Decisión nº 152 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.358 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.D.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.542.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-10.094.823 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.668, en su condición de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 29 de julio de 2004, por la ciudadana M.E.B.P., asistida por la abogada J.G.F.R., quien de conformidad con lo pautado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano G.N., para que conviniese o en su defecto fuese condenado en el desalojo del inmueble arrendado sin plazo alguno, así como el pago de las costas y costos del procedimiento, y demás daños y perjuicios que se hubiesen podido acarrear. Alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 7, Nº 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 1, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre, afirmando que para el momento en que lo adquirió, vivía en calidad de arrendataria en el inmueble donde actualmente vive, y que se trata de un apartamento ubicado en el Edificio Murachí, signado con el N° 6-3, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria S.M. en fecha 01 de diciembre de 1990, por lo que decidió dar en arrendamiento su inmueble, en forma verbal al ciudadano G.N., indicando que constituye la planta baja, que consta de cuatro habitaciones, un baño y demás servicios. Arguye que pese a las prohibiciones del Ejecutivo Nacional, a través de Decreto Ley, le han aumentado el canon de arrendamiento del inmueble donde vive, debiendo cancelar desde el pasado mes de julio la cantidad de Bs. 200.000,00, señalando que actualmente el demandado cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000,00, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que tal cantidad le resulta irrisoria, debido a que debe cancelar un canon de arrendamiento, que dobla la cantidad pagada por el demandado, que el sueldo que devenga es insuficiente, y que desde hace más de un año, es el único sostén del hogar, porque su esposo no trabaja, que tiene un hijo de diecisiete años de edad, que próximamente comenzará estudios universitarios, y un hijo que actualmente cursa estudios en la ciudad de Caracas en la Universidad Central de Venezuela, quien depende económicamente de ella, sin dejar de tomar en cuenta el alto costo de la vida, y el proceso inflacionario que ha venido evolucionando, todo lo cual ha disminuido la capacidad económica de los venezolanos. Sostiene que padece de problemas circulatorios severos por lo que se encuentra de reposo, lo que hace necesario la aplicación de un tratamiento médico, lo cual redundaba en gastos económicos. Aduce que en varias oportunidades se ha dirigido al demandado, explicándole la situación, a efectos de que desaloje la parte del inmueble que ocupa, respetando los derechos que le corresponden como arrendatario y así dar buen término a la relación, pero que sus respuestas han sido negativas; asimismo, afirma que su caso encuadraba en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque tiene la necesidad apremiante de ocupar el inmueble, ya que evitaría pagar un canon de arrendamiento mensual que le resulta imposible en estos momentos, además permitiría en gran parte, solventar su situación económica actual. Finalmente, solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 960.000,00. Anexó recaudos.

Al folio 17, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Al folio 19, auto de fecha 15 de septiembre de 2004, por el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Del folio 20 al 29, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 31, poder apud acta otorgado en fecha 22 de febrero de 2005, por la ciudadana M.E.B.P., al abogado C.D.M.A..

Al folio 32, auto de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Del folio 33 al 42, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.

Del folio 43 al 46, escrito presentado en fecha 06 de abril de 2005, por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos: primero: alegó la violación al derecho de defensa y debido proceso de su representado, por no haber sido debidamente citado, debido a que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al no respetarse el intervalo de tres días entre cada uno, debido a que los carteles fueron publicados los días 11 y 14 de noviembre de 2004, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de volverse a publicar los carteles de citación; y, segundo: negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; e impugnó y desconoció a todo evento todas las copias anexas al libelo de demanda.

Al folio 47, acta de fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 48, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2005, por la defensora ad litem de la parte demandada, quien promovió el mérito favorable de los autos.

Al folio 49, auto de fecha 14 de abril de 2005, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 50 al 51, escrito de pruebas presentado en fecha 18 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte actora, quien promovió el mérito favorable de los autos y recibos de pago. Anexó recaudos.

Al folio 57, auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante.

Al folio 58, diligencia de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante la cual impugnó, rechazo y desconoció los documentos presentados con el libelo, insertos del folio 4 al 9, así como los recibos de pago consignados con el escrito de pruebas, insertos del folio 52 al 54.

Del folio 59 al 60, diligencia de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promovió misiva de fecha 14 de abril de 2005; e, informes al Registrador Público del Distrito San Cristóbal y a la Inmobiliaria S.M.. Anexó recaudos.

