predios de Q.E. y S.R.; y Sur: terreno de C.A.R.. Adquiridos por la precitada causante según documento registrado bajo el Nº 61, Protocolo y Tomo Primero, folios 106 al 109, segundo trimestre de fecha 03 de junio de 1.987. TERCERO: Derechos y Acciones sobre dos lotes de terreno ubicados, el primero, en la Aldea Potrero de las Mesas, Municipio Lobatera y alinderado así: Oriente: camino carretero que separa terreno de I.E.; Norte: carretera de vecinos que divide pertenencias de C.N.; Occidente: M.G., separa mojones de piedra; y por el Sur: con P.P., separa mojones de piedra. El segundo terreno, ubicado en el Páramo de Volador, municipio Lobatera, y alinderado así: Oriente: propiedad de C.C.; Norte: inmueble de E.C.; Occidente: pertenencias de C.S.; y Sur: predios de T.H..

Señala los siguientes indicios como fundamento de sus pretensiones:

1) El indicio de confianza existente entre el demandado C.A.R. y el fallecido vendedor J.G.R.R., derivado del vinculo de parentesco, pues éste era hijo de aquél.

2) El indicio, también de confianza, del firmante a ruego, en dicho documento C.J.R.R., es también hijo del demandado C.A.R. y hermano del fallecido vendedor, J.G.R.R..

3) El indicio de falta de capacidad económica del demandado C.A.R., ya que, según afirma, no ha poseído en institución bancaria alguna la cantidad de (Bs. 49.320.175,20). Monto éste que, según la parte demandante, es el valor real en el mercado de los derechos y acciones que fueron objeto de la venta cuya simulación se demanda. A más de ello, señala para reforzar este indicio, el hecho de que, C.A.R. no es ni ha sido contribuyente del SENIAT.

4) Otro indicio que señala, es el de la coyuntura en que se hace la venta: el 26 de junio de 2.003, encontrándose muy enfermo el vendedor, pues tan sólo, diez días después falleció.

5) El indicio de la retención de la posesión por parte del vendedor J.G.R.R., quien, según afirma el demandante, después de efectuada la venta, no se desprendió de la posesión de lo vendido y se siguió comportando ante la vista de todos como el verdadero propietario de lo vendido.

6) También alega como indicio, el precio irrisorio o vil de la venta, pues considera que el valor real del bien es la suma de Bs. 49.320.175,20 y no la suma de Bs. 2.500.000,oo en que aparece que fue vendido.

7) Igualmente, aduce como otro indicio, el precio no entregado, es decir, que el demandado comprador no hizo el pago efectivo, de Bs. 2.500.000,oo al fallecido vendedor.

8) Finalmente, señala como móvil de la simulación, evitar que el bien vendido pasara al patrimonio de los demandantes quienes eran los únicos herederos.

Como petitum, pide que sea declarada absolutamente simulada la venta y subsidiariamente, pide, con arreglo a lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulo el asiento registral de la venta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que se trata de una venta real, seria y efectiva.

Que el demandado adquirió los derechos y acciones objeto de la venta cuya simulación se demanda, en virtud de su derecho preferente, al tener el carácter de comunero, respecto de esos terrenos.

Que cuando se tienen derechos proindivisos sobre un terreno, no es posible determinar cuál parte específicamente del bien , pertenece a cada comunero.

Que sobre el bien objeto de la venta, por ser acciones y derechos proindivisos, se tiene el ius possidendi, o sea, la propiedad o derecho real sobre los mismos. Y que también tiene el ius possesionis, esto es, el derecho de posesión que deriva del hecho mismo que la persona se vincule a la cosa. Por lo tanto, no es cierto que el fallecido vendedor, después de la venta, se hubiese comportado como el verdadero propietario, por cuanto el objeto de la venta eran derechos y acciones proindivisos.

También, rechaza y contradice la cuantía de la demanda estimada por la parte demandante en la suma de Bs. 49.320.175,20.

Además, denunció la nulidad de la sentencia recurrida, por haber violentado el a quo el artículo 243 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez no mencionó en el cuerpo de la sentencia al abogado A.J.M.M. como apoderado judicial de la parte demandada.

