Decisión nº IG0120100000522 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000153

ASUNTO : IP01-R-2010-000153

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OMAR EL SAFADI Y L.D., sin más identificación en el escrito de apelación, actuando como Defensores Privados de la ciudadana M.F., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que la misma es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.646.131, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7 del Municipio Carirubana del estado Falcón, imputada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; contra auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de junio de 2010, en el asunto IJ11-P-2010-000002, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Septiembre de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto del folio 91 al 112, copia certificada del auto objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Único: conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.F., quien es titular de la cédula de identidad No. V.- 5.646.131, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, Municipio Carirubana, Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con el agravante previsto en el ARTÍCULO 46 ORDINAL 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Por cuanto la procesada se encuentra hospitalizada en el Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad, se mantendrá recluida en dicho centro asistencial con custodia policial hasta que sea dada de alta por el médico tratante, debiendo ser recluida en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

Se ordenó el trámite del procedimiento ordinario.

Notifíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva.

II:

Del Escrito de Apelación

Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en las siguientes denuncias:

 Los recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

 Denuncian, que de las actas se desprende una serie de contradicciones del contenido con motivo del procedimiento en el que resultó privada de libertad su defendida y que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Impugnan el auto publicado en fecha 30/06/2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de que este inobserva la debida motivación del mismo, de conformidad los artículos 246, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni dar respuesta a los alegatos defensivos, expresando en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

 Califican tal decisión como irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.

 Indican que el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, sin explicar los elementos de convicción que lo conllevaron a considerar la participación de nuestra defendida en los hechos que se le imputan.

 Aducen que el Tribunal de Primera Instancia no dio respuesta a las diligencias solicitadas y mucho menos de las nulidades del 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas en forma oral por la Defensa.

 Alegan que en la recurrida el Juzgador no explano de manera precisa y clara los presupuestos del delito precalificado por el Ministerio Público, desconociéndose por no estar especificado en el auto impugnado, las razones o circunstancias que lo llevaron a considerar que su representada es autora o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

 Afirman que el Juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico, sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.

 Cita la defensa en su recurso, Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, referente a la motivación de la sentencia.

 Arguyen los peticionarios sobre lo esbozado por el Jurisdicente en el auto recurrido, al resolver sobre el peligro de fuga y el de obstaculización, plasmando un extracto de la recurrida, alegando que la misma no vierte en el texto los motivos que le llevan a la convicción sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, careciendo esta de toda lógica, al no existir ningún elemento de convicción que haga presumir una conducta dolosa Configurándose nuevamente el vicio de inmotivación.

 Señala que el Sentenciador, no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no fueron adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada.

 Así mismo señalan los quejosos que impugnan el auto emitido por el A Quo por estar sustentada la decisión judicial en actos violatorios al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto en la etapa investigativa solicitaron oportunamente ante el Ministerio Publico, diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, estipuladas en los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal no obteniendo respuesta al respecto

 Manifiesta que se quebrantó la garantía a la presunción de inocencia y a la igualdad procesal, toda vez que el Ministerio Público no procura investigar los hechos que lo exculpan como lo prevé el artículo 281 ejusdem, sino los hechos inculpatorios.

 En tal sentido invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 03-0177 de fecha 02-12-2003 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y sentencia de la Sala Constitucional número 1661, expediente número 02-3106 de fecha 03-10-2006, con ponencia de J.E.C.R.,

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal del auto recurrido por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y el artículo 173 ejusdem y se decrete la libertad de su defendida.

III:

De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte de la revisión efectuada a las actas que integran este asunto el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa, aun cuando se encontraba debidamente emplazado para tal fin.

