Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE RECURRENTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadana M.E.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.412.

Abogado en ejercicio R.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.368.

RECURSO DE HECHO.

15-8830

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio R.Á.P. en fecha en fecha 23 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.C., contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, constando en autos la consignación de los recaudos presentados por el recurrente, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio R.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.C., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que de conformidad con el auto de admisión de las pruebas que fuere dictado en fecha 30 de octubre de 2015 por el tribunal a quo, las testimoniales promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de la siguiente manera: a) Para la evacuación de las testimoniales de los señores G.d.C.B.L. y M.T.B., se fijó el tercer día de despacho siguiente al del referido auto a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., en su orden; y b) Para la evacuación de las testimoniales de los señores A.J.L.L. y L.G.A., se fijó el quinto día siguiente al del mismo auto, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., en su orden.

  2. Que llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, el día 04 de noviembre de 2015, ni éstos ni la representación del demandado acudió a la sede del tribunal; sin embargo, continúo aduciendo que, la apoderada judicial de la parte demandada expuso un día antes, es decir, el 03 de noviembre de 2015, la imposibilidad de la asistencia de los testigos solicitando por tanto al tribunal, se fijara nueva oportunidad para tal acto.

  3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, fue hecha de manera extemporánea, ya que el pedimento al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial, debió ser presentada por el promovente en el momento cuando se fijó la primera y no en otra, puesto que de lo contrario, se produce el desistimiento tácito de la prueba promovida.

  4. Finalmente, solicitó que el presente escrito fuere considerado suficiente a los efectos de considerarlo interpuesto, en tiempo hábil y de Ley.

CAPÍTULO III

DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

(…) En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, el 12 de noviembre de 2015, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este califica como un auto de mero trámite por cuanto no afecta el interés procesal ni causa gravamen a las partes, por lo que debe negarse dicha apelación (…)

. (Resaltado de este Juzgado Superior)

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.

Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 04 de noviembre de 2015, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó entre otras cosas lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.966, mediante la cual solicitó le sea fijada nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos G.B. y MIRIELI TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nºs (Sic) 8.526155, y 16.655.665, respectivamente; el Tribunal (Sic) acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, fija las 09:30 a.m. y a las 10:30 a.m., del decimo (sic) tercer (13º) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, para que tenga lugar la declaración de los a ( sic) supra citados ciudadanos

(Resaltado añadido)

En efecto, este Juzgado Superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, por su naturaleza está caracterizado por pertenecer al impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo facultades otorgada al Juez para la dirección y sustanciación del proceso que no producen gravamen alguno a las partes, lo que se conoce como autos de mera sustanciación o de mero trámite.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso).

En consecuencia, siendo que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es de los denominados por la Ley, doctrina y jurisprudencia como de mero trámite o de sustanciación, que en definitiva pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio R.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.C., contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio R.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.C., contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/EEC/lag.-

Exp. No. 15-8830.

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