Igualmente, en el escrito de informes de la primera instancia, planteó que la prueba de posiciones juradas había sido evacuada antes de la oportunidad que el tribunal había fijado, por lo que pedía se desestimara dicha prueba.

EN SÍNTESIS:

La controversia se reduce entonces a dilucidar:

1) Si es absolutamente simulado o si es real y efectivo el contrato de venta en el cual aparece J.G.R.R., vendiendo a C.A.R., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) los derechos y acciones de que el primero era titular y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, inserta bajo el Nº 04, folios 12 y 14, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de junio del 2.003.

2) Si la cuantía de la demanda, es la suma de Bs 49.320.175,20, en la cual la estimó la parte demandante, o es otra suma.

3) Sobre el requisito de la falta de mención de los apoderados en la sentencia.

4) Sobre la oportunidad en que se evacuó la prueba de las posiciones juradas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO:

En relación a la impugnación de la demanda “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004 (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.d.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.”

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada. Por lo tanto, al no haber alegado el demandado un hecho nuevo, a la simple negación de la cuantía, esto es, si era exagerada o si era insuficiente, la cuantía en la cual fue estimada la demanda por el demandante se mantiene, formalmente, en (Bs. 49.320.175,20). Esto no obstante que se logró probar con la experticia, que el valor de los derechos y acciones objeto de la venta, era de (Bs. 1.546.076,95) y así se decide.

En cuanto a la nulidad de la sentencia recurrida que plantea el recurrente por no haberse mencionado en la misma el nombre del apoderado de la parte demandada, exigido como requisito por el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “La indicación de las partes y sus apoderados”. Este juzgador, acogiendo criterio reiterado y diuturno de la Sala de Casación Civil que data del 14 de abril de 1.993 (Caso: inven U.S.A, Inc. Contra Inven, S.A). Reiterado en numerosas sentencias, entre otras la del 5 de abril de 2.001 (Caso: J.E.B.O. contra A.S.) y la Nº 0433 del 20 de mayo de 2.004. Niega tal solicitud, por cuanto la falta de cumplimiento de dicho requisito, no impide que la sentencia como acto procesal alcance el fin al cual está preordenada, como es, resolver la controversia íntegramente en forma que pueda hacer tránsito a cosa juzgada y que, eventualmente se pueda ejecutar. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En relación a la oportunidad del acto de evacuación de las posiciones juradas, este tribunal para decidir si el acto de las posiciones juradas se realizó en la oportunidad prevista por el juez o no, lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación para absolver las posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados.

Por auto del 29 de septiembre de 2.003 (f. 28), el juez de la causa acordó las posiciones juradas de la demandada para las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y se ordenó la citación del ciudadano C.A.R. para tal fin.

En diligencia del 13 de octubre de 2.003, (f30) el alguacil del tribunal de la causa da cuenta al juez que el 10 de octubre de 2.003, a las 4:10 p.m citó al demandado en la Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera, a quien le entregó la compulsa de citación, negándose a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que no sabía leer ni escribir.

En el folio 31, corre inserto el recibo de citación.

Y en diligencia del mismo 13 de octubre de 2.003, (f. 32) el alguacil informa que citó al demandado y le entregó la boleta de citación, negándose a firmar.

En el folio 33, corre inserta boleta de citación del demandado para las posiciones juradas.

En auto de fecha 01 de diciembre de 2.003 (f.36), el tribunal de la causa ordenó se librara por secretaria boleta de notificación al demandado, debido a lo que informó el alguacil respecto a la negativa por parte del demandado de firmar el recibo de la citación. En el mismo auto consta que se libró la boleta de notificación.

En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.003, (f. 37) el ciudadano C.A.R., confirió poder apud-acta al abogado A.M.M..

El 23 de diciembre de 2.003, asume funciones un nuevo juez en el tribunal de la causa y dicta un auto abocándose al conocimiento, en los siguientes términos: “Por cuanto asumí el cargo de juez accidental en este despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa y estando a derecho la parte demandante, y por cuanto aún no ha sido citada la parte demandada, se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que haga uso de los recursos pertinentes, con la advertencia de que dicho lapso se dejará correr integramente a los efectos de prosecución de la causa en el estado en que se halla.” (f. 38)

En fecha 21 de enero de 2.004, (40 y vto, 41 y vto., 42 y vto.) C.A.R. asistido por el abogado A.J.M.M., dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2.004 (fs. 44 y vto. y 45) tuvo lugar el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, C.A.R., quien no asistió, habiéndole estampado veinte (20) posiciones la contraparte.

