Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 149°

PARTE ACTORA: C.M.C.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.856.666.

APODERADOS DE LA ACTORA: V.R.D.L.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933.

PARTE DEMANDADA: Z.C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.505.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: L.H.L. y K.B., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.046 y 117.770, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 06-8965.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento que incoara la ciudadana C.M.C.D.E. contra la ciudadana Z.C.A.C., antes identificados, fechado 24 de octubre de 2006.

Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

  1. Que la actora es propietaria de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda y su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 71B, ubicado en el piso 7 del Edificio San Bernardo, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en el Ramal 2 de la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas.

  2. Que mediante contrato sin fecha suscrito en forma privada, la actora le arrendó a la demandada el inmueble antes identificado, por una duración de 1 año fijo e improrrogable contado a partir del 15 de septiembre de 2002.

  3. Que durante el lapso de arrendamiento pagaría la suma de Bs. 600.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, suma ésta que fue incrementada por ambas partes a la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales.

  4. Que en el contrato se pactó que si se presentara una situación fáctica que implicare que la demandada perpetuase su permanencia en el inmueble fuera del tiempo pactado, se entendería que dicha ocupación sería extracontractual, debiendo pagar una contraprestación indemnizatoria por tal concepto durante el lapso de duración de la misma, así como las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

  5. Que el contrato inicial fue modificado para permitir su renovación por periodos de 1 año, lo que permitió que el mismo fuera prorrogado en 2 ocasiones: la primera desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004, y la segunda desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005.

  6. Que a partir del 15 de septiembre de 2005, y ante la ausencia de acuerdo alguno empezó a transcurrir el plazo de prórroga legal que finalizó el 15 de septiembre de 2006.

  7. Que la demandada conocía la fecha de vencimiento de la prórroga legal, por cuanto le había sido ofrecido en venta el inmueble objeto del presente litigio, pero que la misma se negó a aceptar la oferta y manifestó su voluntad de entregar el inmueble el día 15 de mayo de 2007, situación que fue rechazada por la actora mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006, y entregada a la demandada en fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual se le manifestó que entregara el inmueble el día 30 de enero de 2007, para que tuviera un tiempo razonable para su mudanza.

  8. Que la demandada se ha negado a entregar el inmueble a la fecha de finalización del contrato, como lo fue el día 15 de septiembre de 2006, razón por la cual demanda.

    I. Solicitó se tramitará el presente proceso como de mero derecho refiriéndose únicamente al estudio de la prórroga legal, y promoviendo pruebas de manera subsidiaria.

    Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006 este Tribunal procedió a dar admisión a la demanda.

    En fecha 1° de diciembre de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  9. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en este juicio.

  10. Que la parte actora se encuentra casada y en consecuencia, la presente acción debía ser propuesta por ambos cónyuges de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, por cuanto a pesar de que ostenta la legitimación como arrendadora, la proposición de la demanda comporta un acto de los previstos en la citada norma, en virtud de que la actora se encuentra domiciliada fuera del país.

  11. Que lo anterior es así, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que el actor no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de los que pudiera ser sentenciado, salvo que tenga en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.

  12. Que en virtud de lo anterior, el cónyuge de la actora debe estar presente en el juicio o ésta autorizada para gravar el inmueble, siendo que en caso contrario la actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  13. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder con el que actúa en este juicio es insuficiente.

  14. Que el apoderado actor solo está facultado para gestionar en este juicio por la ciudadana C.C., la cual carece de legitimación para actuar en el proceso, por lo que el poder otorgado por ella no es suficiente, ya que se estaría comprometiendo en el juicio un bien inmueble que también es propiedad de un tercero.

  15. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

  16. Que lo anterior, en virtud de que la demanda fue dirigida a un Juzgado incompetente por la cuantía como lo son los Juzgados de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    I. Que no es correcta la identificación de la parte actora, ni de la parte demandada.

  17. Que no fue identificado el objeto de la presente demanda, por cuanto se omitió el Municipio y los linderos del mismo.

  18. Que no existe una buena relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se funda la pretensión de la actora.

    L. Que no se llenan los requisitos para la declaratoria de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

  19. Alegó la falta de cualidad del actor, por cuanto alega que es propietaria del inmueble pero en los recibos de los servicios aparece como propietario el ciudadano J.E., por lo que se supone que este ciudadano es cónyuge de la actora, por lo que en acciones donde se graven bienes de la comunidad conyugal la legitimación corresponde a los 2 cónyuges de forma conjunta.

  20. Que es cierto que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año, contado a partir del 15 de septiembre de 2002.

