Decisión nº J2-09-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintinueve (29) de enero de 2007

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.C.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.125, casada, Técnico Medio en Administración, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y J.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.352.239 y 10.615.470 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.286 y 58.170 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION COLEGIO JARDIN FRANCISCANO”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 22, Tomo 35, Protocolo Primero; representado por su Presidente ciudadano F.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.737.598, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q. SUTIL Y M.L.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.458.780, 14.401.852 y 14.806.258 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.345, 92.895 y 96.999, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Realizada en fecha 19 de enero de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma para el día 24 de enero de 2007; pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante que, comenzó a laborar el 01 de febrero de 2000, en la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano, bajo las órdenes y la supervisión de su Directora Ana de las M.G.R., como Administradora, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 3 de la tarde, con un salario mensual final de Bs. 687.164,oo.

Que, comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad supuestamente de contrato por tiempo determinado, prorrogándose el mismo por más de 5 veces, siendo el último contrato el celebrado el 28 de octubre de 2004 para regir desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, finalizado este último contrato, continuó prestando servicios hasta el 3 de octubre de 2005.

Manifiesta en su libelo la actora, que el 3 de octubre de 2.005, al presentarse a sus labores habituales, la directora le manifestó verbalmente que hasta ese día trabajaba por cuanto estaba despedida, sin mediara causa que justificara el despido.

Igualmente, cabe señalar que era una trabajadora de confianza, ya que la misma participaba en la administración de la mencionada Unidad Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama prestación de antigüedad, utilidad o bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia del valor de los Tickets de alimentación. Que, todos los conceptos mencionados dan un total de Bs. 11.829.420,oo, más la imposición de costas y costos sobre este monto demandado. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 15.378.246.

PARTE ACCIONADA

Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el alegato y pretensión de la parte demandante en el sentido de que ella fue despedida injustificadamente y que ella desempeñaba el cargo de Administradora de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano, siendo sólo personal de confianza, tales alegatos no son ciertos.

Que, no es cierto que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.437.820, oo por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.

Que, la ciudadana M.C.T.G. reconoce haber ejercido el cargo de “Administradora” de la demandada, cargo que efectivamente ejerció y para el cual fue contratada y por ende era una “Empleada de Dirección” y, por lo tanto no gozaba del beneficio de “Estabilidad Laboral” establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y podía ser removida de su cargo por decisión del patrono sin alegar ninguna causa o motivo para justificar su decisión.

Que, aunque desde el punto de vista legal, por la razón expuestas, no es necesario que la demandada alegue y presente razones para justificar su decisión de dar por terminada la relación laboral, por otra índole de motivos, se presenta anexo a éste, original de escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde se señalan graves irregularidades que ocurrieron en la administración de la Unidad Educativa Jardín Franciscano.

Que, los “representantes patronales” por la naturaleza de sus funciones son personal directivo de una empresa o institución.

Que, de acuerdo a los hechos narrados, los fundamentos legales indicados, las pruebas promovidas y especialmente ante la carencia de fundamentación legal de las pretensiones de la parte actora, se concluye que la ciudadana M.C.T.G., era una “Empleada de Dirección” y por lo tanto de libre remoción, sin que le correspondieran los beneficios que por “Estabilidad Laboral” la Ley otorga a los otros trabajadores.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, ha quedado como hecho controvertido:

    • Establecer si la trabajadora accionante era una empleada de dirección o era de confianza y, como consecuencia de ello, si le corresponde a la demandante las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    1. Valor y mérito de los originales de 6 Constancias de Trabajo expedidas en fechas 15 de febrero de 2.000, 10 de enero de 2.001, 10 de octubre de 2.001, 22 de noviembre de 2.002, 18 de noviembre de 2.003 y 19 de diciembre de 2.004.

      El objeto de esta prueba es para determinar la fecha de inicio de la relación laboral con sus respectivos salarios año tras año, así como la indeterminación de la relación laboral.

      Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, en virtud de la mediación parcial llegada por las partes, por cuanto los hechos que se pretender probar se encuentran relevados de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Valor y mérito de original del Contrato de Trabajo de fecha 28 de octubre de 2.004.

      El objeto de esta prueba es para determinar el cargo que desempeñaba la demandante, el horario de trabajo el salario devengado, demostrar que la patronal decidió suscribir una vez más contrato por tiempo indeterminado.

      Se encuentra agregado al folio 57 del expediente en original. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2007, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    3. Valor y mérito del historial del personal administrativo.

      El objeto de esta prueba es para determinar la relación laboral que existió entre el colegio Jardín Franciscano y la demandante, así como los primeros años de servicio y el cargo dentro del personal administrativo.

      Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, en virtud de la mediación parcial llegada por las partes, por cuanto los hechos que se pretender probar se encuentran relevados de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Valor y mérito de la planilla de SODEXO PASS en donde se evidencia en el detalle de nota de entrega, que a la demandante no se le entregó la cesta ticket correspondiente al mes de septiembre. Solicita a la parte demandada la EXHIBICIÖN de la planilla de detalle de nota de entrega, de la cual se acompaña copia simple.

      Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, en virtud de la mediación parcial llegada por las partes, por cuanto los hechos que se pretender probar se encuentran relevados de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Valor y mérito de las planillas de actualización de datos del personal administrativo de los años escolares 1.999-2.000; 2.001-2.002; 2.002-2.003; 2.003-2.004 y 2.004-2.005. Solicita a la demandada la EXHIBICIÓN de las mismas.

      El objeto es determinar la relación laboral, el salario y demostrar que la demandante formaba parte del personal administrativo.

      Obran en los folios del 60 al 66 del expediente. La parte demandada en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2007 nada alegó en relación a dicha prueba, teniéndose como cierto su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dichos documentos no ilustran a esta juzgadora en relación al hecho controvertido en la presente causa y desestima su valor probatorio. Así se decide.

    6. Valor y mérito de las nóminas de pago del personal administrativo desde abril de 2.000 hasta septiembre de 2.005, nóminas que se consignan en copia simple y de las cuales solicitan a la demandada su EXHIBICIÓN.

      El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que inclusive en los pagos de septiembre todavía se encontraba en nómina la aquí demandante.

      Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, en virtud de la mediación parcial llegada por las partes, por cuanto los hechos que se pretender probar se encuentran relevados de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Valor y mérito del Control de Asistencia que se anexa en copia simple. A los efectos de demostrar que formaba parte del personal administrativo, así como demostrar el verdadero horario de trabajo.

      Obran a los folios 91 al 122 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2007, no obstante, dichos documentos no ilustran en relación al hecho controvertido en la presente causa, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    8. Valor y mérito de la confesión de la parte demandada, de que el despido lo hizo sin justa causa al no haber realizado en la oportunidad de Ley la Participación respectiva de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      I.-Valor y mérito de la Actas Procesales, en cuanto lo favorezcan, en especial el reconocimiento que hace la demandante en su libelo de demanda, que “Mientras duró la relación de nuestra representada con la Unidad Educativa, la cual se extendió ininterrumpidamente por un tiempo equivalente a cinco (5) años, 8 meses y 2 días, le fueron debidamente otorgados sus vacaciones anuales con su pago de bono vacacional, sus utilidades o bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad complementaria…” es decir la demandante acepta y reconoce que todos los conceptos laborales le fueron cancelados y otorgados oportunamente durante la relación laboral.

      Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

    9. DOCUMENTALES.

  7. - Mérito y valor del Documento “AUDITORIA FORENSE” practicada a la Administración de la Unidad Educativa “Colegio Jardín Franciscano”, en fecha 03 de marzo de 2.006, del que se desprende las irregularidades administrativas y omisiones que caracterizaron dicha administración, durante el ejercicio del cargo de Administradora de la ciudadana M.C.T.G., en las conclusiones se señala la responsabilidad de la administradora en la comisión de las irregularidades, lo que justifica y demuestra que la trabajadora-demandante incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se encuentra agregada en los folios 127 al 140 del expediente. En virtud de la ratificación del contenido y firma de dicho documento promovida por la parte demandada, esta juzgadora se pronunciará en relación al mismo en el particular VI. Así se establece.