En fecha 04 de febrero de 2.004 (fs 46 y 47) tuvo lugar el acto de las posiciones juradas de la parte demandante, al cual si asistió el apoderado de la parte demandada, A.J.M. así como la parte demandante, estampándole la posiciones aquél a ésta.

En relación al trámite de la citación, el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

(…) “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia dle citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

De lo expuesto se evidencia que, a pesar de no haberse cumplido la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de dejar la boleta en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, por parte del secretario, dando conocimiento de lo informado por el alguacil, de que el demandado se negó a firmar. Sin embargo, con la diligencia estampada por el demandado asistido de abogado, el día 04 de diciembre de 2.003 (f. 37), se enteró que el demandante había solicitado las posiciones juradas. Se enteró que el tribunal había acordado la prueba y la oportunidad para la cual la había dispuesto. Asimismo se enteró que se había ordenado la citación personal con ese fin. Igualmente tuvo conocimiento que se había librado la boleta de citación; que el alguacil había estampado una diligencia dando cuenta al juez de que el demandado se había negado a firmar; que el juez ordenó librar boleta informando al demandado lo señalado por el alguacil acerca de la negativa del demandado a firmar el recibo. Y finalmente también conoció, que en la misma fecha se libró la boleta.

Por lo tanto, estima este tribunal que, a partir del día 04 de diciembre de 2.003, cuando el demandado otorgó poder apud-acta en las actas del expediente, se cumplió la finalidad que se persigue con esa formalidad, como es, poner en conocimiento de la parte citada el informe del alguacil, acerca de la negativa a firmar el recibo, para así darle mayor seguridad a la realización de este trascendental acto de comunicación procesal. De modo que, los lapsos empezaban a computarse a partir del día siguiente al 04 de diciembre de 2.003.

Por otro lado, este tribunal superior observa que, en efecto, del auto de abocamiento del 23 de diciembre de 2.003, (f. 38) se deriva cierta confusión sobre, si para ese momento se encontraba o no citado el demandado y si los tres días de abocamiento que se mencionan, suspenden el lapso de emplazamiento que estaba corriendo o corren paralelos con el mismo.

Para decidir este asunto debemos tener presente que:

“En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 C:P:C). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F Nº 22. 2ºª etapa. P. 16) El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se hagan presente e autos.” (Sent. Sala de Casación Civil. Nº 00483 del 26 de mayo de 2.004 )

Todo ello no es otra cosa que la aplicación del principio de abolengo romano en materia de nulidades: “Nemo auditur proprian turpitudine allegans” (no se puede alegar la propia torpeza o la parte no se puede prevaler de los propios errores). Y es que constituye una falta contra la probidad del litigante que, a sabiendas de que se produjo una nulidad procesal, no la denuncia en la primera oportunidad que actúa luego de configurada, sino que se la guarda como una carta baja la manga, para sacarla sólo si el curso del proceso se le torna adverso.

La parte demandada, en la oportunidad que contesta la demanda, en fecha 21 de enero de 2.004, que es el primer acto en que interviene, luego del auto de abocamiento del 23 de diciembre de 2.003, no denuncia el vicio, no pide un pronunciamiento que le aclare si se le tiene por citado o no, y si los tres días a que alude el auto corren o no paralelos con el lapso de emplazamiento. Ni siquiera lo hace el día 04 de febrero cuando se presenta a estamparle las posiciones juradas a la parte demandante.

Es por todo ello, y por cuanto se trata de nulidades procesales saneables, que este Juzgado Superior decide tener por tempestivamente evacuadas las posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte demandada, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

LA PRETENSIÓN DE SIMULACION

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina de los autores y a la jurisprudencia.