IV:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público e impuso a la ciudadana M.F. de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, además de no haber obtenido respuesta por parte del Ministerio Público sobre las diligencias propuestas por la defensa en la etapa investigativa, de conformidad con lo estipulado en los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, haciéndose entonces necesario traer a acotación parcialmente los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal A Quo, para dictar dicho pronunciamiento teniéndose que:

…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público en su escrito, se desprende de las actas de investigación que constan en el expediente penal, adminiculados con las entrevistas, documentos, actas de investigación y elementos de convicción recabados posteriormente a la incautación de las drogas COCAINA CLORHIDRATO y COCAINA BASE en la vivienda donde vive M.F. y en la cual resultó detenida su hija M.A.F., surgen serios elementos indiciarios que permiten inferir que ese inmueble, además de M.A.F., vivía para el momento del procedimiento, la ciudadana M.F., y que ésta, además de ser la madre de M.A.F., también vivía en la referida vivienda hasta el día de la incautación de las sustancias ilícitas, y que por tanto se presume de manera precisa y grave, que las drogas incautadas, se relacionan estrechamente con M.F., como propietaria de la vivienda y cohabitante de la misma, junto con su hija, M.A.F., quien resultó detenida en el procedimiento donde se incautó las drogas, ya que existe presunción lógica y razonable - de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal - que M.F. tenía conocimiento de cada una de las actividades que se realizaban en la vivienda así como de los objetos de interés criminalístico incautados en la misma, por cohabitar junto con su hija, en la vivienda donde se colectó las drogas antes mencionadas.

Que de los hechos antes descritos, emerge una presunción grave y razonable de que cada una de las sustancias incautadas en la vivienda de acuerdo al procedimiento ya circunstanciado, pertenecían o están vinculadas con la ciudadana M.F., apodada como “LA COLOMBIANA” y ésta es presunta autora o participe de cualesquiera de los delitos tipificados en la en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las anteriores afirmaciones se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

1. En ACTA DE IMPUTACION de fecha 02 de marzo de 2010, de la cual se desprenden las circunstancias de hecho y derecho puestas en conocimiento de M.F. y atribuidas a Ella como consecuencia de las labores de investigación adelantadas por este despacho fiscal así como por los cuerpos policiales en virtud de la incautación de las drogas en su vivienda, por lo que fue impuesta de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con el agravante previsto en el ARTÍCULO 46 ORDINAL 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

2. En el ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2010, la cual deja constancia que en dentro del escaparate de una de las habitaciones de la vivienda propiedad de M.F., se colectaron la cantidad de 14 panelas que contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de trece kilogramos con doscientos gramos (13,200 kgrs.) y un (01) envoltorio que contenía cocaína base, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 grs.).

3. En ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19/01/10, suscrita por el funcionario policial C/1 J.C., adscrito a la Zona Policial no. 02, la cual deja constancia que de acuerdo a labores de inteligencia posteriores a la incautación de las drogas en la vivienda donde resultó aprehendida la hija de M.F., se determinó que en dicho inmueble residía ésta, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.646.131.

4. En ORDEN DE ALLANAMIENTO No.IP11-P-2010-000123, de fecha 15-01-10, emanada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, para ser practicada en una vivienda ubicada en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, Municipio Carirubana, Falcón, en la cual se señalaba a “MIRIAM” como presunta distribuidora de droga.

5. En el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 15/01/2010, de la cual se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en la cual incautaron dentro de una de las habitaciones de la vivienda de M.F., la cantidad de 14 panelas y un envoltorio que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 grs.) y trece kilogramos con doscientos gramos (13,200 kgrs.).

6. En EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-040, de fecha 21/01/10, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que las sustancias incautadas en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., resultó ser cocaína base con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3) grs. y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de trece kilogramos con doscientos gramos (13,200 kgrs.).

7. En ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-040, de fecha 20/01/2010, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., constituidas por 14 envoltorios tipo panela, con un peso bruto de trece coma novecientos noventa kilogramos (13,990 grs.), y que al ser abiertos contenían en su interior una sustancia granular de color blanco con un olor fuerte y penetrante; con un peso neto de trece kilogramos con doscientos gramos (13,200 kgrs.), y 01 envoltorios tipo cebollita, con un peso bruto de cero coma seis gramos (0,6 grs.), y que al ser abierto contenía en su interior una sustancia granular de color beige con un olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 kgrs.), que al ser verificados con la prueba de orientación, arrojaron positividad a la reacción para clorhidrato de cocaína y cocaína base.

8. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/10, rendida y suscrita por la ciudadana GONZALEZ DE MATHEUS I.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.790.181, testigo del procedimiento en el cual se incautaron las drogas en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., y en la cual se desprende lo siguiente: “Eso fue un viernes 15 de enero, hora exacta no tengo, pero era como las 7:00 PM, en el sector 2 de Antiguo Aeropuerto, vereda 3, venia por la vereda y de repente escucho pasos y me orille para que pasaran las personas y cuando veo eran varios policías en donde yo venia y ellos decían es aquí, tumba la puerta, le dieron con algo a la puerta hasta abrirla, cuando la abren, la muchacha M.A. sale sorprendida y dice que pasa y allí me esquivé y seguí hasta mi casa, allanaron la casa completamente de policías, tanto adentro como afuera, llevaron dos testigos que habían tomado de la esquina del estacionamiento según supe. Dentro de la casa estuvieron alrededor de tres horas, en ese tiempo llegó una niña de nombre Solymar, creo, que la mama de Alejandra, que es Miriam, está criando, y llegó con los dos nietos de la señora Miriam, bueno, estuvieron dentro de la casa hasta que se los llevaron a todos presos, esos niños iban llorando. Cuando estuvieron adentro, se fue la luz en la casa como por 15 segundos y a ella se la llevan para atrás de la casa antes que se vaya la luz. Luego llegó la luz y fue cuando la volvieron a meter y lo único que escuche la asoman en el cuarto y al lado lo que pude escuchar era que ella que decía que eso no podía ser, y el policía dijo que ella iba detenida, y la sacaron esposada. Eso es todo” A las preguntas formuladas contestó: TERCERA: ¿Diga usted, quienes viven en la mencionada vivienda? CONTESTÓ: Cuando ellos se mudaron vivía su mamá Miriam, su papá que tenía un apodo y hasta antes del procedimiento M.A., su hermanita pequeña de crianza, su sobrinitos y el esposo de Mayra cuando iba. QUINTA: ¿Diga usted, sabe que consiguieron dentro de la casa? CONTESTÓ: Hasta donde vi sacaron unas cosas blancas hasta que me enteré en la prensa que era unas panelas de supuesta droga. SEXTA: ¿Usted estuvo en todo momento atenta al procedimiento que la policía practicaba? CONTESTÓ: Si, pero hubo un momento que entré a la casa pero de inmediato salí. SEPTIMA: ¿Diga usted, observó si en algún momento los funcionarios entraron a la casa con algunos objetos, paquetes o bolsas? CONTESTÓ: No, no puedo decir que entraron con algo. OCTAVA: ¿Diga usted, que tipo de relación tiene con ciudadana M.A.? CONTESTÓ: Una amistad, compartimos muchos momentos en mi casa, en su casa, era una amistad. NOVENA: ¿Diga usted, sabe de quien es la casa donde se practicó el procedimiento? CONTESTÓ: Me imagino que es de la señora Miriam, porque ella fue la que compró la vivienda, Creo que aún vive allí en esa casa, porque la veo de vez en cuando al ir adonde mi mamá.

9. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/01/10, rendida y suscrita por la ciudadana E.G.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.802.219, testigo del procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., y en la cual se desprende lo siguiente: “Me llegó la citación me la llevaron unos funcionarios de poli falcón, y me dijeron que tenia que venir para acá a rendir una entrevista me dieron mi citación y los funcionarios se retiraron, le pase la novedad a mi jefe y es por eso que estoy aquí, eso es todo” A las preguntas formuladas contestó: PRIMERA: “Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? CONTESTÓ: 3 años y unos meses. SEGUNDA: ¿Diga usted, las personas de la vivienda donde se hizo el allanamiento cuanto tiempo tienen? CONTESTÓ: Como 3, 4 años a mas. TERCERA: ¿Diga usted, quienes viven en la mencionada vivienda? CONTESTÓ: La señora de nombre Miriam, supuestamente dueña de la casa, la hija Alejandra y unos niños. CUARTA: ¿Diga usted, la mencionada ciudadana vivía con alguien más en esa vivienda? CONTESTÓ: No se, QUINTA: ¿Diga usted, sabe si alguien resultó detenido en esa casa? CONTESTÓ: A la hija de la señora Miriam, que se llama Alejandra, SEXTA: ¿Sabe usted si la muchacha Alejandra tenía alguna pareja o estaba casada con alguien? CONTESTÓ: No se”

10. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/10, rendida y suscrita por la ciudadana GUTIERREZ DE MATHEUS N.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.527.364 testigo del procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., y en la cual se desprende lo siguiente “Yo vengo para acá porque unos señores me consiguieron yendo a mi casa y me hicieron unas preguntas, me preguntaron que donde vivía, les dije que vivía cerca en la vereda 3 del sector 2 de Antiguo Aeropuerto, me preguntaron que si conocía a la gente de la casa donde fue el allanamiento, les dije que no, que no me la paso en mi casa, y ellos me señalaron la casa donde fue el allanamiento. Me preguntaron quienes vivían allí, y les dije que veía más que todo a unos niños y unas muchachas. Me preguntaron que si veía cosas extrañas, les dije que no. Me pidieron mis datos y por eso es que yo estoy aquí, pero que en realidad no sabía nada de eso porque me la paso ocupada, eso es todo” A las preguntas formuladas contestó: PRIMERA: “Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? CONTESTÓ: 25 años. SEGUNDA: ¿Diga usted, las personas de la vivienda donde se hizo el allanamiento cuanto tiempo tienen? CONTESTÓ: Como 4 o 5 años. TERCERA: ¿Diga usted, quienes viven en la mencionada vivienda? CONTESTÓ: Se que vive una señora que se llama Miriam, y el funcionario me dijo que ella era colombiana, y yo le respondí que por el acento que tiene creo que si. CUARTA: ¿Diga usted, la mencionada ciudadana vivía con alguien más en esa vivienda? CONTESTÓ: Las veces que yo pasaba por allí siempre veía niños. La señora Miriam tiene dos hijas. QUINTA: ¿Diga usted, sabe si alguien resultó detenido en esa casa? CONTESTÓ: Varios vecinos me dijeron que se habían llevado a Alejandra, hija de la señora Miriam. SEXTA: ¿Sabe usted si la muchacha Alejandra tenía alguna pareja o estaba casada con alguien? CONTESTÓ: Que ella se había casado pero no se con quien, yo veía muy pocas veces un morenito. SEPTIMA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de las dos hijas de la señora que usted identifica como Miriam? CONTESTÓ: Una se llama Alejandra y la otra Carolina”

11. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/01/10, rendida y suscrita por el ciudadano PRADO VARGAS J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.455.851 funcionario actuante en el procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., y en la cual se desprende lo siguiente “A las preguntas formuladas contestó: PRIMERA: “Diga usted, aparte de la función de jefe de comisión, que otra actividad ejecutó antes del procedimiento? CONTESTÓ: Solo jefe de comisión. SEGUDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas habitan o habitaban la vivienda donde se practicó el procedimiento? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que la vivienda la habitaba una ciudadana apodada como M.L.C. y familiares.

12. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/10, rendida y suscrita por el ciudadano J.A. ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.850.543, funcionario actuante en el procedimiento en el cual se incautó la droga en la vivienda propiedad de la ciudadana M.F., y donde se encontraba su hija M.A.F., y en la cual se desprende lo siguiente “(…) luego se reportó el Sub-Inspector Prado sobre la localización de catorce panelas de presunta cocaína e indicándome que la ciudadana presente era esposa del Sub Inspector Pimentel e hija de una ciudadana conocida como Miriam alias La colombiana (…)” A las preguntas formuladas contestó: CUARTA: “Diga usted, tiene conocimiento si del resultado de las labores de inteligencia previo a la solicitud y ejecución de la orden de allanamiento se determinó que personas habitaban en el interior del inmueble en comento? CONTESTÓ: Si, los efectivos actuantes de las labores de inteligencia me notificaron que en ese inmueble vivía M.L.C.”.

13. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/10, rendida y suscrita por el ciudadano J.G.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.180.463, funcionario actuante en el procedimiento relacionado con labores de inteligencia previas al allanamiento de la vivienda de M.F., y del cual se concluyó que efectivamente en dicha vivienda habitaba la susodicha, entrevista de la cual se desprende lo siguiente “(…)El día 14 de enero de 2010, fui comisionado junto con el Insp. J.S., por la superioridad a fin de efectuar una investigación sobre sustancias ilícitas por el sector 2 de antiguo Aeropuerto específicamente en el lugar donde luego resultó detenida M.A.F.. En el lugar nos encargamos de verificar la información y posteriormente tomar la descripción de la casa donde presumiblemente estaban comercializando sustancias ilícitas. Se recopilo toda la información a fin de verificar si vivía la ciudadana M.L.C., en la casa donde estábamos haciendo la investigación. Recopilada esta información nos trasladamos hasta el comando de zona, donde participamos al jefe de la zona y transcribí el acta de investigación para hacer la respectiva solicitud de allanamiento. Es todo (…)” A las preguntas formuladas contestó: PRIMERA: “Diga usted, de las labores de investigación realizadas en la residencia, supo quien vivía en la misma? CONTESTÓ: Según información que obtuvimos determinamos que allí vivía la ciudadana llamada “M.L.C.”. Además como en diciembre del año pasado, el Insp. G.N. deP. el cual está en Coro, realizó un procedimiento en la misma vivienda donde vivía M.L.C., no hubo detención, y Miriam y otra persona que no se si era la muchacha que está presa, llevaron el caso a la fiscalía 17 de Coro. SEGUNDA: ¿Diga usted, sabe el motivo por el cual hicieron la denuncia? CONTESTÓ: No se pero creo que denunciaron al Insp. Navarrete por violación del hogar domestico, sin haber entrado él a la fuerza. TERCERA: ¿Diga usted, como tuvo certeza que la ciudadana apodada como M.L.C. vivía en la casa objeto de la investigación? CONTESTÓ: Cuando nosotros hicimos investigación, había un ciudadano que es vecino pero que no quiso identificarse informó que sí que la señora MIRIAM vivía en esa casa, aunque no obtuvimos el nombre completo de ésta. CUARTA: ¿Diga usted, como puede ser ubicado el Insp. Navarrete a los fines de que rinda entrevista ante este despacho fiscal? CONTESTÓ: Puede ser ubicado en la Comandancia General de Policía.”

14. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/10, rendida y suscrita por el ciudadano G.T.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.796.667, en la cual de las preguntas formuladas contestó: “PRIMERA: “Diga usted, tuvo conocimiento de una detención de una ciudadana de nombre M.A.F. en el sector Antiguo Aeropuerto a mediados del mes de enero de este año? CONTESTÓ: si tuve. SEGUNDA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene de dichos hechos? CONTESTÓ: Lo que se es por medio de los policías y que consiguieron 14 panelas de presunta cocaína. TERCERA: ¿Diga usted, sabe usted en que lugar específicamente se efectuó el procedimiento donde se incautó lo que manifiesta? CONTESTÓ: De llegar se, y fue en Antiguo Aeropuerto, en una casa en una vereda, creo que esta cerca de una licorería. CUARTA: ¿Diga usted, en alguna ocasión estuvo en dicha casa realizando algún tipo de procedimiento policial? CONTESTÓ: Procedimiento como tal no porque no se hizo, pero como los primeros días de enero de este año nos pasaron una información una persona que se quiso identificar y manifestó que en esa casa se estaban vendiendo bebidas alcohólicas sin su permiso. Al llegar a la puerta de la vivienda, fui atendido por una señora de unos 60 años, de nombre Miriam, que es lo único que recuerdo, más no el apellido. Le hice saber el motivo por el cual estábamos allí, ella nos dijo que allí no vendían cervezas y no nos permitió la entrada a la casa. En ese instante veo hacia adentro una muchacha joven, que sale corriendo a un cubículo y como entró salió a otro cubículo también corriendo y presumo que quizás se estaba descargando de alguna presunta sustancia ilícita, aunque no lo vi. Eso fue todo, en ese momento nos retiramos. QUINTA: ¿Diga usted, la ciudadana que le atendió en la vivienda donde presuntamente vendían cervezas como se llama? CONTESTÓ: Miriam y le dicen La Colombiana. SEXTA: ¿Cómo sabe usted que la ciudadana tiene ese nombre? CONTESTÓ: Porque la señora misma me lo dijo. SEPTIMA: ¿Sabe usted quien era el propietario de esa vivienda que usted visitó? CONTESTÓ: Cuando yo pregunté quien era el dueño de la casa la señora Miriam me informó que ella era la dueña de la casa. OCTAVA: ¿Diga usted, podría describir a la señora que usted identifica como Miriam? CONTESTÓ: Es una señora de mediana estatura, mayor, color trigueño, cabello no muy largo, delgada y para ese momento tenía una bata, en el brazo izquierdo tenía una maya que le sostenía el brazo. NOVENA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Supuestamente me dijeron algunos policías que la señora me iba a denunciar a la fiscalía pero no me ha llegado ninguna citación, y no entiendo porque pues yo no entré a la casa.”

DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que de los hechos anteriormente expuestos así como de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, se puede inferir que existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.F., ante identificada, es coautora o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con el agravante previsto en el ARTÍCULO 46 ORDINAL 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo ello es evidenciable de los vehementes elementos de convicción que emergen no solo de las Actas Policiales en comento sino además de las declaraciones de los ciudadanos que deponen como testigos y funcionarios que se acercaron hasta la sede de este despacho fiscal, los cuales, adminiculados con los demás elementos de convicción, son contestes en afirmar que en la vivienda donde se incautaron las sustancias ilícitas vivía la ciudadana M.F., sobre quien recae la presente solicitud y a quien las actuaciones lo relacionan de manera contundente con la comisión de los delitos antes calificados, permitiéndonos inferir que la acción antijurídica desplegada por esta ciudadana constituye un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrita, tal circunstancia pone de manifiesto que, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, existe por las circunstancias del caso la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, por lo cual se hace necesaria la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Bajo la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que es procedente en derecho la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la procesada de autos por el hecho punible que se le atribuye, y así se decide….

Ahora bien en vista de lo anteriormente trascrito esta Sala observa que en el presente caso el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Observa entonces esta Alzada, que el ciudadano Juez de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente, extrayéndose entonces que la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, si valoró y concatenó de manera coherente los elementos traídos al proceso por la Vindicta Publica y que sirvieron de basamento en conjunto con el ordenamiento jurídico que regenta nuestro sistema legal, para motivar tal decisión.

Ahora bien en cuanto a la inmotivación alegada por la defensa, referente a la existencia del peligro de fuga y obstaculización, la cual consideran que carece de toda lógica la motivación dada por la Jueza, ya que en sus opiniones no existe ningún elemento de convicción que haga presumir una conducta dolosa de su representada, observa esta corte de apelaciones que el Juzgador estableció en la recurrida que para la acreditación de ese tercer extremo de la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basta la existencia o demostración de uno solo de ellos para la satisfacción de tal requisito, constatándose que encontró acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del hecho imputado, siendo pertinente destacar que aun cuando la recurrida no ahonda en el análisis de este extremo, no puede desconocer esta sala que el delito imputado por el Ministerio Público es el de Trafico Ilícito de Estupefacientes previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada y que sirvió de elemento de convicción para el decreto de la medida, se trata de la cantidad superior a trece (13) kilos de cocaína, lo que refleja la magnitud del daño que con dichos delitos se ocasiona a la colectividad y al propio estado Venezolano, al subsumirse estos hechos en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley especial de Drogas, delitos calificados reiteradamente como de Lesa Humanidad por nuestro M.T. de la Republica, así mismo se observa de la recurrida que el Tribunal de Control, aprecio peligro de obstaculización al estimar que la imputada podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre los testigos, razonamientos estos que aun cuando no son exaustivos son suficientes para comprender el criterio Judicial, razón por la cual se decreta Sin Lugar tal petición efectuada por la defensa.

En el mismo orden de ideas, los peticionarios recurren de la precalificación Judicial dada a los hechos, por cuanto el A Quo, no explana de manera precisa y clara los presupuestos del delito precalificado, por no estar especificado en el auto impugnado, teniéndose de tal aseveración que no esta dado al Juez de control, ahondar sobre la precalificación del delito, en una etapa insipiente como lo es la investigativa, aunque sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto los hechos imputados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en virtud de que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar, incoando la acusación por otro delito y aún así el Juez puede darle en la audiencia preliminar una calificación jurídica provisional, por lo que tal circunstancia en modo alguno constituye un acto de emisión de opinión al fondo, ya que la calificación jurídica de los hechos siempre puede variar. Más sin embargo en el caso concreto se evidencia de la recurrida que el Juez de Control, subsumió tal conducta, con basamento en los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, en la del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dándose de esta manera respuesta por esta Alzada, a la denuncia interpuesta por la defensa con respecto a la falta de motivación en la decisión.