  8. - Mérito y Valor del documento “AUDITORIA ADMINISTRATIVA”, practicada a la Administración de la Unidad Educativa “Colegio Jardín Franciscano”, en fecha 16 de diciembre de 2.005, de cuyo contenido se desprenden las irregularidades administrativas que caracterizaron dicha administración, durante el ejercicio del cargo de Administradora de la ciudadana M.C.T.G., en cuyo contenido se observan las omisiones e irregularidades observables y que padeció la Administración de la Unida Educativa, lo que justifica y demuestra que la trabajadora-demandante incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se encuentra agregada en los folios 142 al 171 del expediente. En virtud de la ratificación del contenido y firma de dicho documento promovida por la parte demandada, esta juzgadora se pronunciará en relación al mismo en el particular VI. Así se establece.

    1. INSPECCION JUDICIAL.

      Solicita el traslado del Tribunal a la sede de la Unidad Educativa “Colegio Jardín Franciscano”, a los fines de dejar constancia: 1) Las responsabilidades o funciones administrativas que ejerció la Administradora M.C.T.G., firma de planillas, informes y actas, a presentara ante al Asociación Venezolana de Educación Católica, firma de cheques y otros documentos. 2) Que el cónyuge de M.C.T.G., ciudadano A.M., aparece como beneficiario y cobrador de cheques emitidos por la institución. 3) Dejar constancia de los soportes, en documentos y actuaciones existentes que forman parte de los archivos de la administración del Colegio que respaldan las conclusiones y señalamientos que formulan la “Auditoria Forense” y la “Auditoria Administrativa”.

      El en auto de admisión de pruebas, se indicó que “… se evidencia que la misma es promovida para dejar constancia del contenido de documentos que se hallan en poder de la demandada. En tal virtud, SE ADMITE dicha prueba pero a través de documentales que la accionada debe consignar por lo menos con tres (03) días de anticipación a la Audiencia de Juicio. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 77, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

      La demandada no consignó dichas documentales y, al no ser agregadas a las actas procesales se desestima la presente prueba. Así se decide.

    2. TESTIFICAL.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos E.E.P.S., M.M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.047.591 y 10.107.364 respectivamente, domiciliados en el Mérida, Estado Mérida; quienes declararán en para demostrar la responsabilidad Administrativa y Directiva que ejercía la Administradora demandante en ausencia de la Directora de la Unidad Educativa.

      Los ciudadanos E.E.P.S. y M.M.A.R. rindieron sus testimonios en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2007. Ambos declararon que son empleados de la demandada, siendo desechados por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pueden tener algún interés en las resultas del juicio. Así se decide.

    3. INFORMES.

      Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la Gerencia Regional Los Andes, ubicada en el C.C. Glorias Patrias, local 7, P.B. Avenida Urdaneta, se expida información sobre la averiguación que realiza esa institución sobre las cuentas bancarias cuyo titular es la Fundación “Colegio Jardín Franciscano” y si fuere posible los resultados logrados hasta la fecha.

      Se pretende demostrar con esta prueba las irregularidades administrativas en la emisión y cobro de cheques realizado por la Administradora demandante.

      No consta respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, oficio Nº. J2-1165-2006 al Banco Banesco, Banco Universal.

    4. RATIFICACION DE DOCUMENTOS.

      Se promueve la ratificación del contenido y firma de los documentos promovidos como “AUDITORIA ADMINISTRATIVA” y “AUDITORIA FORENSE”. A tal efecto solicita oír la declaración de las ciudadanas A.M.C. y K.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.803.898 y 13.098.550 respectivamente, a los fines de ratificar los documentos mencionados en su orden.