El tratadista a.H.C., uno de los doctrinarios más reconocidos en el tema, dice, “ que el acto simulado consiste en el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros..” (“Simulación en los actos jurídicos”. Editorial jurídica Amerindia. Bogotá 1.998. Segunda edición. Págs. 28 y 29)

Según este mismo autor, la simulación es absoluta, cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones, sus consecuencias (pág. 87).

Mientras que, la simulación relativa, es cuando frente al negocio ficticio las partes están de acuerdo en concluir un acto diverso, distinto, ya sea con otra forma, modalidad, persona, etcétera (pág. 93).

El fin que se persigue con el ejercicio de la acción de simulación, es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, de la existencia detrás de él de un negocio jurídico diverso.

LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copias certificadas de las partidas de nacimiento perteneciente a los menores (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (fs. 15, 16, 17) Las cuales se aprecian con fuerza de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual prueban plenamente el parentesco entre M.D.R. como madre de las referidas menores, así como el parentesco con J.G.R.R., calidad de padre. Así se decide.

  2. - Copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante J.G.R.R. (f.18).De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia con fuerza de documento público, por lo cual prueba plenamente la defunción de este ciudadano ocurrida el día 6 de julio de 2.003. Así se decide.

  3. - Copia certificada del contrato de venta cuya declaratoria de simulación se demanda (fs21 y vto., 22, 23 y 24 ), en la cual aparece J.G.R.R., vendiendo a C.A.R., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) los derechos y acciones de que el primero era titular sobre los tres lotes de terreno que aparecen identificados supra, en esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 26 de junio del 2.003, inserto bajo el Nº 04, folios 12 y 14 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre. Al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la realización del acto jurídico cuya simulación se demanda. Y así se decide.

  4. - Las posiciones juradas (fs. 44 al 47). El tribunal encuentra que este medio de prueba fue promovido oportunamente por la parte demandante en el libelo de demanda cumpliendo los requisitos que para la promoción de esta prueba exige la ley, es decir, manifestando el promovente su disposición a absolverlas a la contraparte para la oportunidad en que el tribunal fijara. Por otro lado y tal como quedó establecido en el Segundo Punto Previo de esta decisión, el día y la hora acordados por el tribunal para que el demandado, C.A.R. absolviera las posiciones juradas, éste no se presentó, por lo que se le dio la hora de espera que prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y tampoco compareció en este tiempo, procediendo la contraparte a estamparle las posiciones, habiéndole estampó veinte (20) posiciones.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 412 ejusdem, “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal: (..) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo (...)”.

    En razón de lo cual, considera este juzgador que en el presente caso, se ha dado este último supuesto, debido a ello, se tiene por confesa en la simulación deprecada, a la parte demandada.

    LA POSICIÓN OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los inmuebles aparentemente vendidos tienen un valor en el mercado para el 26 de junio de 2.003 de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.320.175,20). No se tiene por confesa a la parte demandada en esta posición por cuanto quedó demostrado plenamente con la experticia (f.213), que para el momento del deceso de J.G.R.R., su porcentaje de partición era de 2,78% y su valor, técnicamente estimado era de (Bs. 1.546.076,95).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. - El mérito favorable del contrato de compra- venta celebrado entre su mandante y el difunto J.G.R.R., que dicha prueba es con el objeto de demostrar que: se realizó una venta real, seria, cierta y eficaz entre su mandante y el difunto J.G.R.R.. Prueba ésta que ya fue apreciada, precisamente para acreditar la existencia del contrato de venta que se demanda por simulación.

  6. - El balance personal de su mandante C.A.R., con el respectivo informe contable, con el objeto de demostrar su capacidad económica. (fs 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68) El referido balance fue ratificado en juicio por quien lo suscribe, licenciado Diomar Arellano Neira, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº 38.308, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como válidamente incorporado y por estar referido a una persona natural y no a una persona jurídica, analógicamente con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, se le otorga valor de indicio para acreditar la situación patrimonial del demandado.

  7. - El croquis del terreno, con sus respectivas dimensiones expresados en metros cuadrados, y que son objeto de los derechos y acciones que de manera cierta, real y efectiva fueron vendidas a su mandante. El mismo fue ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por quien lo suscribe, Arquitecto J.J.M.G. por lo que se tiene como válidamente incorporado, en razón de lo cual se aprecia como documento complementario al de propiedad de los terrenos sobre los cuales recaen los derechos y acciones objeto de la venta cuya simulación se demanda, sin encontrar mérito probatorio en el mismo, para acreditar los hechos fundamento de la pretensión y de los alegatos de la parte demandada.

  8. - El análisis estadístico elaborado por la empresa R.M.I Datos Estadísticos C.A., (fs. 73 al 101) el cual determina el valor del metro cuadrado para el 26 de junio de 2003, sobre los terrenos descritos en el libelo de demanda. Ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de abril de 2004, por el ciudadano A.B.I.R. (f. 133) por lo cual se tiene como válidamente incorporado, en razón de lo cual se aprecia. El merito probatorio que presenta es que, presenta coincidente con el resultado de la prueba de experticia.

  9. - La prueba de informes producto de la cual, El SENIAT, en fecha 23 de abril de 2004 mediante oficio N° RLA-DT-2004-028 remitió al tribunal de la causa copia del certificado de liberación N° 954 de fecha 23/11/1992, perteneciente al causante J.U.A.M. y expediente sucesoral N° 565 de fecha 06/05/1991, que generó planilla de liquidación N° 463 de fecha 19/08/1991 correspondiente a la causante M.H.R.A.. (fls. 152 al 162). En opinión de este juzgador, estos documentos no aportan, a demostrar el hecho de la capacidad económica del demandado para la fecha de la venta cuya simulación se demanda que es del 26 de junio de 2.003, aunque sí le otorga merito probatorio, para acreditar que el demandado ha tenido bienes de fortuna y que se encontraba en estado de comunidad con el finado vendedor J.G.R.R. respecto del bien sobre los cuales recaen los derechos objeto de la venta cuya simulación se demanda. Y así se decide.

  10. - Copias certificadas de las planillas sucesorales N° 954 de fecha 23 de noviembre de 1972, marcada con la letra “B” y N° 463 de fecha 19 de agosto de 1991 marcada con la letra “C”, a favor de los causantes J.U.A.M. y H.R.A. respectivamente, quienes fuesen en vida padres de su mandante y emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Señaló que dichas declaraciones se produjeron con el fin de demostrar cuáles bienes tenía su representado en ocasión al fallecimiento de sus padres, y así justificar la capacidad económica que éste posee. (fls. 134 al 144). Ya fueron valoradas en el punto anterior.

  11. - A los folios 195 al 233 corre informe de la experticia avaluó practicado por la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez, el Ing. J.A.M. y la Arq. D.Á.C. en el trámite de esta causa. El tribunal le confiere valor de plena prueba, en virtud de su rigor técnico, habiendo quedado demostrado con la misma, que el valor real del bien objeto de la venta cuya simulación se demanda en la suma de (Bs. 1.546.076,95) y no (Bs. 49.320.175,20),.

  12. - Copia certificada de documento registrado de compra- venta de último bien inmueble mencionado en el balance personal (f.105), el cual tiene fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, para demostrar su adquisición por el demandado del mismo, y que adminiculado con el balance general, ya apreciado, acredita que, a pesar de la data, (31 de enero de 1.956), es propiedad del demandado, lo que contribuye a demostrar la capacidad patrimonial de éste.

  13. - Por escrito de fecha 04 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió y produjo acta de matrimonio N° 422, marcada con la letra “A”, emanada por la Registradora Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., argumentó que dicho medio probatorio lo introdujo con el objeto de demostrar que el difunto J.G.R.R. se encontraba casado con otra persona para el momento de su defunción y, desvirtuó todo lo alegado por la actora, al decir que ella era su concubina. (f. 234). Instrumento éste, que, en efecto, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, acredita plenamente, el estado civil del finado vendedor J.G.R.R., aunque sin incidencia en el thema probandum. Y así se decide.