  21. Que es cierto que durante el periodo del 15 de septiembre de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2004, el canon de arrendamiento mensual fue de Bs. 600.000,00.

  22. Que es cierto que el contrato fue modificado para permitir la renovación del mismo por plazos de un año, lo que permitió que el contrato fuera prorrogado en 2 oportunidades.

  23. Que es cierto que el contrato de arrendamiento se extinguió a partir del 15 de septiembre de 2005, por no haberse prorrogado el mismo.

  24. Que es cierto que luego del vencimiento del contrato continúo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, de acuerdo a la prórroga legal.

  25. Que es cierto que sabía la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el día 15 de septiembre de 2006.

  26. Que es cierto que a partir del 11 de agosto de 2006, ofreció entregar el inmueble el 15 de mayo de 2007, siendo propuesta por la actor la entrega el día 30 de enero de 2007.

  27. Que no es cierto que el aumento del canon de arrendamiento fuera consensual, ya que fue la actora quien impuso el mismo, a fin de concretar la prórroga.

    V. Que no asumió la obligación de pagar el condominio del inmueble, y que ésta es una obligación que atañe al propietario del inmueble.

  28. Que se le otorgó una prórroga adicional a la prórroga legal, la cual no fue cumplida por la actora al ser interpuesta la demanda y practicada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, no lográndose la transacción judicial mediante la cual se iba a perfeccionar la mencionada prórroga.

    X. Propuso reconvención en la que manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble de autos, por un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 600.000,00.

  29. Que dicho contrato fue prorrogado por un año más, y aumentado el canon a Bs. 700.000,00 mensuales.

  30. Que para la fecha en que fue aumentado el canon de arrendamiento, se encontraba vigente el decreto de congelación de alquileres.

    AA. Que entregó a la actora la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que equivalían a 3 meses de depósito con la finalidad de garantizar las obligaciones derivadas del contrato.

    BB. Que durante toda la vigencia del contrato pagó en nombre del propietario del inmueble las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, con la finalidad de pagar el agua.

    CC. Que realizó el pago de Bs. 100.000,00 de más a la actora, lo que constituye el pago de lo indebido, por cuanto el aumento del canon de arrendamiento se realizó cuando se encontraba en vigencia el decreto de congelación de alquileres.

    DD. Que en virtud de lo anterior solicita el reintegro del depósito en garantía y los pagos de lo indebido que a la presente fecha ascienden a Bs. 5.014.596,39, y que dicha cantidad indexada da un total de Bs. 7.837.524,40.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.

    En fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención y contradicción a las cuestiones previas.

    En fecha 14 de febrero de 2007, la parte demandada solicitó la citación del codemandado en la reconvención J.G.E..

    En fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se inadmitió la reconvención respecto del ciudadano J.G.E., y se repuso la causa al estado de nueva contestación a la reconvención.

    En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención y contradicción a las cuestiones previas.

    En fecha 24 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 2 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

    - II –

    De las cuestiones previas

    La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La primera cuestión previa alegada por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Lo anterior, en virtud de que la ciudadana C.M.C.D.E. carece de capacidad para actuar en el presente proceso por cuanto la misma se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.

De igual manera, alega que la demandada se encuentra casada, por lo que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, es parte de la comunidad conyugal que integra con el ciudadano J.G.E.B., y en consecuencia, dicho inmueble de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, es sujeto de ser gravado para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que al pertenecer a la comunidad conyugal debe comparecer el mencionado ciudadano al presente proceso y actuar como parte actora.

De conformidad con lo anterior, la parte demandada alegó la cuestión previa antes mencionada, por lo que este Tribunal pasar a considerar lo siguiente:

Vista la cuestión previa propuesta debe precisar este Tribunal el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alega que la ciudadana C.M.C.D.E. quien actúa con el carácter de parte actora en el presente proceso, no tiene capacidad para actuar en el presente proceso por cuanto se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y además, por encontrarse casada, la legitimación para actuar en el presente proceso se encuentra compartida con su cónyuge, y por ende, éste debe comparecer al presente juicio.

Ahora bien, siendo que las razones para que la presente cuestión previa sea declarada procedente son que algunas de las partes no tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que esté sometido a la patria potestad, tutela o curatela, y por ende, al no encontrarse la parte actora dentro de ninguno de estos supuestos, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente cuestión previa.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este juzgador desechar la presente cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

La parte demandada alega la ilegitimidad de la apoderada de la parte actora, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

La parte demandada en su escrito de cuestión previa, alegó que al ser otorgado el instrumento poder al abogado V.R.D.L.R., de parte únicamente de la ciudadana C.C.D.E., y al carecer dicha ciudadana de legitimación, mal podría el poder otorgado por ella sola producir efectos en el presente proceso.