      Estas ratificaciones se promueve para demostrar la responsabilidad de la demandante en las irregularidades que aparecen en la administración de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano.

      Los documentos “AUDITORIA ADMINISTRATIVA” y “AUDITORIA FORENSE” fueron ratificados su contenido y firma, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dichos documentos no son determinantes a los fines de demostrar que la trabajadora se encontraba excluida de la estabilidad que preceptúa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo inconducentes y son desestimados del proceso. Así se decide.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2007, procedió a la Declaración de Parte de la ciudadana M.C.T.G..

      La ciudadana M.C.T.G., entre otras cosas alego que, era Administradora del Colegio; emitía cheques que previamente la Directora mandaba a hacer y los firmaba de manera conjunta; llevaba el control de asistencia de los profesores; preparaba los libros que después chequeaba la Contadora del Colegio; recibía órdenes de la Directora, quien era la única que tomaba decisiones.

      Vista la declaración de la parte accionante en el presente proceso, se le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

      IV

      DEL ACUERDO PARCIAL DE LAS PARTES Y MOTIVACIÓN DEL FALLO

      En fecha 23 de noviembre de 2006, mediante Acta de Mediación Parcial las partes llegaron a un acuerdo parcial, el cual se transcribe a continuación:

      “…Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo parcial y en consecuencia pasar a la fase de juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) para cancelar en su totalidad los siguientes conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, prestación de antigüedad adicional, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, descritos en el libelo de la demanda, propongo excluir el pago denominada en el libelo de la demandada Diferencia del valor de los ticket de alimentación, por cuanto una vez hecho el análisis de este pago en la administración se observa que el mismo no corresponde, en consecuencia se conviene en pagar la cantidad arriba señalada, los cuales serán cancelados el día miércoles 29 de noviembre de 2.006 en las instalaciones de esta coordinación, mi representada expone su criterio de no reconocer el pago demandado por concepto de indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso que pretende la demandante por la cantidad de Bs. 3.437.820,00, esto por cuanto se considera la trabajadora demandante como personal Directivo de la Unidad educativa que represento en su condición de administradora y por cuanto se tomó una decisión de dar por terminada la relación laboral considerando la existencia de causales para el despido justificado, lo que oportunamente se legará (Sic) y probará en la etapa de juicio correspondiente, es todo.” En esta estado la apoderada de la parte demandante, expone: “ Que acepto la propuesta de pago presentada por la parte demandada por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para cancelar los conceptos mencionados, asimismo estoy conforme con la exclusión del monto demandado en relación al valor de los ticket de alimentación propuesta por la parte demandada que asciende al monto de Bs. 367.500,00 y me reservo el reclamo de la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso para la etapa de juicio, por el monto de Bs. 3.437.820,00, monto este que le corresponde a mi representada por haber sido despedida injustificadamente y tener condición de trabajadora de confianza, por el cargo de administradora que desempañaba mi representada, es todo”. Este tribunal, vista la exposición de las partes en el presente arreglo, las cuales manifiestan que quedan conforme en lo que a conceptos que por Ley le corresponden a la trabajadora, salvo en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será dilucidado en la fase juicio y por cuanto la mediación ha sido positiva de manera parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual da por concluido la audiencia preliminar y ordena remitir las presentes actuaciones a la fase de juicio a los fines de dilucidar exclusivamente sobre el despido injustificado alegado por la trabajadora, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, solo en cuanto a los conceptos ya discriminados y se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines legales consiguientes…” (Negrillas de la cita).

      En virtud del acuerdo parcial llegado por las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2006 declaró firme dicha decisión.

      Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra en fecha 30 de noviembre de 2006.

      En fecha 17 de noviembre de 2006 esta juzgadora se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, quedando algunos hechos relevados de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa lo constituye dilucidar sobre el despido injustificado alegado por la trabajadora y rechazado por la parte demandada.

