Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 02 de Octubre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1028.

AGRAVIADA: M.E.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.649, con domicilio procesal Av. 15, calle 1, Barrio Bolívar, parte alta del Centro Comercial Pinta Centro, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202.

AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: ACCION DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 30 de Septiembre de 2009, por la abogada en ejercicio JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida de la parte agraviada, interpuso solicitud de A.C., contra la el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la accionante que el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión N° 215-09, de fecha 07-01-2009, acordó decretar instrumento definitivo de adjudicación del procedimiento administrativo iniciado por la ORT_MERIDA, a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza, el cual recae sobre el predio denominado “San Miguel”, ubicado en el sector S.E.B., Parroquia Capital O.R.d.L., Municipio O.R.d.L.d.e.M., sobre una superficie de trescientas seis hectáreas con mil quinientos noventa metros cuadrados (306 has. 1590 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de la Hacienda Los Dávila; Sur: mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A.; y L.T.; Este: mejoras que son o fueron de A.T.; y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y fundo Los Abuelos. Que dicho lote de terreno fue adjudicado por el INTI, motivado al procedimiento de rescate de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente mil quinientas hectáreas, propiedad presuntamente para ese entonces del ciudadano A.T.V., hoy de cujus; que dicho lote fue repartido en vida a los hijos, cuatro en total; que una vez que el Instituto Nacional de Tierras inicio el procedimiento de rescate del lote de terreno es cuando se da cuenta que existen otros ocupantes del lote de terreno, y que se encontraban ejerciendo la función social de los lotes de terrenos con uso y vocación agrícola; que en el momento de la aplicación de la medida de aseguramiento, no les fue notificado a su defendida sobre el procedimiento que se encontraba aperturado hasta la fecha por ante la ORT-MERIDA,, tanto así que en virtud de solicitar información sobre si existía procedimiento aperturado en contra de ella se le negó en todo momento el acceso al mismo, teniendo que solicitar al Tribunal de los Municipios A.A., Caracciolo Parra y Olmedo, A.B. y O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la intervención para que les fuera otorgada la información sobre el estado del procedimiento. Que dicho titulo de adjudicación, antes descrito poseyó para la fecha de la entrega errores materiales, tanto en la determinación de las hectáreas que posee el lote de terreno, como errores en las coordenadas UTM y del plano, ya que se le quitaba a su defendida gran lote de terreno que para ese momento y en la actualidad ocupa, entregándoles terreno ocupado por la Cooperativa Agrícola y de Producción S.E.d.A. R.L.; es entonces cuando se introdujo escrito al Instituto Nacional de Tierras solicitando la corrección del título de adjudicación, dictando un nuevo acto administrativo de fecha 25-03-2009, reunión N° 228-09, en el cual acordó corregir por error material el acto administrativo decidido en reunión 215-09, de fecha 07-01-2009, quedando de la siguiente manera: otorgar título de adjudicación a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza, un lote de terreno denominado “S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de D.C. y de la hacienda La Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A., y en parte mejoras que son o fueron de L.T.; Este: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A.; y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y en parte que son o fueron del fundo Los Abuelos. Que en fecha 23-09-2009, la ORT-MERIDA, notificó a su defendida del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 260-09, punto de cuenta N° 295, de fecha 08-09-2009, el cual acordó la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión N° 228-09, de fecha 25-03-2009, por medio del cual se le otorgó adjudicación a favor de su representada sobre un lote de terreno denominado “S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientas sesenta y siete metros cuadrados (297 has. 967 m²); que el mencionado Instituto decidió revocar el título a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza y notificarla en su carácter de ocupante del lote objeto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad; que para dicha revocatoria el directorio del INTI esgrimió y cito el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que se observa que para poder dictar dicha opinión sobre el estado de productividad del predio se tendría que ordenar la re inspección al lote de terreno objeto de ser revocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la decisión antes descrita, violenta de forma directa y flagrante el derecho al debido proceso, así como el principio de la legalidad de las formas procesales, establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional y atenta el principio de seguridad jurídica, señalado en el artículo 299 ejusdem. Asimismo alega que su defendida posee en la actualidad plena producción de ganadería doble propósito, contando con una gama de animales semovientes; asimismo variada de implementos agrícolas y así como infraestructuras dentro del lote de terreno. Que el lote de terreno se encuentra cercado por cercas de alambre de púa y estantillos de madera con sus respectivas medidas y de cinco pelos de alambre, dividido en sesenta y dos potreros usados de forma rotativa la circulación de animales, cultivados de pastos artificiales y pastos de corte; que en la actualidad se encuentran sembrando una hectáreas de parchita. Que su defendida ha mantenido la posesión efectiva del predio y manteniendo la actividad productiva que hasta la fecha viene poseyendo, lo que se traduce en la violación flagrante de derechos constitucionales que son el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria consagrados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución. Que la presente revocatoria se atenta con poner en peligro una producción que se encuentra establecida y fomentada con vieja data, creando inseguridad jurídica sobre la permanencia, posesión y continuidad de la seguridad agroalimentaria del país, creando malestar psicológico a su defendida y su núcleo familiar. Que dicha revocatoria del mencionado título es ilegal e improcedente ya que, a su defendida en ningún momento le ha sido entregado el instrumento original objeto de la revocatoria del directorio del INTI, ni notificado del mismo, no es menos cierto que su defendida conoce de la existencia del nuevo título por información extra oficial del mismo, ya que en reiteradas oportunidades se ha solicitado por ante la ORT-MERIDA, la entrega formal del instrumento siendo negada. Que por todo lo expuesto solicitó que sea admitida la presente acción de amparo en contra del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 260-09, punto de cuenta N° 295, de fecha 08-09-2009, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Fundamento dicha acción en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 207, 208; numeral 3, 14 y 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de título de adjudicación a favor de la ciudadana M.E.T.D.M., sobre un lote de terreno denominado S.E., ubicado en el sector S.E.B., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, mediante reunión N° 215-09, de fecha 07-01-2009. Marcado “A y B”.