Al folio 62, auto de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual este Juzgado agregó las pruebas promovidas por la parte actora, admitió la prueba documental, y, negó la admisión de la prueba de informes por ser el último día del lapso probatorio, y su admisión traería como consecuencia la evacuación de una prueba extemporánea.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana M.E.B.P., consistente en que el ciudadano G.N., le desaloje sin plazo alguno, la planta baja, del inmueble de su propiedad, signado bajo el Nº 6-45, ubicado en la calle 7, del Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, el cual alega que se lo dio en arrendamiento verbalmente y que para cuando lo adquirió en compra en fecha 10 de abril de 1991, era inquilina de un apartamento ubicado en el Edificio Murachí, signado con el N° 6-3, donde vive actualmente, aduciendo que le han aumentado el canon de arrendamiento desde el pasado mes de julio en la cantidad de Bs. 200.000,00, mientras que el demandado le cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000,00, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, teniendo que cancelar un canon de arrendamiento, que dobla la cantidad pagada por el demandado, agregando que el sueldo que devenga es insuficiente, que desde hace más de un año, es el único sostén del hogar, porque su esposo no trabaja, que tiene un hijo de diecisiete años de edad, que próximamente comenzará estudios universitarios, y un hijo que actualmente cursa estudios en la ciudad de Caracas en la Universidad Central de Venezuela, quien depende económicamente de ella, sin dejar de tomar en cuenta el alto costo de la vida, y el proceso inflacionario que ha venido evolucionando, todo lo cual ha disminuido la capacidad económica de los venezolanos, aunado al hecho de que padece de problemas circulatorios severos por lo que se encuentra de reposo, y requiere de la aplicación de un tratamiento médico, concluyendo en que su caso encuadraba en la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque tiene la necesidad apremiante de ocupar el inmueble.

Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano G.N., en primer lugar, alegó la violación al derecho de defensa y debido proceso de su representado, por no haber sido debidamente citado, debido a que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no respetarse el intervalo de tres días entre cada uno de los carteles, los cuales fueron publicados los días 11 y 14 de noviembre de 2004, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de volverse a publicar los carteles de citación; y, en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

II

PUNTO PREVIO

SOLICITUD REPOSITORIA

Pide la defensora ad litem la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación de su representado, porque los mismos fueron publicados los días 11 y 14 de noviembre de 2004, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado el intervalo de tres días entre cada uno de los carteles, como lo establece le referida norma, aduciendo que con ello se le violó el derecho de defensa y el debido proceso a su representado.

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Subrayado de este Tribunal).

Aplicando lo establecido por el legislador en la norma antes transcrita al caso de autos, a los fines de verificar su cumplimiento, se observa lo siguiente:

  1. Que de acuerdo a la diligencia inserta al folio 20, estampada por el Alguacil en fecha 08 de octubre de 2004, éste no pudo localizar al demandado para practicar su citación personal, cumpliéndose el primer requisito de la norma para la procedencia de la citación por carteles.

  2. Que en fecha 25 de octubre de 2004, a solicitud de la parte actora, a través de auto inserto al folio 22, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, a cuyos efectos se libró el correspondiente cartel de citación, cumpliendo tanto el auto como el cartel, las exigencias del legislador en la norma.

  3. Que en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante auto inserto al folio 28, este Juzgado ordenó agregar los carteles de citación del demandado, consignados por la parte accionante, publicados los días 11 y 14 de noviembre de 2004; advirtiéndose que los carteles fueron publicados con un intervalo de dos (02) días entre uno y otro, y no con el intervalo de tres (03) días exigido por el legislador, cumpliendo sin embargo con los demás requisitos que le impuso el Tribunal.

  4. Que en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante diligencia inserta al folio 29, el Secretario de este Tribunal hizo constar que el día 26 de noviembre de 2004, se trasladó a la casa N° 6-45, calle 7, del Barrio 23 de enero, parte alta, de esta ciudad, y fijó el cartel de citación librado para el demandado, cumpliéndose de esta forma con otra de las exigencias de la norma.

    De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso sub iudice se cumplió con todo lo ordenado por el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con excepción al intervalo obligatorio de tres (03) días, entre la publicación de los carteles de citación.

    También se advierte, que una vez agotado el lapso de quince (15) días sin que el demandado se hiciera presente a darse por citado, a solicitud de la parte accionante, se procedió al nombramiento de su defensora ad litem, quien una vez juramentada y citada, ha dado contestación a la demandada instaurada en contra de su defendido, y promovido las pruebas que ha considerado pertinentes, garantizando con ello el derecho de defensa del accionado.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal acerca de cuándo pueden ser declaradas la nulidad y la reposición y a lo que está dirigido principalmente el sistema de nulidades, que señala:

    “…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

    Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

    Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general del Tribunal, sino a su culpa…”, luego de lo cual precisan que “…En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado…. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 229, Resaltado de la Sala).” (Sentencia N° RC-00926 de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto de 2004, expediente N° 03228; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo N° 8, correspondiente al mes de agosto de 2004, páginas 510 y 511, subrayado del tribunal).

    A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se advierte que en el caso de autos, la forma procesal fue omitida o quebrantada por motivos imputables a la parte accionante, y no al Tribunal, y que tal circunstancia no le ha causado indefensión al demandado, habida cuenta que le fue designada una defensora ad litem con todas las formalidades de ley, quien se hizo presente a contestar la demanda instaurada en contra de su representado, en cuya oportunidad ejerciendo plenamente su derecho de defensa, no sólo solicitó la reposición de la causa por las razones ya analizadas, sino que además, contestó al fondo la demanda, y posteriormente, promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su defendido; de manera tal, que el demandado en ningún momento ha quedado en estado de indefensión, la cual ha sido definida por el alto tribunal, de la siguiente manera:

    Empero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente del comportamiento de la parte que la denuncia; y 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por el que la alega.

    (Sentencia N° Rc-00661 de la Sala de Casación Civil del 07 de noviembre de 2003, expediente N° 01504; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo II, N° 11, correspondiente al mes de noviembre de 2003).

    De acuerdo con las condiciones establecidas por el máximo tribunal para determinar si se ha producido indefensión, es necesario lo siguiente:

  5. Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; observándose que esta condición no se ha dado en el caso sub iudice, toda vez que el demandado, ha estado representado durante el proceso por su defensora ad litem, quien ha ejercido a plenitud la defensa de sus derechos.

  6. Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente del comportamiento de la parte que la denuncia; cabe destacar que en el caso de autos, este Tribunal no ha efectuado actuaciones o ha incurrido en omisiones que hayan producido al demandado, una disminución del ejercicio de sus derechos.

  7. Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por el que la alega; advirtiéndose que la defensora ad litem del demandado, si bien es cierto que ha alegado la indefensión de su representado por vicios en su citación, también es cierto, que conjuntamente con la solicitud repositoria, dio contestación al fondo de la demanda, y posteriormente, promovió las pruebas que tuvo a bien ofrecer, resultando su actitud procesal, un consentimiento tácito del vicio alegado, por haber realizado actuaciones tendientes a la continuidad de la causa, a pesar de haber delatado un vicio que la afectaba de nulidad a partir de la publicación de los carteles de citación.

    Aunado a lo antes expuesto, el legislador exige para declarar la nulidad, que la misma esté expresamente prevista en la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez, y en todos los casos, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el caso bajo estudio, el legislador no ha previsto expresamente la nulidad de la citación por carteles, por acortamiento de los lapsos de su publicación, aunado al hecho, de que dicho acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, habida cuenta que a través de los medios impresos de comunicación, se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda, informándole que se había iniciado un juicio en su contra, así como del contenido del mismo, independientemente de que la segunda publicación se haya llevado a cabo, un día antes del estipulado en la ley, y que al demandado le fue designada una defensora ad litem, quien a lo largo del proceso lo ha representado y ha ejercido a plenitud su derecho de defensa.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye esta administradora de justicia, que no están dados los extremos de ley, para que sea declarada procedente la solicitud nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de los carteles de citación, y la reposición de la causa al estado de publicarlos nuevamente. Así se decide.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      1° REPOSO E INFORMES MÉDICOS: Producidos con el libelo de demanda, corren insertos en copia fotostática del folio 04 al 09, se trata de seis (06) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

      "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

      A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

      Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

      Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

      A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

      . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

      Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las seis (06) copias bajo estudio.

      2º DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 10 al 13, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la controversia, el cual adquirió en fecha 10 de abril de 1991, y cuyo propietario era el ciudadano C.P.O.R..

      3º DOCUMENTO DE ARRAS: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple al folio 14, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 11 de enero de 1991, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el ciudadano C.P.O.R., recibió de manos de la ciudadana M.E.V.D.V., la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de arras, de un inmueble de su propiedad ubicado en calle 7, Nº 6-45, en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira; siendo el precio total de la venta la cantidad de Bs. 500.000,00; y comprometiéndose a efectuar la tramitación necesaria en un tiempo máximo de ciento veinte (120) días, a partir del 07 de enero de 1991.

      4º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 15 al 16, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo estudio, acogiéndose además a la doctrina del máximo tribunal anteriormente transcrita en el numeral primero de este capítulo.

      5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

      Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

      (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

      Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

      6º RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 52 al 54, se trata de tres instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente causa, es decir, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.M., S.R.L., cuyo representante legal no fue llamada a ratificarlos durante el proceso, en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, quien juzga no les confiere ningún valor a los instrumentos bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:

      "...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

      7º CONSTANCIA Y REPOSO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple del folio 55 al 56, se trata de dos (02) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo estudio, acogiéndose además a la doctrina del máximo tribunal anteriormente transcrita en el numeral primero de este capítulo.