      La demandante alega que era una empleada de confianza y, la parte demandada sostiene que era una empleada de dirección.

      En relación al cargo real de la trabajadora, dada la importancia del punto controvertido, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición de la demandante como empleada de confianza o de dirección, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente a la actora le corresponde o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

      .

      Y el artículo 45 ejusdem señala:

      Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

      .

      En tal sentido, del contenido de las normas transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que la demandante ejerció. Es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de empleados de dirección y quienes de confianza. Tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

      .

      De manera pues, que la valoración para calificar a una trabajadora como de confianza, o de dirección será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique a la empleada como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, con el objeto de que por esa categorización sea negado los pagos que le puedan corresponder por Ley.

      En relación al alcance y sentido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 18-12-2000 (caso J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo):

      “… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de Dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… ….Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario… ”

      En el presente caso, la demandada es una Unidad Educativa y, visto que la empleada se desempeñó como Administradora; de las funciones indicadas que cumplía la trabajadora por la parte demandada en su contestación y, las que se evidenciaron en la Audiencia de Juicio, se desprende que la accionante seguía las directrices que le daba la Directora del Plantel; éstas encuadran dentro de los empleados que la Ley Orgánica del Trabajo define como de confianza. En tal virtud, debido a las funciones cumplidas por la ciudadana M.C.T.G., ésta era una empleada de confianza. Así se establece.

      De igual forma, el contrato de trabajo que obra al folio 57 del expediente en la Cláusula Tercera señala:

      … “LA CONTRATADA” se compromete a cumplir las directrices del Director, las normas internas del plantel y observar una conducta acorde con la formación y principios cristianos que se imparten en el Colegio…” (8ubrayado del Tribunal).

      De tales labores se demuestra, que eran secundarias en relación con lo principal, por cual la trabajadora al no participar en la toma de decisiones, y ejecutar directrices, o normas de conducta de la Fundación mal podría catalogarse como una empleada de dirección, por haber ejercido la función de Administradora.

      Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al pago solicitado por la actora de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinado como fue que se trataba de una empleada de confianza, tales conceptos prosperan, por cuanto el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye expresamente a los empleados de confianza como sí excluye a los trabajadores de dirección y se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

      A tal efecto, señala el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

      b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;

      c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

      d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

      e) Noventa (90) días de salario, si excediere del limite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…

      Observa esta Juzgadora, que por el tiempo de servicio de la trabajadora, ya reconocido por la parte patronal, es decir, de 5 años, 8 meses y 2 días, le corresponde a la trabajadora la Indemnización de Antigüedad señalada en el numeral 2 del artículo citado, es decir, 30 días por cada año, lo que equivale a 150 días y, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo citado, le corresponde la señalada en el literal d), es decir, 60 días.

      Como quiera que el último salario alegado por la actora para reclamar tal pago fue la cantidad de Bs. 28.648,5, los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, corresponde efectuar las operaciones aritméticas correspondientes. No obstante, es imperioso indicar que la accionante en su libelo y en el Acta de Mediación Parcial de fecha 23 de noviembre de 2006, reclama la cantidad de Bs. 3.437.820,00, por concepto de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Sin embargo, tal cantidad no corresponde con la operación aritmética que arroja la aplicación del último salario de la trabajadora por los días de indemnización que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y, esta juzgadora en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena el pago de conformidad con los siguientes cálculos:

    5. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      150 días de salario x Bs. 28.645,5 = Bs. 4.296.825,oo

    6. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      60 días de salario x Bs. 28.645,5 = Bs. 1.718.730,oo

      Todos estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.015.555,oo)

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por la ciudadana M.C.T.G. contra la “FUNDACION COLEGIO JARDIN FRANCISCANO” (Ambas partes plenamente identificadas en acta procesales).

SEGUNDO

Se condena a la “FUNDACION COLEGIO JARDIN FRANCISCANO” a pagar a la ciudadana M.C.T.G., la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.015.555,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR