Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 08 de Agosto de 2.011.

201º y 152º

Conoce del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentado el 30-09-2009, por la abogada Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con domicilio procesal en la oficina de la Defensa Agraria del Estado Mérida, extensión El Vigía, ubicada en la Av. 15 calle 1 del Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana M.E.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.702.649, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 260/09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 295, del 08-09-2.009, con motivo de la Revocatoria del Acto Administrativo acordado en Sesión 228-09, del 25-03-2009, mediante el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (297 has. con 967 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de D.C. y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A. y en parte mejoras que son o fueron de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A. y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos.

El 18 de Junio de 2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., (135), segunda pieza, ordenando notificar a la parte demandante en la presente causa y practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso conforme a las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 30-09-09, intentado por la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana M.E.T.D.M., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 260/09, punto de cuenta Nº 295, del 08-09-2.009, con motivo de la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09, del 25 de Marzo 2009, mediante el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el presente recurso el 03-10-2008 y ordeno notificar mediante boletas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la Procuradora General de la Republica, comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, asimismo ordeno oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 178-179.

Mediante auto del 01 de Octubre de 2.009, este Tribunal Superior ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 2009-1026, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta el 30-09-2009, por la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria de la ciudadana M.E.T.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MERIDA, a la presente causa. Cursante a los folios 103-106, segunda pieza.

El 20 de Octubre de 2009, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentado el 30-09-2009, por la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana M.E.T.D.M., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 260/09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 295, del 08-09-2.009, con motivo de la Revocatoria del Acto Administrativo acordado en Sesión 228-09, del 25-03-2009, mediante el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, ordenando notificar mediante oficios con acuse de recibo al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la República, ciudadana G.G., y/o a la Coordinadora Integral Legal Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo del Ente Agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. En la misma fecha se libró oficios y cartel. Cursante a los folios 108-113, segunda pieza.

Mediante auto del 23 de Febrero de 2010, se suspende la presente causa por un lapso de noventa de (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 129, segunda pieza.

Mediante auto del 02 de Junio de 2010, y luego de vencido el lapso de suspensión de (90) días continuos más los seis (06) días concedidos como termino de la distancia, se advierte a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas. Cursante al folio 130, segunda pieza.

Mediante escrito del 22 de Junio de 2010, la abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal hizo oposición y dio contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursantes a los folios 139-142, segunda pieza.

Mediante auto del 02 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el 24 y 25 de Noviembre del 2010, (folios 160-162), por los abogados R.A.R.H., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas y actuando en represtación de la parte demandante y J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Cursante al folio 163, segunda pieza.

Mediante escrito del 14 de Diciembre de 2010, el abogado F.A.Z.Z., en su condición apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y ratifico su escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio 164, segunda pieza.

Mediante auto del 20 de Diciembre de 2010, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 165, segunda pieza.

Mediante auto del 07 de Enero de 2011, siendo día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes, no comparecieron las partes, razón por la cual se declara desierto el acto, y se informa que la sentencia será dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 166, segunda pieza.

Mediante diligencia del 31 de Enero de 2011, el abogado F.Z., apoderado judicial de la parte demandada, consigno Antecedentes Administrativos, constante de (42) folios útiles. Cursante al folio 167-209, segunda pieza.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que por medio del procedimiento agrario, pretende hacer la ciudadana M.E.T.D.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 260/09, punto de cuenta Nº 295, del 08-09-2.009, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (…). (Cursivas del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

. (Cursivas del Tribunal).

Los artículos antes trascrito, se refieren a las normas procesales atinentes, a la figura de la perención de la instancia, tanto en las normas del derecho común, como en lo referente a la regulación que ha este respecto, establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estipular que en materia agraria la instancia perime por falta de impulso procesal de las partes a los seis (06) meses de ausencia de éstas en el proceso, norma aplicable de forma análoga a los casos de decaimiento de la acción, criterio de nuestro m.T. acogido por éste Juzgador.

A.c.f.l. actas procesales, se evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso o a darlo por terminado, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente fecha, es decir que se evidencia la falta de interés de la parte en instar al órgano judicial a dictar sentencia, y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).”(Cursiva de este Tribunal Superior).

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En relación a lo ya expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:

(…). “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…). (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, a resolver sobre la vigencia de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria dictada el 26-01-2010, por éste Tribunal Superior Agrario, la cual fue interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, sin embargo, es importante destacar que, en los casos en los cuales se pide una cautelar como complemento de un juicio principal, es decir, que a la par de la pretensión principal, se solicita un amparo cautelar, que permita que la unidad de protección no se vea disminuida en su productividad, mientras se decide la acción principal, debe entenderse que ésta solicitud esta revestida de un carácter accesorio el cual se mantiene mientras dura el proceso, y que por estar precisamente revestido de accesoriedad, siempre sigue la suerte de lo principal, regla ésta del derecho común, aplicable igualmente en la materia agraria, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que al decretarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor en las resultas del juicio, menos aun puede pretenderse mantener en vigencia la medida decretada a favor de la parte recurrente, y siendo que, con tal decreto debe obligatoriamente decretarse la vigencia del acto administrativo recurrido, es motivo suficiente para esta Superioridad Agraria para Revocar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada el 26-01-2010, a favor de los solicitantes sobre el predio Fundo S.E., objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, revocándose así mismo la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada el 26-01-2010, a favor de los solicitantes sobre el predio Fundo S.E.. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, interpuesto el 30-09-2009, por la abogada Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con domicilio procesal en la oficina de la Defensa Agraria del estado Mérida, extensión El Vigía ubicada en la Av. 15 calle 1 del Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía estado Mérida, actuando en su carácter de Defensor Publica de la ciudadana M.E.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.702.649, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 260/09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 295, del 08-09-2.009, con motivo de la Revocatoria del Acto Administrativo acordado en Sesión 228-09, del 25-03-2009, mediante el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (297 has. con 967 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de D.C. y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.a. y en parte mejoras que son o fueron de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A. y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos.

TERCERO

Extinguido el procedimiento en la presente causa.

CUARTO

REVOCA la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, solicitada sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (297 has. con 967 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de D.C. y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.a. y en parte mejoras que son o fueron de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A. y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y decretada por este Tribunal Superior Agrario, el 26 de Enero de 2010.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 08 días del mes de Agosto de 2011.

El Juez

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

SSM/LJM/nrc.-

Exp. 09-1029.

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