      8º MISIVA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2005: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 61, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, es decir, del presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.M., S.R.L., cuyo representante legal no fue llamado a ratificarlo durante el proceso, en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual quien juzga no le confiere ningún valor al instrumento bajo estudio, acogiéndose además criterio jurisprudencial transcrito en el numeral sexto de este capítulo.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio del alto tribunal, establecido en sentencia antes transcrita del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa.

      IV

      RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado: Que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la controversia, el cual adquirió en fecha 10 de abril de 1991, por compra que le hizo al ciudadano C.P.O.R., quien en fecha 11 de enero de 1991, le había recibido la suma de Bs. 40.000,00, por concepto de arras, del referido inmueble, siendo el precio total de la venta la cantidad de Bs. 500.000,00; y comprometiéndose a efectuar la tramitación necesaria en un tiempo máximo de ciento veinte (120) días, a partir del 07 de enero de 1991.

      V

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

      Se advierte que la pretensión de la accionante consiste en que el demandado le desocupe el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, alegando que lo necesita para ocuparlo con su familia, para lo cual funda su pretensión en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (…)

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

      Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

      1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el accionando, lo cual no fue rechazado, ni desvirtuado por su defensora ad litem; en razón de lo cual, concluye esta juzgadora que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

  8. Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, necesiten ocuparlo; en el presente caso, quedó demostrado que la accionante es propietaria del inmueble cuyo desalojo reclama, no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente su necesidad de mudarse al inmueble arrendado.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

    El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

    “ Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar.” (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

    La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

    “El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

    Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

    Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante.” (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

    Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara

    . (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., página 401; subrayado de este Tribunal).

    De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

    Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegalatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para su propio y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

    En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 401 a 403; subrayado de este Tribunal).

    Acogiéndose esta juzgadora a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa que si bien es cierto que la accionante solicitó el desalojo de la planta baja, del inmueble de su propiedad, signado bajo el Nº 6-45, ubicado en la calle 7, del Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, alegando para ello la existencia de una relación arrendaticia con el demandado, regida por un contrato verbal, y, argumentando que para cuando lo adquirió en compra en fecha 10 de abril de 1991, era inquilina de un apartamento ubicado en el Edificio Murachí, signado con el N° 6-3, donde vive actualmente, que le han aumentado el canon de arrendamiento desde el pasado mes de julio en la cantidad de Bs. 200.000,00, mientras que el demandado le cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000,00, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que el sueldo que devenga es insuficiente, que desde hace más de un año, es el único sostén del hogar, porque su esposo no trabaja, que tiene un hijo de diecisiete años de edad, que próximamente comenzará estudios universitarios, y un hijo que actualmente cursa estudios en la ciudad de Caracas en la Universidad Central de Venezuela, quien depende económicamente de ella, y que padece de problemas circulatorios severos por lo que se encuentra de reposo, y requiere de la aplicación de un tratamiento médico; también es cierto, que durante el proceso, sólo demostró que es la propietaria del inmueble objeto de desalojo, sin que exista en autos ningún elemento que lleve a esta juzgadora a la convicción de la presencia de la necesidad de la accionante de ocupar la planta baja, del inmueble de su propiedad, signado bajo el Nº 6-45, ubicado en la calle 7, del Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, de allí que, para que proceda el desalojo, es necesaria la demostración fehaciente de que la propietaria, tiene fundadas razones para solicitarlo; el problema estriba, en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor de la propietaria para decidirse a ocupar el inmueble, como en efecto fue alegada la necesidad de ocuparlo, pero no se aportó ningún elemento que pruebe tal necesidad, a pesar de que la carga de demostrar tal “necesidad”, corresponde al propietario, sin que pueda esta juzgadora sustituirse en el ejercicio de dicha carga, toda vez que el peso de probar la necesidad efectiva corresponde al propietario solicitante, y no puede ser suplido por el juez. En razón de lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que al no haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” de la propietaria de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, no se encuentra lleno el segundo supuesto concurrente de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que al no encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente la solicitud de desalojo para ocupar la planta baja, del inmueble de su propiedad, signado bajo el Nº 6-45, ubicado en la calle 7, del Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, y la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.358 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA, contra el ciudadano G.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-10.094.823 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

    S.R.D.

    Jueza Provisoria

    F.A. VILLAMIZAR RIVERA

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.) quedando registrada bajo el N° 152, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Expediente Nº 4.117-2004

    SRD/Frank V.

    Va sin enmienda.

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