Desde otro punto de vista alega la defensa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el haber decretado el a quo sin lugar la nulidad propuesta, por cuanto no se había obtenido respuesta por parte del Ministerio Público sobre las diligencias propuestas por la defensa en la etapa investigativa, de conformidad con lo estipulado en los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto por la defensa este Tribunal colegiado observa de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este despacho, que riela inserto al folio noventa cinco (95), escrito presentado en fecha 19/05/2010, ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, por parte del Abogado L.D.V., por medio del cual solicita a dicha representación de conformidad con lo establecido en los articulaos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique para el esclarecimiento de los hechos lo siguiente: “… Solicito se oficie a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que informe a este despacho fiscal y a esta defensa sobre los bienes inmuebles, que pertenezcan a la ciudadana M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 5.646.131…”

En tal sentido observan quienes aquí deciden, que en el caso preciso, la defensa impugna y solicita la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 25 de Junio del 2010, que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, fallo éste emitido por el ya nombrado Tribunal de Control, por cuanto a su parecer se le vulneraron derechos Constitucionales, al no recibir por parte del Ministerio Público un pronunciamiento en relación a la practica de diligencias solicitadas por la defensa, diligencias estas estipuladas en los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de:

 Que solicito en la etapa investigativa ante el Ministerio Público, diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones efectuadas en contra de su defendida.

 Que el silencio que mantuvo el Ministerio Público produce una violación flagrante contra los derechos Constitucionales.

 Que se desconocen los motivos por los cuales el Representante Fiscal, no realizo las diligencias solicitadas por la defensa.

 Que como consecuencia de esto, le fue vulnerado el derecho a recibir un pronunciamiento motivado.

Ahora bien, siendo así las cosas es importante traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total comprensión con la norma ut supra transcrita, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., criterio éste ratificado en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, de la misma Sala y ponente, la cual es del siguiente tenor:

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De la inteligencia de la decisión emanada del máximo Órgano Rector de Justicia y de la normativa legal que rige nuestro Sistema Penal venezolano se vislumbra claramente que, si bien es cierto la practica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica proponga a los fines de desvirtuar las imputaciones que pesen es su contra, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre este la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la Acción Penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica,

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

A tales controversias observa esta Alzada, que los punto presentados por la defensa con respecto a la presente denuncia, recaen sobre omisiones o negligencias del representante Fiscal en la investigación, cuestionamientos estos que en esta etapa inicial deben ser controlados por el Juez de la causa a través de los procedimientos establecido en la Ley Adjetiva Penal, ya que la Corte de Apelaciones solo conoce de decisiones Judiciales emitida por los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte, si bien es cierto, tal solicitud de diligencia fue presentada por la defensa ante el Representante Fiscal, durante el desarrollo de la etapa investigativa, no es menos cierto que dicha etapa no ha finiquitado, al ser esta una etapa primigenia del proceso, la cual culmina con la diligencia o conclusión que el representante de la Vindicta Pública crea necesaria, con base a los argumentos y fundamentos que deriven de esa etapa investigativa, teniéndose además de la revisión de las actuaciones que se encuentran en esta Corte de Apelaciones, no se desprende hasta el momento, pronunciamiento a favor o en contra, de las pretensiones formuladas por la defensa de autos, mal pudiendo entonces, el Tribunal recurrido así como esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento prematuro, por cuanto no ha fenecido la oportunidad del Ministerio Público para dar respuesta a tales peticiones, no evidenciándose entonces violación alguna de los Derechos a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente declarar Sin Lugar tal petición.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de libertad presentada por la defensa, esta Corte de Apelaciones ha sostenido, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

Ahora bien en relación a la solicitud de Libertad efectuada por la defensa de la ciudadana M.F. se hace necesario indicar que los tipos de delito por el cual esta siendo individualizado la ciudadana, se trata de delitos que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados OMAR EL SAFADI Y L.D., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.F., acusada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; contra Auto dictado en fecha 25 de Junio de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el precitado Tribunal que impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadano M.F. y decretara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OMAR EL SAFADI Y L.D. actuando como Defensores Privados de la ciudadana M.F., (plenamente identificado en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; contra el Auto publicado en fecha en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 30 de junio de 2010, que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000522

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