- Copia Fotostática Simple de notificación librada a la ciudadana M.E.T. de Mendoza, mediante la cual le informan la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09, de fecha 25-03-2009. Marcada “C”.

- Copia Fotostática Simple de oficio N° DPAgraria01/123/2009, de fecha 31-07-2009, dirigido por la Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida al Coordinador de la ORT- MERID. Marcado “D”.

- Copia Fotostática Simple de acta de comparecencia, mediante la cual las ciudadanas M.E.T. de Mendoza y L.V.T.Z., solicitan asistencia y asesoría sobre un conflicto que se está presentando en el fundo San Miguel, por ante la Defensoría Pública Primera Especializada en materia Agraria, El Vigía, Estado Mérida.

- Copia Fotostática Simple de registro de hierro, marcado con la figura , perteneciente a la ciudadana M.E.T. de Mendoza.

- Copia Fotostática Simple de constancia de residencia otorgada a la ciudadana M.E.T. de Mendoza.

- Copia Fotostática Simple de inspección judicial solicitada por la ciudadana Sioly Torres Zambrano, practicada en el fundo San Miguel.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza al presidente del INTI.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza al Director General del Instituto Nacional de Tierras.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza al Coordinador de la Oficina de Tierras Mérida.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza al Secretario General de la Gobernación del Estado Mérida.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza a la Defensora Pública en Materia Agraria, El Vigía.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la ciudadana M.E.T. de Mendoza al Fondo Mérideño para el Desarrollo Económico Sustentable-FOMDES.

- Copia Fotostática Simple de solicitud de medida innominada de protección a la producción formulada mediante escrito por la abogada Jhosselyn C.A.F..

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la abogada C.C.M.M. al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Copia Fotostática Simple de escrito dirigido por la abogada C.C.M.M. al Director Regional de la ORT-MERIDA:

- Copia Fotostática Simple de auto dictado en fecha 08-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Copia Fotostática Simple de documento en el cual consta que el Fondo Merideño para el desarrollo económico sustentable le otorgó a la ciudadana M.E.T. de Mendoza un préstamo a interés del programa agrícola y pecuario por la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos quince bolívares fuertes con diez céntimos.

- Copia Fotostática Simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 07-01-2009, sesión N° 215, punto de cuenta N° 48.

- Copia Fotostática Simple de comunicación dirigida al presidente del INTI sobre la problemática actual en el fundo Zamorano.

- Copia Fotostática Simple de croquis del fundo S.E..

- Copia Fotostática Simple de memorando de fecha 11-03-2009, dirigido por el Coordinador de la ORT-MERIDA al directorio del INTI

- Copia Fotostática Simple de informe técnico realizado por el INTI, ORTE-MERIDA, mediante el cual realizan la rectificación de superficie del título de adjudicación otorgado a la ciudadana M.E.T. de Mendoza.

- Copia Fotostática Simple de auto de fecha 08-06-2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Copia Fotostática Simple de legajo contentivo de facturas, estado de cuentas a nombre de la ciudadana M.E.T. de Mendoza.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de a.c. incoada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, en representación de la ciudadana M.E.T.D.M. interpuso solicitud de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P.-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior, que la parte accionante en su escrito de fecha 30-09-2009, alega que el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión N° 215-09, de fecha 07-01-2009, acordó decretar instrumento definitivo de adjudicación del procedimiento administrativo iniciado por la ORT_MERIDA, a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza, el cual recae sobre el predio denominado “San Miguel”, ubicado en el sector S.E.B., Parroquia Capital O.R.d.L., Municipio O.R.d.L.d.e.M., sobre una superficie de trescientas seis hectáreas con mil quinientos noventa metros cuadrados (306 has. 1590 m²).

Asimismo alega que dicho lote de terreno fue adjudicado por el INTI, motivado al procedimiento de rescate de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente mil quinientas hectáreas, propiedad presuntamente para ese entonces del ciudadano A.T.V., hoy de cujus.

Que dicho titulo de adjudicación, antes descrito poseyó para la fecha de la entrega errores materiales, tanto en la determinación de las hectáreas que posee el lote de terreno, como errores en las coordenadas UTM y del plano, ya que se le quitaba a su defendida gran lote de terreno que para ese momento y en la actualidad ocupa, entregándoles terreno ocupado por la Cooperativa Agrícola y de Producción S.E.d.A. R.L.; es entonces cuando se introdujo escrito al Instituto Nacional de Tierras solicitando la corrección del título de adjudicación, dictando un nuevo acto administrativo de fecha 25-03-2009, reunión N° 228-09, en el cual acordó corregir por error material el acto administrativo decidido en reunión 215-09, de fecha 07-01-2009, quedando de la siguiente manera: otorgar título de adjudicación a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza, un lote de terreno denominado “S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de D.C. y de la hacienda La Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A., y en parte mejoras que son o fueron de L.T.; Este: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo S.E.d.A.; y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.M. y en parte que son o fueron del fundo Los Abuelos.

Finalmente alega la accionante que el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 260-09, punto de cuenta N° 295, de fecha 08-09-2009, el cual acordó la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión N° 228-09, de fecha 25-03-2009, por medio del cual se le otorgó adjudicación a favor de su representada sobre un lote de terreno denominado “S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientas sesenta y siete metros cuadrados (297 has. 967 m²); que el mencionado Instituto decidió revocar el título a favor de la ciudadana M.E.T. de Mendoza y notificarla en su carácter de ocupante del lote objeto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad, son los hechos de la cual se le violenta de forma directa y flagrante el derecho al debido proceso, así como el principio de la legalidad de las formas procesales, establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional y atenta el principio de seguridad jurídica, señalado en el artículo 299 ejusdem.

Observa este Juzgador que la accionante fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 207, 208; numeral 3, 14 y 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Así las cosas, estima este Juzgador, que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente, en este sentido, existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en sentencia N° 411, de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de año 2001 (“caso Freddy Guzmán”) señalo lo siguiente

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines de cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dada que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por acto administrativo impugnado”.

Estima este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una acción de a.c., dirigida contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el cual acordó la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión N° 228-09, de fecha 25-03-2009, por medio del cual se le otorgó adjudicación a favor de su representada sobre un lote de terreno denominado “S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de doscientas noventa y siete hectáreas con novecientas sesenta y siete metros cuadrados (297 has. 967 m²); de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Agrario, que todo lo alegado por la accionante mediante el escrito que encabeza y contiene esta Acción de Amparo, es producto de un ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como consta de la notificación que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Instituto Nacional de Tierras dentro de sus funciones, esta la regularización de las tierras con vocación de uso agrario, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa; certificación de finca mejorable o productiva; rescate de tierras, adjudicación; garantía de permanencia. De modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el marco legal para dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario; siendo uno de los objetivos primordiales la erradicación definitiva del régimen latifundista por ser contrario a la justicia y a la paz social en el campo y es una de las razones por la cual todas las tierras publicas y privadas están dentro de un marco jurídico con fines de utilidad publica o social y quedan afectadas en base a la vocación de uso agrícola.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras, toma decisiones basadas jurídicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Ley tiene su fuente en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo, que dentro del catalogo de normas se faculta al Instituto Nacional de Tierras para el procedimiento de declaratoria de permanencia.

En todo caso, si la resolución del Instituto Nacional de Tierras estuviera no ajustada a derecho, y tuviera algún vicio que pudiera dar origen a la nulidad del acto administrativo, cuestión que se a.v.d.s. ventilaría mediante el procedimiento de nulidad que es la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo y no la acción de a.c..

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de a.c. planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, en representación de la ciudadana M.E.T.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2009-1028.

Cpv.

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