  14. - Testimoniales: de los ciudadanos O.A.P.S. 171, 172 y 173 y D.A.R.S.. (fls.175, 176 y 177).Con lo cual se pretende probar que el negocio cuya simulación se demanda es serio; que efectivamente se pagó el dinero del precio; que el vendedor se veía en buen estado de salud para el momento de la venta cuya simulación se demanda. Este tribunal superior, le niega mérito probatorio a la declaración de los testigos para probar el pago efectivo del precio de venta, que es de (Bs. 2.500.000,oo) de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.387 del Código Civil, ya que no puede acreditarse con la prueba testimonial, por tratarse de una obligación de naturaleza civil, que excede la suma de (Bs. 2.000,oo). Con estas declaraciones, se tiene por probado que el vendedor, ciudadano J.G.R.R., se veía en buen estado para el momento de la firma del documento de venta cuya simulación se demanda; así mismo, que éste le debía algunos favores económicos al demandado que le hizo durante su enfermedad. Así se decide.

    CONCLUSIÓN:

    La prueba de confesión, ha sido considerada una de las más importantes por cuanto inspira mayor credibilidad en el ánimo, al emanar de la parte contra quien obra y ser la parte misma la que está en mejor posición para conocer la realidad de los hechos tanto es así que en épocas pasadas se la llamó la reina de las pruebas. Sin embargo, aún siendo así, es perfectamente posible que en un sistema de valoración de la prueba como el de la sana critica, vigente en nuestro país, que le impone al juez el deber de apreciar y valorar razonadamente los medios de prueba, en forma individual y en conjunto, aplicando las reglas de la lógica, de la psicología, de la experiencia, se pueda infirmar con otras pruebas de autos. Aunque en la práctica, resulta difícil en extremo demostrar lo contrario a lo admitido en una confesión. Pero en los casos, en los cuales se obtiene la confesión, no mediante declaración espontánea y libre sino como resultado de una sanción originada en una conducta de la parte, si es mucho más probable que se pueda infirmar la confesión conseguida de esta forma.

    Resulta para este juzgador que la confesión judicial obtenida por la inasistencia de la parte demandada al acto de posiciones juradas en este juicio, ha sido infirmada en la presente causa, con los distintos medios de prueba que se utilizaron, como fue la prueba de experticia, que demostró que el valor real del objeto de la venta cuya simulación se demanda, no era la suma de (Bs. 49.320.175,20) como alegaba la parte demandante, sino de (Bs. 1.546.076,95), habiéndose llevado a cabo la venta por la suma de (Bs. 2.500.000,oo). De modo que no fue irrisorio el precio de venta. Además, se demostró que el demandado sí tenía la suficiente capacidad económica para realizar este tipo de operación por este monto. Igualmente, también se demostró que había un interés serio por parte del demandado en adquirir tales derechos y acciones, en virtud de que él se encontraba en comunidad con otros comuneros respecto del bien sobre el cual recaían tales derechos. También se justificó el interés serio en vender por parte de J.G.R.R., ya que no tenía más recursos con los cuales hacer frente a sus gastos, especialmente los que demandaba su enfermedad. Igual, con la prueba testimonial se demostró que había una deuda de gratitud de J.G.R.R. con respecto a su padre C.A.R.. Finalmente, concluye este juzgador, que no había ningún impedimento legal para que se efectuara la venta; tampoco lo impedía la enfermedad de J.G.R.R., ni el parentesco entre comprador y vendedor, ni el que éste último tuviese tres hijos menores. Estaban en su legítimo derecho, el uno de vender y el otro de comprar. Por todo lo cual, para este juzgador, luce verosímil, seria y cierta la venta, lo cual desvirtúa o infirma la confesión de las posiciones juradas. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de nulidad del asiento registral propuesta de manera subsidiaria por la parte demandante, este tribunal entra a conocerla, en vista de la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación, y no encuentra ninguna razón jurídica o de hecho para declararla ya que la venta reúne los requisitos generales de todo contrato y los especiales del contrato de venta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo cual, que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Por lo que, este tribunal, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extreme el cuidado necesario para evitar incurrir nuevamente en este tipo de errores.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.D.R. en nombre y representación de sus menores hijos: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) contra C.A.R. por simulación del contrato de venta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 26 de junio del 2.003, inserto bajo el Nº 04, folios 12 y 14 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre y subsidiariamente, por nulidad del asiento registral de la referida venta. En consecuencia, se REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2.005.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada, ciudadano C.A.R..

CUARTO

Por cuanto la parte demandante es un litisconsorcio integrado por sujetos menores de edad, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog, F.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5579

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