A fin de resolver la presente cuestión previa, considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Al respecto, debe precisar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.C.D.E. al abogado V.R.D.L.R., se evidencia que otorgó poder amplio y suficiente para que defendiera sus derechos e intereses en el presente proceso, el cual cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el código adjetivo para su validez.

Ahora bien, debe observar este Tribunal que el hecho de que la cuestión previa decidida en el punto anterior, fue declarada improcedente, conlleva a que la presente cuestión previa sea declarada improcedente por cuanto el poder otorgado únicamente por la ciudadana C.C.D.E., quien posee legitimación para actuar en el presente proceso, es válido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO

La parte demandada, alegó de igual manera la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

La presente cuestión previa fue propuesta por cuanto la demanda se encuentra dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que no tiene competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que efectivamente en el libelo de demanda se observa que la parte actora colocó en el encabezado de dicho escrito lo siguiente: “Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que al ser introducida la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está proponiendo la demanda por ante un Juzgado distinto al que fue identificado en el libelo de demanda.

Como consecuencia de lo anterior, al cumplirse el supuesto de hecho consagrado en la norma anteriormente transcrita, se evidencia la procedencia de la presente cuestión previa. Así se decide.-

CUARTO

De igual manera, la parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

La presente cuestión previa fue propuesta porque presuntamente la actora en el libelo de la demanda no expresó el domicilio de la actora y que el número de cédula de identidad de la actora, no coincide con el número de cédula de identidad colocado en los instrumentos poder otorgados a los ciudadanos M.C.D.M. y V.R.D.L.R..

Igualmente, alega la demandada que no se llena la identificación de la parte demandada, por cuanto se omitió el nombre de pila de la misma, así como el número de la cédula de identidad que se coloca en el libelo de la demanda no coincide con verdadero número de cédula de identidad que posee la demandada.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas subsanó de manera voluntaria los defectos de forma de la demanda referentes a la identificación de las partes, de la siguiente manera: “…la parte actora es la ciudadana C.M.C.d.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en Seattle, Washington, Estados Unidos de América y poseedora de la cédula de identidad No. 3.858.666, y que la parte demandada es la ciudadana Z.C.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y poseedora de la cédula de identidad No. 5.970.505.”

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas. Así se decide.-

QUINTO

En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de discriminación de objeto de la pretensión, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda no señaló la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, puesto que no se indican sus linderos y demás especificaciones.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas subsanó de manera voluntaria los defectos de forma de la demanda referentes a la identificación del objeto de la demanda, de la siguiente manera: “…un apartamento distinguido con el número 71(B), el cual esta ubicado en el piso 7 del Edificio San Bernardo, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en Ramal 2 de la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano. Los linderos del citado apartamento son los siguientes: Noreste: con el apartamento Número 72, cuarto para bote de basura, pasillo de circulación, escaleras y entrante central de la fachada sureste de la Torre “B” que los separa del apartamento número 72; Noroeste: fachada noroeste de la Torre B y pasillo de circulación; Sureste: foso de ascensores, cuarto para bote de basura y fachada sureste de la Torre B; y Suroeste: fachada suroeste de la Torre B.”

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas. Así se decide.-

SEXTO

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa la ciudadana C.C.D.E., para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento reclamado, la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 al 10 del presente expediente, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.

Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-

Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 6º referente al defecto de forma de la demanda por cuanto los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Alega la parte demandada, que dentro de las pretensiones de la parte actora se solicita la medida de secuestro del inmueble arrendado y pide se acuerde el depósito del mismo en la persona de su mandante, por lo que dicha solicitud exige que se acompañe con el libelo de demanda el documento donde conste el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Que dicho instrumento de propiedad, no fue consignado por la parte actora, y por ende, es procedente la presente cuestión previa.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió el instrumento fundamental de su demanda, junto con el libelo de demanda, tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado a los folios 19 al 24 del presente expediente.

Asimismo, observa este Tribunal que del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Alpes, se evidencia que no existen apartamentos identificados con los números y letras 71A y 71B, sino que la secuencia de identificación es solamente numérica, por lo que la secuencia es 71 y 72, respectivamente, por lo que no es posible que exista confusión alguna respecto de la identificación del inmueble objeto del presente litigio.

Una vez observado lo anterior, debe concluir quien aquí decide que se ha cumplido a cabalidad con el mandato contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

CUARTO

Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

QUINTO

Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

SEPTIMO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

OCTAVO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8965.

LRHG/VyF.

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