Decisión nº 1148 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000056

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Abogados M.H. de España y J.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 4.116.906 y V- 9.268.841, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas Nros. 18.775 y 51.243 respectivamente.

DEMANDADO C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.032.928, de este domicilio, civilmente hábil.

MOTIVO Regulación de Competencia

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen los abogados M.H. de España y J.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 4.116.906 y V- 9.268.841, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas Nros. 18.775 y 51.243 respectivamente, contra el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.032.928, de este domicilio, civilmente hábil, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados M.H. de España y J.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.116.906 y V-9.268.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.775 y 51.243 respectivamente, en contra del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.928, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior a los fines de que éste decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III

DECISIONES DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE INSTANCIA

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE por no estarle atribuida la competencia funcional para conocer de la presente causa, en base a la siguiente argumentación:

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide hacer la aclaratoria que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, (…) en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga la competencia funcional se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en algunos casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso A.O.C., contra INVERSIONES 1600, la cual expresó:

(Omissis)

De igual manera la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto a los fines de determinar la competencia funcional del Tribunal que deba conocer en materia de Demanda por Intimación de Honorarios y en este sentido la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 04 de Noviembre del Año 2005, Expediente Nº 02-2559 en ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera: caso (GUSTAVO G.E. y J.B.N.) ha establecido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

De la Jurisprudencia supra señalada se puede inferir claramente que si el momento procesal en que se encuentra el procedimiento es en etapa de Ejecución, ciertamente se le puede considerar que aun existen secuelas del Juicio con lo cual concluye quien aquí decide que por encontrarse el juicio principal del cual se deriva la reclamación interpuesta en etapa de Ejecución, dicho criterio jurisprudencial se adecua a la situación jurídica planteada, en consecuencia correspondiendo la competencia a los Tribunales del Trabajo que integran la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas; pero es el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en fecha 13 de agosto del año 2003, en cuya estructura y organización prevé la separación de las Actividades de los Jueces de Primera Instancia y distribuye la competencia funcional entres Jueces de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio quienes son de igualmente Jueces de Primera Instancia pero con competencia funcionales diferentes; y es aso como la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 15 de Diciembre del año 2006 en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: (caso: BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ vs. G.M.H.,) en la cual se toma en consideración la Circunstancia que en virtud de que en el caso concreto el Tribunal en el cual se efectuaba el tramite del juicio principal había perdido la competencia motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es por lo que concluye que la competencia funcional le está atribuida a los Jueces de Juicio que corresponda por distribución; observándose que no hace referencia a que sea un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien deba conocer de la mismas.

Ahora bien; analizado lo anterior este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPTRA, siendo obligatorio para los jueces de instancia acoger dichos criterios, según sentencia del 28 de Abril de 2006, (caso J.C. vs. radio Tricolor C.A),concatenado con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil según criterio emanado de la Jurisprudencia de fecha: 31 de Marzo del año 2009, Expediente Nº 296, en consecuencia en estricto acatamiento a lo establecido en tal jurisprudencia es por lo que, este Tribunal se considera incompetente para conocer del presente juicio.

En consecuencia por todo lo antes expuesto por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal declara su incompetencia Funcional; y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo en artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

En fecha 18 de abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su incompetencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados M.H. de España y J.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.116.906 y V-9.268.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.775 y 51.243 respectivamente, en contra del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.928, y así mismo declara el conflicto negativo de competencia bajo la siguiente argumentación:

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis, trayendo a colación lo explanado en fecha 16 de abril de 2010, en sentencia Nro. 264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso SVN Seguridad y Protección C.A.), que reza de la siguiente manera:

(Omissis)

(…) resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, aplicando el criterio citado ut supra al caso bajo estudio, este Juzgado observa que las actuaciones cuyos honorarios se intiman provienen de una causa que se encuentra en fase de ejecución forzosa, lo cual encuadra en el cuarto supuesto establecido en la sentencia transcrita, de manera que no le está dada a esta instancia la competencia para conocer de ella, por estarle atribuida a un tribunal civil competente por la cuantía. Por tanto, conforme con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, concatenado los artículos 70 y 71 ejusdem, plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales. Y así se decide.

Ahora bien; precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial; siendo este Tribunal Superior común de ambos, razón por la cual, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la pretensión concreta de los actores, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral. En efecto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales del abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Sala Constitucional 20/05/04).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en alguno casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

De la norma antes señalada se deriva que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso A.O.C., contra INVERSIONES 1600, expreso:

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 264 de fecha 16 de abril del 2010, expediente N° 09-1396, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P., toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

(Omissis)

“…en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P. contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.

Finalmente, (…) se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Octavo, a los fines de que remita el expediente (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., para que ordene su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.

Ahora bien, esta Alzada se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias previamente citadas y observa que para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (22 de marzo de 2011), la causa donde se habrían generado los mismos se encontraba en fase de ejecución forzosa, según lo narrado por los accionantes en su escrito de demanda, correspondiéndole por distribución del conocimiento de la demanda por intimación de honorarios profesionales al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Por consiguiente y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos frente al cuarto supuesto a decir cuando el juicio haya quedado definitivamente firme la reclamación de dichos honorarios, se realizará por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, se declara competente para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados M.H. de España y J.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 4.116.906 y V- 9.268.841, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas Nros. 18.775 y 51.243 respectivamente, contra el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.032.928, de este domicilio, civilmente hábil, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resulte de la distribución pertinente, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de Honorarios profesionales al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.

CUARTO

SE ORDENA notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las resultas del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 12:05 P.M, bajo el No.0069. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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